Contenido completo: 104770.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS AGUSTIN GONZALEZ CI ARTS. 2, 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004. ANO: 2008 N°:384. 03 ESTATISTICA CIVIL 2027 CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos diecinueve. 2 El la Giurdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veirite días del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, ¡CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTAÑDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS AGUSTÍN GONZÁLEZ CI ARTS. 2, 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Marcos Agustín González por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado respecto al art. del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008. En cuanto al Art. 6° del Decreto N°1579/2004 considero que es inocua pues ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada (Art. 8° de la Ley Nº2345/2003, modificado por la Ley N°3542/2008).- Ahora bien, respecto al Art. 2° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 2527/2004, entiendo que dicha modificación no ha alterado en lo sustancial esta norma atacada de inconstitucional y la nueva redacción de la misma no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dicha disposición legal. Es por ello que, considero que los agravios del accionante persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente Hecha esta salvedad, respecto al agravio expresado por el accionante de la afectación a derechos adquiridos por la prohibición establecida en el Art. 2° de la Ley N° 2345/2003 - modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2527/2004- conviene aclarar que los afiliados a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda, durante sus años de aporte no han destinado un porcentaje de sus remuneraciones a este rubro, como para hallarse legitimados a reclamar el pago en concepto de aguinaldo.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro rtínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro No obstante, por la Ley N° 3414/2007 se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer el pago de una gratificación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Es así que, en las sucesivas leyes presupuestarias, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, los jubilados y pensionados han venido recibiendo una gratificación especial anual, aunque no con el nombre de aguinaldo. En este sentido, el Art. 129 de la Ley N° 6469/2020 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020" dice: "Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias". De ahí que no se podría predicar un agravio actual para el actor en este sentido.-. Por último, con relación a los agravios vertidos contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, en mi opinión, corresponde su rechazo por cuanto que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adquiridos con relación al derogado artículo 187 de la Ley N° 1115/97; ya que, este fue derogado por la actual ley de la Caja Fiscal antes que se suscitaran los acontecimientos que ocasionaron que el accionante iniciara los trámites y efectivamente se le concediera su haber de retiro. Así, en el caso de autos, el accionante, al momento de la promulgación de la Ley N° 2345/03, poseía respecto a los derechos jubilatorios regulados por el Estatuto del Personal Militar sólo una expectativa de derecho.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo 1. El accionante Marcos Agustín González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta en el carácter de Suboficial Principal retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 2, 8 y 18 Inc. "w" de la Ley N° 2345/2003 y del Art. 6 del Decreto N° 1579/04. 2. Acredita su calidad de Suboficial Principal retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el documento que obra a fs. 3 3. Para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución Nacional se ofrecen las garantías constituciones siendo una de ellas la "Acción de Inconstitucionalidad" dirigida contra los actos jurídicos y las resoluciones judiciales que contravienen los principios y normas constitucionales. Esta acción tiene como objetivo principal "garantizar" al justiciable el control de constitucionalidad.- instrumentos públicos que acreditan su identidad. 5. El Código Civil Paraguayo es muy claro con respecto al instrumento público al que otorga la presunción de legitimidad y la plena fe del mismo en cuanto a los datos que contiene, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T6. 80 02 111 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS AGUSTIN GONZALEZ CI ARTS. 2, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. ANO: 2008 N°:384. ESTADISTICA CIVIL 202" 'éstableciendo como único medio de impugnación la redargución de falsedad en juicio, razones las cuales considero que ésta acción de inconstitucionalidad no debe ser rechazada por Roque cuestiones de forma. SI 6. Ya en el estudio de la acción presentada, en primer lugar, debemos señalar que el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 pero, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agravios constitucionales expresados por quien acciona siguen estando vigentes. Por ello, estimo que debo abocarme al estudio de la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, garantizando de este modo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional. Considero que mi compromiso con la justicia es el dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa.-. 7. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). 8. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "la actualización" de los haberes jubilatorios "..en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad''' (Art 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que, eventualmente, podría servir de factor de ajuste pero, no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad 9. El Artículo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- 10. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no ..desigualdades injustas..." o "discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ: Eustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abo Secretario 11. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cuales sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. . 12. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art, 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación al accionante. 13. Sobre la impugnación del Art, 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 14. Respecto al Art. 2° de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue derogada expresamente por el Art. 1° de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. Al respecto, ya ésta Excma. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento seria un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivo por el cual creo que corresponde sobreseer la acción en lo concerniente al Art. 2° de la Ley N° 2345/03. 15. En cuanto al Art. 18, Inc. w) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03. 16. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declara naplicables para el Señor Marcos Agustín González el Art. 8 (modificado por el Art, 1 de la Lel N° 3542/08) y el Art. 18 Inc. "w" de la Ley N° 2345/2003. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 30/06/23.- 4
CORTE SUPREMA JUSTICIA 00 259800 ISTICA CIVIL ESTA 202k 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS AGUSTIN GONZALEZ C/ ARTS. 2, 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004. ANO: 2008 N°:384. T6 B1 AGUSTIN GONZALEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Bartan 28iy 18 incisos W" de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Y ESCONTRA EL ART. 6° DEL DTO. N° 1579/04. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Sub-Oficial retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, según Decreto N° 10506 de fecha 28de junio de 2007. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 1, 6, 14,46, 47, 95,102, 103, 131, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional, al impedir vivir decorosamente, al establecer un sistema de remuneración base muy por debajo de lo que legalmente corresponde.- Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Del mismo modo que lo expresado en el párrafo precedente, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.-Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso. Considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional, debido a que mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, los agravios eventualmente sufridos fueron reparados al entrar al ordenamiento positivo una disposición similar a la que regía antes de la vigencia de la Ley N° 2345/03, no siendo necesarias otras consideraciones que las realizadas.- Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 incisos "w" de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente.- Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Art. 2 de la Ley N°2345/03 y el Decreto N° 1579/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su ro reo por lo gus pan tan de consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. 5 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por anté certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 519. artinez Asunción, 20 de mayo de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003, en relación al señor MARCOS AGUSTIN GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. San nder Das Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: SUDIC Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez se ante pende SECALTARIA D JUDICIAL ! 6
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.