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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ESTRUCTURA INGENIERÍA S.A. C/ RES. N° 1287 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS » AUTO INTERLOCUTORIO N°...?!6. Asunción, 17 de mayo de 2024.- DISTICA CIVIL 20 VISTo: los recursos de apelación y nulidad (fs. 128, compulsas) interpuestos Ter 125 por la Abg -María Eugenia Otazo en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en contra del Auto Interlocutorio N° 1029 de fecha 08 de Siseptiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (fs. 113-115, compulsas) y; CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 1029 de fecha 08 de septiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Abg. Ricardo Daniel Sasiani Sosa en nombre y representación de la firma "ESTRUCTURA INGENIERÍA S.A." en los autos caratulados: "ESTRUCTURA INGENIERÍA SA C/ RES. N° 1287/22 DEL 22 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS -DNCP", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 2. SUSPENDER los efectos de la Resolución DPNC N° 1287/22 del 22 de abril y la Resolución DNCP N° 2295/22 del 05 de julio, ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. 3. ESTABLECER como contracautela al accionante, para responder de las costas, daños y perjuicios que pudieren ocasionar si hubiese pedido la medida cautelar sin derecho; una póliza de seguro por el valor de cien millones de guaranies (Gs. 100.000.000). 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. NOTIFICAR, anotar, registrar...». Que, tal como so desprende del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 132-135 de estas compulsas, la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públieas ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que ey ausencia de vicio; & defectos que hagan viable su estudio de oficio en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Prôcesal Civil, corresponde tener por desistido a la DINCP del citado recurso. aul) Luis María Benítez Riera Keinictre Dra. Mã. Carolina Xlanes O Ministra Acg. lorm» Maminguez V. Scorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Respecto al recurso de apelación interpuesto, la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas solicitó la revocación del Auto Interlocutorio N° 1029 de fecha 08 de septiembre de 2022 del Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Al efecto, argumentó: «...en el fallo atacado no existen fundamentos que permitan sustentar la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni tampoco los demás requisitos legales enunciados en el Art. 693 del C.P.C. bastándose el juzgador en definir doctrinariamente cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida sin aportar elementos fácticos, asimismo realiza un prejuzgamiento de la cuestión de fondo. // En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho o el fumus bonis iuris el A quo en su voto en mayoría se limitó a manifestar "se halla acreditado prima facie La Ley requiere que se acredite el derecho de quien solicita la medida cautelar sea creíble, probable, lo que implica que el derecho que se invoca debe tener apariencia de verdadero, lo cual se comprueba a través de las Resoluciones recurridas"...» (fs. 132, compulsas). En contraposición, la parte apelante prosiguió señalando que el voto en disidencia emitido por el magistrado Dr. Edward Vittone ha analizado acertadamente la cuestión concerniente al otorgamiento de la medida cautelar, de todo lo cual reluce que la medida cautelar debe ser rechazada, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el propósito de la medida cautelar. Así pues, la representación de la DNCP prosiguió sus argumentos señalando que la parte actora no ha acreditado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, ni tampoco ha acreditado que la resolución dictada por la Administración haya sido manifiestamente ilegal a prima facie - de tal modo, no se ha satisfecho el requisito indispensable que avale la procedencia de la medida cautelar pretendida por la parte actora. Refirió igualmente que la parte actora no acreditó ningún peligro en la demora (segundo requisito del artículo 693 CPC), y que el voto mayoritario del Tribunal se basó en una argumentación falaz y carente de contenido. Así también, a fs. 135 expresó: «...Por otra parte la imposibilidad referida por el Tribunal en su pronunciamiento, y la alegada por la demandante en su solicitud, se limita a una imposibilidad genérica -incluso abstracta- de contratar con el Estado, pues no fueron arrimados (sic) las documentaciones que acrediten acreditados (sic) en los llamados en los que desearía presentarse la firma y a cuya participación estaría privada a través del cumplimiento de la sanción». 2
в 19 Abg. Nores Deminguex Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 41102/03 JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ESTRUCTURA INGENIERÍA S.A. C/ RES. N° 1287 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» AUTO INTERLOCUTORIO N°. 216 En virtud de los argumentos expuestos en su escrito de expresión de agravios po(aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representante de la Dirección si Nacional de Contrataciones Públicas finalizó su presentación solicitando la revocación del auto interlocutorio apelado, el consecuente rechazo de la medida cautelar pretendida por la parte actora, así como la imposición de costas a dicha parte. Por Auto Interlocutorio N° 746 de fecha 21 de diciembre de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió «...DAR por decaído el derecho a contestar los agravios del recurrente que ha dejado de ejercer en tiempo y forma la parte actora, ESTUCTURA INGENIERÍA S.A. ...AUTOS PARA RESOLVER del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS...». Planteado así el tema elevado a conocimiento de esta máxima instancia, corresponde determinar si lo resuelto por el voto mayoritario del Tribunal de Cuentas- Segunda Sala al otorgar la medida cautelar en los autos principales se encuentra ajustado a derecho, o si corresponde la revocación del Auto Interlocutorio dictado en tal sentido. Por lo general, la pretensión subyacente de una medida cautelar pretendida en el marco de un juicio contencioso-administrativo es la suspensión -aunque sea provisoriamente- de los efectos de un acto administrativo, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro fuero parten siempre del principio comúnmente admitido que establece que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o por violación manifiesta de la Ley. Teniendo en cuema el marco doctrinario referido precedentemente, el estudio de la concesión o no de una medida cautelar debe interpretarse indefectiblemente a la luz del artículo 683 dc/Código Procesal Civil, el cual establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINASTRO Dia. Ma. Carolina Llgnes 0.3 Ministra frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada". Analizando las constancias de autos, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 1029/22 apelado se desprende que el Tribunal resolvió «... HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por ...ESTRUCTURA INGENIERÍA S.A.... (véase fs. 114 vlto. de estas compulsas). En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra configurada prima facie. Esto, puesto que por un lado, tal como lo expresara la parte apelante (DNCP), lo pretendido por la firma Estructura Ingeniería S.A. en su solicitud de medida cautelar es suspender los efectos de la Resolución DNCP N° 1287/22 y de la Resolución DNCP N° 2295/22, dictadas por la parte demandada. En tanto, la pretensión que atañe al fondo de la cuestión de la demanda, versa sobre la revocación de dichos actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. De esa sola puntualización reluce, por un lado, que lo pretendido con la medida cautelar es dejar sin efecto de manera anticipada lo resuelto por la Administración, antes de que recaiga sentencia sobre el fondo de la cuestión, SIN que la verosimilitud del derecho invocado se encuentre acreditado prima facie. Por el contrario, para esta Magistratura reluce que, a fin de determinar la ilegalidad o no de los actos administrativos impugnados, debe estudiarse el fondo de la cuestión (a cuya etapa procesal aún no hemos arribado), por lo que no puede afirmarse que se tiene por cumplido el primer requisito establecido por el artículo 693 del Código Procesal Civil. Con lo señalado - enfatizamos - no se encuentra acreditado el primer presupuesto requerido para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que la medida cautelar solicitada por la parte actora debió ser rechazada, al no encontrarse configurados los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil. No estando cumplido este primer requisito, el estudio de los demás presupuestos deviene inconducente por lo que se prescinde de su análisis, tal como lo autoriza el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. 4
00 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 L030 JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ESTRUCTURA INGENIERÍA S.A. CI RES. N° 1287 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS » AUTO INTERLOCUTORIO N°... 216 En conclusión, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el Artículo 693 del Código Civil para la concesión de medidas cautelares, y - sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior - siendo que no *correspondía el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en contra del Auto Interlocutorio N° 1029 de fecha 08 de septiembre de 2022, y en consecuencia REVOCAR el referido Auto Interlocutorio dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas en la presente medida cautelar, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en contra del Auto Interlocutorio N° 1029 de fecha 08 de septembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, y por/ende: REVOCAR/ el Auto Interlocutorio individualizado el numeral que < Luis Viaria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dia ina. Carolina Funes C. Ministra 5 Albg. Norme TominguezV, Secretaria 4. IMPONER LAS COSTAS de la presente medida cautelar a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 ineiso b) del Código Procesal Civil. 5/ ANOTAR, registrar yneuficar. Clame gra ida. Cargini Lianes D. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norte Dominguez V. Secretaria CONTENCIOSO
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