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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «AWESOMENESS TV HOLDINGS, LLC C/ RES. N° 44-22 DEL 15/FEB/22 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI» AUTO INTERLOCUTORIO N° 223 Asunción, 17 de mayo de 2024.- РЕС EN У; ESTADISTICA CHIL AVISTO: el Informe di la Actuaria di fecha 20 de diciembre de 2023 (13. 86), 17 -05- 2024 Foque Léper Fronde CONSIDERANDO: «Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ángel Peralta Heisecke, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 04 de setiembre de 2023, que obra a foja 85 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (04 de setiembre de 2023), hasta el 04 de diciembre de 2023. Es mi informe. 20/12/2023». Conforme con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del, Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso- administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses (...) ». De acuerdo a las constancias obrantes en autos, encontramos que desde el día 04 de septiembre de 2023 y hasta el día 04 de diciembre de 2023 (conforme consta además en el informe de la Actuaria), ha transcurrido el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del proceso en este grado de apelación, dando así lugar a que opere de pleno derecho la caducidad de esta instancia recursiva, tal como manda el ya citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, al haber transcurrido el plazo de tres meses, enmarcándonos en un proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha de fecha 24 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas del presente recurso, corresponde imponerlas a la parte recurrente (en este caso, la parte demandada), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de las consideraciones expuestas y las disposiciones legales citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de instancia con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 24 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 2. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, todo ello conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas ala parte recurrente (parte demandada) conforae ales artículo 200 del Copieo Procesal Civil. 4./ ANOTAR, registrar notifiear. C SECRETARIA CONTENCIOSO AGANISTRATVO Luis Nie P/nítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Lajesus Ramírez Candi FINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme/Bominguez V. Socretaria 2
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