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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ESTADISTICA CIVIL PRECIO 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS 3°, 9º Y 10° DE LA LEY Nº2345/2003" Nº:2522 AÑO: 2019.- Quinientos veintisiete. días del G sAquenos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala del año dos mil veinticuat , estando en la Sala de Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS 3°, 9º Y 10 DE LA LEY Nº2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. PATRICIA ADRIANA PARODI CANTERO en nombre y representación de la Señora CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforrna y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". A pesar de ello es cle tener en cuenta que en relación con las disposiciones cuestionadas por la recurrente, no existe actualmente vulneración constitucional que recaiga sobre su persona, debido la vigencia de las Leyes N° 6302/2019 y 6522/2020, que rige a los sujetos situadas en la misma categoría de la accionante, es decir profesionales médicos. A pesar de ello los agravios persisten y son los mismos, por lo que me remito a los fundamentos expuestos a continuación:- Se impugna de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". Debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por lia nora impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se cesprende de los términos en que se planteo esta acción.- Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, cebe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "E/ gobierno es ejercido por los poderes L.egislativo, Ejecutivo y Judicial en separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jutio C. Pavón Martínez Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. - Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias espec ficas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constituciona, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., la formación y sanción de las leyes, (Art. 203 C.N) el juicio político (Art. 225 C. N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), a citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administració general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcarice de resolver (conocer y juzgar) los conflict os jurídicos suscitados eritre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. .. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, Ic que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS 3%, 9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003' N°:2522 AÑO: 2019.- BECTBO FADISTICA CHIL - 090/2024 el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad fel régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) ý dejar ura nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 mine 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los baraquavos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.-.- Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162. Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de ranera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. Ein efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho Finalmente, clebe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad... Gustavo E. Santander Dans Ministro - Cesar M. Diesel Jime Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro artínez Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Corresponde, además, el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de la norma - impugnada, dispuesta en autos. OPINO EN ESE SENTIDO.-.. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: . 1.- Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diésel, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Abg Patricia Adriana Farodi Cantero en representación de la señora Clara Daniela Zorril a de Masuzzo, según Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos, obrante a is. 2/4 de autos, en contra del art. 9° de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" moditicado por el art. 1° de la Ley 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, G° Y 10° DE LA LEY N 2.345/03" (en la parte que establece JUBILACION OBLIGATORIA) del art. 127 de la Ley 6528 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" y del art. 302 del Decreto N° 1145 Reglamentario de la Ley de Presupuesto; y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: 2.- Manifiesta la accionante que su representada posee la calidad de Funcionaria Publica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social lo cual se verifica conforme instrumentales agregadas en autos. Sosteniendo en lo medular de su escrito que las normas impugnadas lesionan los artículos, 6, 14,46 y 57 de la Constitución Nacional. 3.- Cabe señalar que, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción, los agravios de la accionante van dirigidos a la modificación clel Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" 4.- De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora Clara Daniela Zorrilla de Masuzzo, obrante a fs. 5, podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 69 (sesenta y nueve) años de edad, es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03), razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la c'ignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo (15), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Comun Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 4
02 SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS 3°, 9º Y 10° DE LA LEY Nº2345/2003' N°:2522 AÑO: 2019.- ESTADISTICA CIVIL 2024 - En aras de facil tar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional nogue cinternacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestar sus servicios en el sector público, el "derecho a la n jubilación en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 14252H0. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la representada de la accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estaclo, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que rios lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. . 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que diche limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público.. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el cerecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impagnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diese! Junchanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abs los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública 13. Finalmente, la accionante impugna de inconstitucional el artículo 127 de la Ley N° 6258/2019 y el Decretc: N° 1145/19 que reglamenta la Ley N° 6253/2019, sin embargo, omitió desarrollar de forma clara los agravios ocasionaclos por los mismos, por lo que, por falta de fundarnentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a dichas normas. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad, y ordenar el levantamiento de la medida suspensión de los efectos dictada por el A.I. N° 982 de fecha 15 de junio de 2021. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS. dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 29/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 11/07/2023.- La señora CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" modificado por la Ley N° 42:52/10 "Que modifica los Artículos 3°, 9° y 10 de la Ley 2.345/03 De Reforma y Sostenibilidad cie la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y N° 1145/2019, Reglamentario de la Ley de Presupuesto. Obra en autos la constancia que la accionente tiene la calidad de Personal Médico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 47, 57, 86,88 y 137 de la Constitución Nacional al obligarlo a jubilarse y sostiene que "...las normas que imponen la jubilación obligatoria, citadas más arriba, por la sola razón de la edad, sin tener en cuenta la productividad, la salud física y mental del funcionario, la expectativa de vida de la población, son violatorias... En relación a las disposiciones cuestionadas por la recurrente, considero que el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional que recaiga sobre su persona, debido a que mediante la vigencia de las Leyes N° 6302/2019 y 6522/2020, el derecho positivo puso en vigencia una norma distinta que rige a las personas situadas en la misma categoría de la accionante, es decir profesionales médicos. Cabe recordar que la Sala Constitucional requiere en sus pronurciamientos la existencia de un agravio constitucional actual respecto a las personas que se consideren afectadas, por lo que el pronunciamiento al respecto del ajuste o no de una norma a la supremacía o jerarquía constitucionales producido en abstracto no resulta necesario. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I N° 982 de fecha 15 de junio de 2021.ES MI VOTO.- 6
CORTE SUPREMA 103 04 DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY Nº2345/2003" N°:2522 AÑO: 2019.- ESEADIATICA PIAr DRECIA 2 -05- 2024 Poque Coper Frase.u 91 S/! 07 que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Duravo E. Santander Dant Ministro + Cesar M. Dirsel Junghanr Ministro CSJ Ante mí: avón Mart Sceletario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 527 Asunción, 20 de mayo de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida la Abg. PATRICIA ADRIANA PARODI CANTERO en nombre y representación de la Señora CLARA DANIELA ZORRILLA DE MASUZZO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 982 de 15 DE JUNIO DE 2021, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar.- •M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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