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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIANO OLMEDO SOLOAGA Y MIRIAN MABEL MELGAREJO DE OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANO OLMEDO SOLOAGA Y MYRIAN M. MELGAREJO DE OLMEDO C/ RAMON BROZZON BAREIRO Y PATRICIA VIVIAN BROZZON MARECOS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS: Y PERJUICIOS". N° 1173 AÑO: 2021.- A.I. N'. 180 1 3 -05-2024 15|97/08/ Foque López Franco Asistente Asunción, 10 de mayo de 2024- KISY A: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Mariano Olmedo Soloaga y Tr, Miriam Mabel Melgarejo de Olmedo, por derechos propios y bajo patrocinio, contra la Sentencia 5L Definitiva N° 373 de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno - Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las mencionadas emanadas por el Juzgado Civil y el Tribunal de Apelación respectivamente, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los artículos 132, 256, 259 y 260 d e la Carta Magna Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.-. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (111) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos laros y determine el derecho, exención ; (v) que presente la acción en el plazo de 9 dita o principio constitucional que considera infringi de 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo, de ley, debemos señalar que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada a la parte aquí accionante, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe intimarse al accionante para que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Mariano Olmedo Soloaga y Miriam Mabel Melgarejo de Olmedo, por derechos propios y bajo patrocinio, contra la Sentencia Definitiva N° 373 de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno - Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: 9r. Victor Ríos Ojeaa Ministro 3 SECRETARIA E JUDICIAL1 (1) PRENDO - 2-
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