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20 21 227 61 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBÉN GONZÁLEZ RETAMOZO C/ RES. N° 1166 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA D.N.A". A.I. N°: 218 113. Asunción, 17 de mayo de 2024.- 2024 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 207 Asistent de Jecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala y;- CONSIDERANDO St Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR al incidente de Caducidad de Instancia conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2) COSTAS, conforme al art. 194 del CPC; 3) ANOTAR, registrar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: conforme al escrito obrante a fs. 148-154 de autos la parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de ofício, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde tener por desistido de este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora - apelante- expresa agravios conforme al escrito presentado a fs. 148-154 de autos y en resumidas líneas dijo:"... La cuestión controvertida consiste en la determinación de si ha habido o no acto interruptivo de la caducidad luego del auto de apertura de la causa a pruebas del 15 de junio de 2022, a modo a establecer la existencia o no de inactividad procesal por un periodo de 3 meses, conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/352... Como se puede observar, en lo que se entiende de la resolución recurrida, el voto de los Dres. Martín Avalos y Gonzalo Sosa ha considerado que no hubo acto de impulso procesal desde el auto de apertura a pruebas -A.I. N° 543 de fecha 15 de junio de 2022. El criterio del voto de la mayoría interpretó erróneamente- que se deberían haber realizado las notificaciones a ambas partes (dos actos procesales en conjunto), -supongo que antes del 15 de setiembre, para la materialización de la interrupción del plazo de caducidad... LAGUNA LEGAL-INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DEL AD-QUEM: El criterio en mayoría, supone una extensión de la finalidad de la norma procesal, pues, del texto del art. 173 CPC, se infiere que la misma hace alusión solo a actos individuales (que tengan idoneidad hace distinción -la norma-de que una notificación es interruptiva de la caducidad solo cuando se trate pare impulsar el procedimiento) y no un conjunto de actos procesales (compuestos), así como tampoco de plazos individuales, pero no así, cuando se trate de plazos comunes...Si la ley refiere a cualquier acto procesal con intención de impulsar el procedimiento como idóneo para interrumplix la caducidad, entonces, no solo la notificación individual del Auto de apertura a pruebas dirigida a una de las partes, sino también el ofrecimiento de pruebas de una de ellas, es sufigiente por sí solo, para ajustarse a lo indicado por el art. 173 del CPC, como acto interruptivo de la caducidad...".. Sigue manifestando que: "... Resfilta imperioso recordar y tener en cuenta que la norma del art 8° de la Ley 1462/35 no diferencia sobre actos interruptivos, por lo que para juzgar sobre la idoneidad de los mismos, se debe recurrir al criterio que de manera conteste se ha all Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Deminguez Secretaria Dr. Manuel Dajesús Ramire PethoMa. Carolina tlanes O. Ministra MINISTRO interpretado el Código Procesal Civil (art. 173° y concordantes)... Precisamente, en este fuero jurisdiccional prevalece un criterio dispar al del auto que declaró la caducidad en este proceso. Esto amerita un análisis y eventual cambio de opinión en el fuero contencioso administrativo, a fin de dar seguridad jurídica a los que requieren el servicio de justicia... Adelanto mi postura en el sentido de indicar que la ley establece la idoneidad del acto procesal para impulsar el procedimiento. En ningún caso, la ley habilita al juzgador a evaluar la "intención" del litigante en dar impulso al proceso. Con el criterio sustentado en el fallo recurrido, los conjueces han interpretado parte al no complementar un conjunto de actos, no tuvo la intención de hacer que mi proseguir el proceso, pero obviando que la ley no habilita a dicha arbitrariedad procesal. La ley permite analizar cada acto procesal y si el mismo es idóneo para llegar a una sentencia..." El representante de la parte demandada, al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante a fs. 161-162 de autos y en resumidas líneas dijeron: "...se debería tener en cuenta el A.I. N° 543 de fecha 15 de junio de 2022, y la cédula de notificación hecho a la D.N.A en fecha 04 de agosto de 2022, NO se ha constituido en acto procesal válido para la interrupción del cómputo del plazo para la caducidad de instancia, sino que para dicha interrupción, AMBAS PARTES DEBERIAN ESTAR NOTIFICADAS, y por tanto, la única manera que podría haberse dado impulso, es la notificación a ambas partes sobre el contenido del A.I N° 543/2022... Por consiguiente, paso a contabilizar el plazo que transcurrió desde el A.I N° 543 de fecha 15 de junio de 2022 ... y el ofrecimiento presentado por la parte actora de fecha 12 de octubre de 2022 por el cual se da notificado del Auto Interlocutorio de referencia... TOTAL de DIAS... 119...se evidencia que el accionante ha dejado pasar en exceso el plazo de la apertura de causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia. Pues, el plazo ordinario de prueba es común, la notificación de una sola las partes (antes de los tres meses) como en este caso no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de la caducidad. EXISTE CRITERIO UNIFORME EN QUE EL PLAZO DE PRUEBA ES COMÚN A LAS PARTES Y QUEDA FIRME UNA VEZ QUE AMBAS PARTES ESTÉN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. Es de radical importancia tener en cuenta que la caducidad opera de pleno derecho, es de orden público y no puede ser subsanada por actos posteriores ni por acuerdo de partes. Es por ello, que los actos procesales posteriores, no producen efecto cuando se han cumplido los presupuestos para la caducidad..." Termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida. ANÁLISIS En el presente juicio corresponde determinar si ha operado la caducidad de la instancia, tal como lo declaró el Tribunal de Cuentas. A modo de referencia se debe señalar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno
122/23 CORTE SUPREMA DE; USTICIA JUICIO: "RUBEN GONZALEZ RETAMOZO C/ RES. N° 1166 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA D.N.A". derecho « los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." y ya Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" '& Según lo mencionado (art. 173 del C.P.C), el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, se analiza las actuaciones procesales, es así que:- En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A. I N° 543 resolviendo cuanto sigue: 1- "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..." En fecha 4 de agosto de 2022 (f. 96), se notificó por cédula a la parte demandada del A.I N° 543 del 15 de junio de 2022; ofreciendo sus pruebas en fecha 19 de agosto de 2022 (fs. 97).- En fecha 12 de octubre de 2022, el representante de la parte actora presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas (fs.99).- Del recuento de las actuaciones de autos y a la disposición legal citada, se observa que la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento resulta ser el A.I N° 543 del 15 de junio de 2022.- Ahora bien, la mencionada resolución debió ser notificada a todas las partes antes del plazo de caducidad de instancia, sin embargo, conforme a las constancia de autos solo la parte demandada fue notificado dentro del plazo de ley; no así la parte actora- Rubén González Retamozo- quien se dio por notificado recién el 12 de octubre de 2022; luego de haber transcurrido el plazo de caducidad (3 meses). Cabe recalcar que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo.- Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio es la parte actora, quien tiene el deber de mantener "viva" la instancia; a tal efecto, debió notificarse del A.I N° 543 de fecha 15 de junio de 2022 (94) hasta el 15 de setiembre del 2022, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo requerido por ley para la caducidad de la instancia. A la luz de estas consideraciones, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén González Retamozo, y en consecuencia confirmar el A.I. N° 207 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Por lo tanto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.- 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora- Rubén González Retamozo - y en consecuencia; 3-CONF CONFIRMAR el A.I. N° 207 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala por los fundamentos expuestos en el presente resolución.- 4-IMPONEK as costas a la parte perdidosa. . S-ANOTAR, , registrar y notificar. Ante mit Luis Marja Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO Потна опиию (у) bg. Norme Dominguer estari Vau! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ICIA ADRNSTRATIVO
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