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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ISIDRO BUSTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANTONIETA VILLALBA S/ SUCESIÓN". EXPTE. N° 1433. Año: 2022.- CORTE SUPREMA 01 02 A.I. Nº.U19 TICA CIIL 2021 Asunción, 10 de mayo de 2024- ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rigoberto 3 foque Ortiz Cristaldo contra el A.I. Nro. 408 de fecha 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apolación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y:- CONSIDERANDO: En autos, se presenta el Abogado Rigoberto Ortiz Cristaldo, quien invoca la representación que ejerce en los autos: "María Antonieta Vda. de Villalba s/ Sucesión", a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 408 de fecha 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Cabe destacar que el accionante no acompañó a su presentación documental que verse sobre el juicio del que trata -ya sea resolución dictada o el mandato correspondiente- sino únicamente la constancia del pago de la tasa judicial respectiva. Opinión del Ministro: Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó a su escrito la copia de las resoluciones impugnadas y el mandato que acredite la representación ejercida. Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impugnadas obran dentro del portal de la página web del Poder Judicial, como es el caso, es innecesario requerir la agregación de la resolución impugnada dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía. Este criterio, como se podrá advertir, guarda respaldo en la moderna concepción al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.- Asimismo, de la estructura interna de la citada resolución surge que el accionante representa al señor Ramón Isidro Villalba Busto, por lo que, no veo reparos en cuanto a su legitimación procesal.- 3.- Por lo demás, ha individualizado la resolución impugnada y el juicio en el que fue como el órgano que la dictó, datos que, ciertamente, se condicen con la resolución obrante en el portal. También constituyó su domicilio procesal e individualizó la norma presuntamente infringida refiriéndose al art. 256 de la CN.- 4.- Dentro de su discurso argumentativo hizo un desarrollo de los antecedentes del caso y señaló que el documento utilizado por los juzgadores no es hábil para el efecto pretendido y que se dejaron de observar normas aplicables al tiempo en que se aplicaron normas no aplicables.- 5.- Finalmente, observo que la acción se presentó dentro del plazo ya que la resolución fue dictada en fecha 03 de junio de 2022, mientras que el escrito se evacuó en fecha 16 de junio de 2022. En consecuencia, corresponde darle trámite a la presente acción dado que, a mi modo de ver, se han cumplido los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 557 del CPC.- vo E. Santander Dans Ministro Cestrin Biardl Junghanns Ministro Abo dulio C (Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Mios Ojeda Opinión del Ministro: Doctor César M. Diesel Junghanns: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El art. 12 de la Ley Nro. 609/95 establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria." El accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone al Artículo 256 y concordantes de la Constitución Nacional. Tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En tal sentido, el art. 57 del CPC: dispone: "...Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada... El art. 87 del COJ, establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados... " El art. 88 del invocado cuerpo legal, dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales...". De la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado RIGOBERTO ORTIZ CRISTALDO se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por representación que ejerzo en el Expte. N° 193/14 "María Antonieta Vda. de Villalba s/ sucesión" en el Incidente de Exclusión de Declaratoria de Heredera de Esther Amalia Rodríguez Vda. de Villalba...". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la presente acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que inviste, es decir, no se da cumplimiento al art. 57 del CPC, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. No se encuentran reunidos los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 del COJ y el art. 57 del CPC, que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN ISIDRO BUSTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANTONIETA VDA. VILLALBA S/ SUCESIÓN". EXPTE. N° 1433. Año: 2022.- CORTE SURREMA P, MUTACIA A.I. Nº. 47A. -05 Para la jate posición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las mormas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. 91 /si " además, reiteradamente se ha sostenido que la promoción de esta acción debe ser autosuficiente, esto, en el sentido de que deben acompañarse, además, las copias respectivas de las resoluciones que se impugnan. Sin embargo, la parte accionante no ha presentado tales constancias siendo pues notoria la insuficiencia de la acción impetrada.- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y atendiendo a los precedentes emanados de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámites. Opinión del Ministro: Doctor Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero a la opinión del distinguido Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del CPC, 87 y 88 del COJ.- ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ES). ' Ante pistavo E. Santander Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SE CRETARIA CORTE SUPE JUDICIAL
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