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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMBOTELLADORA CENTRAL S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS LEZCANO EMBOTELLADORA CENTRAL S.A.C.I. S/ REPOSICIÓN EN EL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". EXPTE. N° 524. Año: 2022. 01 02 103/04 A.I. Nº. 470 BISTICO CIT Asunción, 10 de mayo de 2024- ESTA de inconstitucionalidad presentada por el representante 1 unvencional de ay Ema émbotelladora Central S A.C.I. comtra la S.D. No. 10 de fecha 10 de marzo de 2030, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Crudad de San Lorenzo, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 10 de fecha 14 de 4|s11ebreo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. Nro. 10 de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 10 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas fueron dictadas arbitrariamente, violando las garantías constitucionales acordadas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica asumida en otros casos anteriores. considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinc las previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula d notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una via para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto en cuanto al requisito que refiere a la temporalidad, el mismo artículo señalado precedentemente establece que plazo para deducir acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque a parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como requisito implicito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 CPC Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una ión judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional. y para tener expedita ésta via excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero a la opinión del distinguido Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la firma Embotelladora Central S.A.C.I. contra la S.D. Nro 10 de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tumo de la Ciudad de San Lorenzo, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 10 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central ANOTAR y notificar por gécula. OTE. Santander Dens Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. & SECRETARIA & JUDICIAL 1 Dy. Victor Ríos Ojeda Ministrg TEMP
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