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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA CI ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03, "MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010". AÑO: 2019 - N° 2427. 103/0% PICA CI"'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veintinueve. Veinfe Asuncioni Capital de Republica ,días del mes de rondaraniay enticuatio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA CI ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03, "MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La accionante ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados promueve la Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9° d 2345/03 modificado por el art 1° de la Ley N° 4252/2010. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal, es decir, si la relación señalada y suscitada puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de relación jurídica de fondo que subyace en el mismo. Es ésta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. • La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias, esta forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla la posibilidad de subsanación de los defectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni sighifica que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquéllos que son susceptibles de convalidación o revalidación. Asimismo, antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el art. 552 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, si bien la accionante se presentó por derecho propio y bajo patrocinio profesional la misma no ha firmado el escrito de promocion de la presente acción, limitándose solamente a acompañar una g: Julioferie de planillas fotocopiadas donde constan sus datos personales. . El Código Procesal Civil en su Art. 106 claramente establece: "ESCRITOS Y FIRMA A RUEGO: ... los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble debiendo ser firmados por las personas que en ellos stavo E. Santander Dane Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro intervinieren...". Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por la recurrente, ésta no ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el art. 106 del CPC y 87 del COJ, por lo que no existe otra alternativa que el rechazo de la acción instaurada. Voto en conclusión por no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad por los por los motivos expuestos precedentemente. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel, por no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Señora Antonia Tereza Vera de Soria, en su calidad de Funcionaria Pública del Ministerio de Industria y Comercio, según Decreto de nombramiento del Poder Ejecutivo N° 39.537, obrante a fs. 3/5 de estos autos, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA YSOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", fue modificado por el art. 1° de la Ley 4252/2010, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 1, 6, 9, 14, 16 46, 47, 48, 49, 57, 86, 87, 88, 92, 101, 102, 103, 131 y 132 de la Constitución 3. Del análisis del escrito inicial de esta acción se constata en primer lugar que el mismo no fue firmado por la accionante, quien se presenta por propios derechos, y las documentaciones agregadas a fs. 217 no pueden suplir dicha omisión. Al respecto, el Art. 106 del Código Procesal Civil establece: "Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en, ellos intervinieren..". (Negrita y Subrayado son míos) 4. Cabe señalar, toda presentación realizada por las partes de un proceso, en sede jurisdiccional, conlleva principalmente dos análisis a saber: el admisibilidad y el de fundabilidad. El primero hace relación a cuestiones de formalidad y temporalidad de las presentaciones y, el segundo; a cuestión de fondo sometida a consideración de los juzgadores. En tal sentido, dichos análisis son realizados de manera consecutiva, de manera tal en que sólo es posible llegar al estudio de fondo una vez cumplida y superada la revisión de las condiciones formales. Así lo refiere la doctrina cuando expone que «...A fin de que la pretensión procesal satisfaga el objetivo tenido en mira por quien la deduce, el cual no puede ser otro que el pronunciamiento de una sentencia favorable al derecho invocado, aquélla debe reunir dos clases de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad...» (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 295). Por lo tanto, basta incumplimiento de los requisitos subjetivos de admisibilidad de la pretensión para que el progreso de la acción quede desvirtuada toda vez que sólo «...verificada concurrencia requisitos admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada... » (Ob. Cit. Pág. 316.-). 5. Un requisito de fundamental importancia es la firma, el Art. 399 del Código Civil declara - refiriéndose a los instrumentos indispensable para su validez, sin que pueda ser substituida por signos, ni por iniciales de los nombres o apellidos". Siendo así, el escrito carente de firma es un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. — 6. Dicha circunstancia pone de manifiesto el incumplimiento de un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, en la especie, la que versa sobre los sujetos, y en concreto, respecto de la legitimación activa. Cabe destacar que el incumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad, como el producido en el presente caso, trae aparejado -de forma irremediable- el 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1,03 14 105 1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA CI ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03, "MODF. POR EL ART. 1º DE LA LEY 4252/2010". ANO: 2019 - N° 2427. REC° ADISIN 2024 rechazo de la acción promovida.- n7 En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por ausencia del requisito extrínseco de admisibilidad, 7a7enreferente a la legitimación activa, circunstancia que impide que nos retiramos sobre la eventual fundabilidad de la pretensión, al no haberse superado el escollo de admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acoreada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ri Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 529 Asunción, 20 de mayo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora ANTONIA TEREZA VERA DE SORIA. LEVANTAR, la medida de suspensión de efectos dictada por esta sala SECRET través del A.I.N° 2964 de fecha 31 de diciembre de 2019. JUDICIAL I coor ANOTAR, registrar y notificar. SUPRE Gustavo E. Santa Ministr avón Martínez sepretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio cii..,. S0CI644
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