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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "RECUSACION: JUAN JOSE DUBINI Y OTROS S/VIOLACION DE LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5314/2021.- 15/ 16. A.I. N°-. 226. RECIBIDO 20 (20/50|501 -05-2024 Roque Mbalbé Asunción, 20 de Mayo... del 2024.- recusación deducida por el Abogado JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO, dereghe propio y en causa propia contra los Ministros de la Sala Penal MARIA •AROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abogado JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO a presentar recusación contra los Ministros Maria Carolina Llanes Ocampos y Luis Maria Benitez Riera invocando como motivo el establecido en el art. 50 num. 13 del Código Procesal Penal.- Ahora bien, a fin de traer luz sobre la situación de autos corresponde realizar una reseña de algunos antecedentes de esta causa: Esta Sala Penal se encuentra integrada por sus tres miembros naturales para entender en la presente causa, miembros que a su vez fueron recusados en su oportunidad por la defensa del recusante, invocando el art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P. como motivo de su recusación (presentación de fecha 29 de noviembre de 2021), dicha recusación fue resuelta por A.I. N° 871 del 14 de octubre de 2022, resolución por la cual se dispuso: "...NO HACER LUGAR a la recusación planteada contra los Ministros de la Sala Penal, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramirez Candia y Maria Carolina Llanes, por los motivos expuestos en el exordio...". Posteriormente, la defensa técnica del recusante presenta nuevamente recusación contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, invocando como motivo los establecidos en el art. 50 inc. 10 y 13, siendo esto resuelto por los A.I. N° 329 y 331 del 07 de junio de 2023, resoluciones por las cuales las recusaciones deducidas fueron rechazadas, por -entre otras cosas- basarse en los mismos motivos previstos en la normativa que regula la recusación.- Abg. Karinna Penoni Garretaria Ahora bien, en esta oportunidad se presenta el procesado en causa propia, invocando nuevamente como causal, la prevista en el art. 50 num. 13 del C.P.P., y sosteniende como fungamento la existencia de una resolución dictada por el Consejo de Superintendencia, S.J. N° 265 del 26 de abril de 2024 por la cual, según el la suspensión del abogado defensor del recusante.- Primeramente cabe señalar que el art. 345 in fine del C.P.P. dispone: "...Trámite y resolución... la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en e Eligo de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez biera Luis María Be Dr. Manuel Oejesús Ramirez Candi MINISTRO Laud Dra Ma. Cärolina Llanes O Ministra original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos..." (las negrillas son nuestras). Que, el art. 50 del C.P.P. reza: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia...". Como puede notarse, el recusante en esta ocasión invoca nuevamente los mismos motivos que sus recusaciones anteriores, pues-se refiere:* nuevamente al art. 50 num. 13 del C.P.P., motivo que ya fuera analizado por el A.I. N° 871 del 14 de octubre de 2022, y referido en los A.l. N° 329 y 331 del 07 de junio de 2023,09%63 54 Ahora bien, además de todo lo señalado anteriormente, cabe señalar que. el fundamento de la recusación en esta ocasión se refiere a la Resolución C.S.C.S:J. N° 265 del 26 de abril de 2024 por la cual fue suspendida la matricula del abogado defeitsör del recusante por el plazo de tres meses, es decir, los motivos de la recusación se basan en una decisión administrativa dictada por el Consejo de Superintendencia la cual de ninguna* manera puede ser utilizada como sustento para una recusación, pues ella fue dictada como ya fuera señalado en el marco de un proceso administrativo, además de que el recurrente no adjunta ninguna prueba de la cual se desprenda la existencia de ningún motivo grave que afecte la imparcialidad de independencia de los Ministros recusados, más allá de meras apreciaciones del recusante que carecen de asidero probatorio. En ese sentido, el art. 343 del C.P.P. establece que: "...La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes... " no existiendo en este caso, ningún elemento de prueba arrimado por el En ese sentido, el estudio de la recusación planteada debe ser rechazada, pues resulta totalmente improcedente pues se basan en motivos que ya fueron planteados y estudiados en su oportunidad, siendo esto expresamente prohibido por el art. 345 C.P.P., además de fundarse en cuestiones administrativas y carecer totalmente de sustento probatorio, siendo esto último exigido por el art. 343 del C.P.P.- En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: " ...Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En ese sentido el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos del
720 801 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 20 -05- 2024 Expte.: "RECUSACION: JUAN JOSE DUBINI Y OTROS S/VIOLACION DE LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5314/2021. Roque Mbalbe callzader ariiculo anterror o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el tó artiendera ir recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competenl...... En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales citadas, es deber de la Sala Penal, rechazar la recusación planteada por el Abogado JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO, por derecho propio y en causa propia contra los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación deducida en estos autos por el Abogado JUAN JOSÉ DUBINI ERANCO, por derecho propio y en causa propia contra los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. P.- ANOTAR, registrar y notifica Luis Venítez Riera listro Ante m Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DER Paus Dra Ma Carolina Lanes O Ministra Ang Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA 001 ASOs hosenti sassinas
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