Contenido completo: 104738.pdf

(18| 197, 217 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DEFISPAR S.A. C/ RES. NRO. 71800001323 DEL 09/FEB/2021 Y OTRA, DICT. POR LA SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 540, folio 42, año 2023.- 01 02 A.I. Nro.:22! Asunción, 17 de mayo de 2024.- 17 705-2024 VISTO: La solicitud de caducidad de instancia planteada por el Abg. A NELSON ADRIAN PATIÑO ORTIZ, representante de la parte actora, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados FERNANDO "RECUBILLA y ANGEL FERNANDO BENAVENTE F. (representantes de la parte demandada) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Y; CONSIDERANDO:- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 28 de diciembre de 2023 (fs. 131/132) el Abg. NELSON ADRIAN PATIÑO ORTIZ, representante de la parte actora, presentó un escrito solicitando la declaración de caducidad de instancia, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados FERNANDO R. CUBILLA y ANGEL FERNANDO BENAVENTE F. (representantes de la parte demandada) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que resolvió HACER LUGAR a la demanda e impuso las costas a la perdidosa. De conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 25 de setiembre de 2023 (fs. 130) se dispone PATIÑO ORTIZ, representante de la parte actora, solicitó la declaración de caducidad de esta instancia recursiva (fs. 131/132), luego, en fecha 06 de febrero de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 25 de setiembre de 2023, que obra a foja 130 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (25 de setiembre de 2023), hasta el 25 de diciembre de 2023..." (fs. 133).- Al respecto, el articulo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO алі Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguex V. Escretaria En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 25 de setiembre de 2023 (fs. 130); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 25 de setiembre de 2023 (fs. 130); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 25 de setiembre de 2023 (fs. 130) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, los recurrentes no presentaron la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 25 de diciembre de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizada la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a ellos correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", los recurrentes son quienes deben instar la prosecución de esta instancia.-. Por consiguiente, conforme a los arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, considero que corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abogados FERNANDO R. CUBILLA Y ANGEL FERNANDO BENAVENTE F., quienes actuaron en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, debido a que por sus negligencias -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. . En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurrieron en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal,
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "DEFISPAR S.A. C/ RES. NRO. 71800001323 DEL 09/FEB/2021 Y OTRA, DICT. POR LA SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 540, folio 42, año 2023.- 121) que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuman las 1 consecuencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me "Isachiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Fernando Cubilla y Angel Fernando Benavente, en representación de la parte demandada. No obstante, a continuación aclaro mi criterio en cuanto al inicio de la instancia recursiva, por tener uno distinto al expuesto por el Ministro preopinante en el voto que antecede; asimismo, disiento en relación a la imposición de costas, conforme a los siguientes fundamentos: En relación al momento en que inicia la instancia recursiva, debo mencionar que se entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. En el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de actos o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido iniciado el mismo, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la promoción de la demanda, y la duda que se plantea en este caso es en relación a cuándo inicia la segunda instancia. Teniendo como ejemplo la primera instancia, que inicia con la primera petición, igual curso toma entonces la segunda instancia o, lo que es lo mismo; la instancia recursiva inicia con la petición de revisión de la resolución dictada en la primera instancia. La interposición de los recursos que deberan ser estudiados por un órgano judicial distinto constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efecto abrir o habilitar una nueva instancia.- Para sustentar este criterio me permito traer a colación la doctrina expuesta por el connotado procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: ...instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera c de segunda instancia" (Couture, 1958, p. 170). Por los fundamentos brevemente aus Luis Maria/Benitez Riera Abg, Norma Domíagiez V. Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Atanes O. MINISTRO Ministra Secretaria 1 Citas tomadas de: Coature, E.J. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª ed. Buenos Aires: Roque Depalma Editor. expuestos, considero que la instancia recursiva inicia con la interposición de los recursos de nulidad y apelación. Habiendo realizado esta aclaración, me remito seguidamente a las constancias de autos, en donde se observa que la providencia de autos fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2023; en fecha 28 de diciembre de 2023 la parte actora solicitó la caducidad de la instancia y a fs. 133 obra el Informe de la Actuaria, en donde dice que el último acto procesal de impulso del procedimiento es la providencia de fecha 25 de septiembre de 2023.- En estas condiciones, han transcurrido más de tres meses sin actividad de impulso procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Articulo 1º ... Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Por otra parte, considero que las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad al art. 200 del CPC, que dice: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". Es mi voto. . A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte demandada, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente.
DEL CORTE SUPREMA PRE USTICIA Expediente: "DEFISPAR S.A. C/ RES. NRO. 71800001323 DEL '09/FEB/2021 Y OTRA, DICT. POR LA SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 540, folio 42, año 2023.- 2024 20 El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses". De las constancias del presente expediente, se observa que el informe de la Actuaria de fecha 06 de febrero de 2024 (fs. 133) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fernando Cubilla en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 25 de setiembre de 2023, que obra a foja 130 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal desde dicha fecha (25 de setiembre de 2023) hasta el 25 de diciembre de 2023...". Consecuentemente, desde dicha fecha (25 de setiembre de 2023), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fernando Cubilla en representación de la parte demandada. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO e Excelenisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Luis María Benitez Riera Ministro RESUELVE: Naur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Alg. Norma Dominguez V. Secretaria 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados FERNANDO R. CUBILLA y ANGEL FERNANDO BENAVENTE F. (representantes de la parte demandada) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 7) COSTAS a la parte recurrente.-.... 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mi:- Naus Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опишком Abg, Nouna Dominguez V. Secretaria CONTENCIOSO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.