Contenido completo: 104729.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SOON IM JANG DE CHOI CI RES. N° 02/21 DEL 06/08/2021 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". N° 325 AÑO: 2023. A.I. N°.. 217 03 Asunción, 17 de mayo de 2024.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Felipe López, en representación de la Sra. SOON IM JANG DE CHOI, contra el A.l. "N° 1369 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por A.I. N° 1369 de fecha 28/11/2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION, en los autos caratulado: "SOON IM JANG DE CHOI C/ Res. N° 02/21 del 06 de agosto, dic. Por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS - DNA". Por ser manifiestamente procedente, conforme lo expuesto por el exordio de la presente resolución.; 2.- IMPONER las COSTAS, a la perdidosa.; 3.- ANOTAR, NOTIFICAR, REGISTRAR, Y REMITIR copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal fundamento su decisión sosteniendo que, la accionante recurrió ante el Tribunal en fecha 29 de setiembre de 2021, contra la Resolución DNA N° 02/21 del 06 de agosto, estando pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto ante el superior jerárquico, que se resolvió en forma desfavorable para la misma, con la Resolución DNA N° 1361/21 en fecha 08 de noviembre de 2021, con la cual se agotó la instancia administrativa, tramite indispensable para accionar en el ámbito jurisdiccional. Además, el art. 23 de la Resolución 512/2013 por la cual se reglamenta el procedimiento sumarial aduanero, establece que los 20 días señalados en el Código Aduanero se computan al día siguiente del llamamiento de autos para resolver el recurso de apelación, providencia que recién fue dictada el 12 de octubre de/2021, po tanto, la presentación de la acción resulta extemporánea. El apelante se agravia contra el Auto Interlocutorio recurrido expresando que, su parte interpuso el recurso de Reconsideración contra la Resolución 02/21 /dictada por la Administración de Itá Enramada, dependiente de la PNA, el 18 de agosto de 2021, la administración tenía un uis María Benitez Riera Min Alg. Warma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ia. Carolista Llanes O Ministra plazo de 20 días para expedirse, hasta el 15 de setiembre de 2021, conforme al art. 375 y 376 del Código Aduanero, y al no expedirse en plazo, resultó la Denegatoria Ficta, que le habilito a recurrir en el fuero contencioso administrativo. Expresa que, el argumento del Tribunal implicaría que espere tres meses para poder recurrir el rechazo a la apelación planteada, lo que implicaría ignorar lo dispuesto en los art. 375 y 376 del Código Aduanero, por lo tanto, sostiene que al darse la resolución ficta le habilitó a recurrir en el fuero contencioso administrativo en fecha 29 de setiembre de 2021 (fs. 18/27). En cuanto a la Resolución 512/2013, por la cual se reglamenta el procedimiento sumarial aduanero, manifestó que, el mismo es una resolución administrativa y según el orden de prelación de las leyes se encuentra por debajo de la Ley 2422 Código Aduanero, por lo que no puede ser aplicado a este caso. La adversa contestó el traslado expresando que, la interpretación de las normas dada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, y que la Resolución 512/2013, que reglamenta el procedimiento sumarial aduanero, está vigente, formando parte de la legislación aduanera y no contradice al art. 375 del Código Aduanero, pues no modifica el plazo legal que tiene el Director Nacional para dictar resoluciones, lo que hace es determinar el momento desde el cual se empieza a computar el plazo de 20 días hábiles; disponiendo que es desde la providencia de autos para resolver. Para dar una solución al tema propuesto, es importante hacer un recuento de las actuaciones en sede administrativa: 1- En fecha 06 de agosto de 2021, la Administración de Aduana de Itá Enramada ha emitido la Resolución N° 02/2021, impugnada en estos autos. 2- En fecha 11 de agosto de 2021, la sumariada fue notificada de la resolución N° 02/202. 3- En fecha 18 de agosto de 2021, la parte actora interpuso recursos de apelación ante el Director Nacional de Aduanas. 4- En fecha 12 de octubre de 2021, el Director Nacional de Aduanas dicta la Providencia DNA N° 3064/2021 "Autos para Resolver". 5- En fecha 08 de noviembre de 2021, el Director Nacional de Aduanas dicta la Resolución DNA N° 1361 que no hace lugar a los recursos interpuestos. 6- En fecha 22 de diciembre de 2021, se notifica a la sumariada la Resolución DNA N° 1361. Es menester señalar que, la parte actora presentó la demanda contencioso administrativa en fecha 29 de setiembre de 2021, contra la Res. 02/2021, considerando denegado el recurso de apelación interpuesto contra
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SOON IM JANG DE CHOI CI RES. N° 02/21 DEL 06/08/2021 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". N° 325 ANO: 2023. 122 120k misma, computando el plazo de 20 días hábiles desde la interposición del // 811343 Au respecto, el art. 377 del Código Aduanero dispone: *Apelación ante Al respecto, el art. 377 del Código Aduanero dispone: "Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo". Esto concuerda con lo establecido en el art. 3 de la Ley 1462/35 que dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas;.... En ese contexto, es necesario tener presente que la Resolución N° 512/2013 "Que Aprueba el Reglamento Complementario al Procedimiento de Instrucción de Sumarios Administrativos por Faltas e Infracciones Aduaneras y el Manual de Funciones de la Oficina de Sumarios Administrativos" , en su art. 23 dispone: "Plazo de Recurso de Apelación. El plazo contemplado en el art. 375 de la Ley 2422/04 "Código Aduanero", se computará a partir del día siguiente de la providencia de autos para resolver, de la Dirección Nacional de Aduanas. Esta providencia debe dictarse en el plazo de tres días hábiles de vencido el plazo de las partes para la contestación del recurso" En base a la normativa señalada, (Resolución N°512/2013), se reglamenta el art. 375 del Código Aduanero el cual dispone: "Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término"; sin modificar el plazo legal que tiene el Director Nacional para dictar resoluciones (20 días hábiles), determinando el momento desde el cual se empieza a computar el plazo; disponiendo que es desde la providencia de "autos para resolver". En el presente caso, dicha providencia se dictó en fecha 12 de octubre de 2021, y el 08 de noviembre de 2021 el Director Nacional de Aduanas dicta la Resolución DNA N° 1361 que no hace lugar al recurso interpuesto, resolución de la cual se notifica a la sumariada en fecha 22 de diciembre de 2021, quedando en ese momento habilitada para plantear la acción contencioso administratíva. De esta forma, las ormas señaladas son complementarias entre si La Ley, siendo una norma superior, es general y posee su Resolución reglamentaria, que no contradice lo establecido en ella, sino al contrariall Dra. Ma. Carolina Llanes U. ADg. Norma Dominguez V. Luis Maria/Benitez Riera Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi Secretaria Ministio Ministra MINISTRO reglamenta el procedimiento para los sumarios que investiga la presunta comisión de infracciones de las leyes de las cuales la Dirección Nacional de Aduanas, es autoridad de aplicación. También es importante, señalar que, la parte actora al ser notificada de la resolución del Director de Aduanas, no amplio su demanda contra esta resolución a modo de subsanar la falta de causación de estado para accionar. La demanda fue instaurada cuando aún se hallaba pendiente de pronunciamiento la máxima autoridad respecto al recurso de apelación que fuera interpuesto por la hoy accionante, no habiendo trascurrido el plazo de 20 días hábiles que dispone el art. 375 del Código Aduanero, reglamentado por Resolución N° 512/2013, para que la autoridad administrativa se expidiera sobre la cuestión. En definitiva, al no haber trascurrido el plazo para resolver la apelación planteada, la accionante no agotó la instancia administrativa antes de acudir a la sede judicial, por lo que no cumplió el primer presupuesto de admisibilidad (inc. a del art. 3° de la Ley N° 1462/35). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a la facultad conferida en el Art. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a opinión del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Recurso de Nulidad: no se verifica que el recurrente haya fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. Es mi voto. Recurso de Apelación: me permito disentir de los ministros que me precedieron, por las siguientes consideraciones: Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observo que el problema radica en determinar si la excepción de falta de acción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente. De las constancias de autos se verifican las siguientes actuaciones:
19 20 9i CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SOON IM JANG DE CHOI C/ RES. N° 02/21 DEL 06/08/2021 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". N° 325 AÑO: 2023. El 06 de agosto de 2021, la Administración de Itá Enramada, por Roquelo medio de la Resolución N° 02/2021, puso fin al sumario administrativo instruido a la firma Comercial Supermercado m Central. El 11 de agosto de 2021, la parte actora fue notificada. • El 19 de agosto de 2021, el representante de la firma interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 02/2021 ante el Director Nacional de Aduanas. • El 29 de setiembre de 2021, los representantes de la firma Comercial Supermercado Central interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 02/21. • El 08 de noviembre de 2021, el Director Nacional de Aduanas por Resolución D.N.A. N° 1361, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Al respecto, la Ley N° 2422 "Código Aduanero" , en su artículo 375 dispone: "El Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término". Así, la norma establece que, al interponer recurso de apelación, la administración tiene hasta 20 días hábiles para expedirse sobre el mismo, salvo causas justificadas. Del simple cálculo aritmético, se verifica que desde la fecha de interposición del recurso (19/08/2021) hasta la interposición de la demanda (29/08/2021), ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la norma y, no se verifica en las constancias situación que amerite tal retraso. De esta forma se configura la resolución ficta, objeto de la presente demanda y que tiene sustento en el artículo 40 de la Constitución Nacional que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacción de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dicha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuesta/ante el plameantiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia de no ver respuesta oportuna. - Luis Maria Benítez Riera Ir. Manuel Delesús Ramirez Canc Ministio MINISTR ами Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Entonces, soy de la opinión de que, no corresponde hablar de "falta de acción" en razón a que la parte actora no encontró respuesta al recurso interpuesto en instancias administrativas dentro del plazo establecido. En mérito al panorama descripto, la excepción de falta de acción no puede tener acogida favorable, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en ese sentido revocar el Auto Interlocutorio A. I. N° 1369 del 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Felipe López en representación de la parte actora, contra el A. I. N° 1369 de fecha 28/11/2022, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, y en consecuencia; - 2. CONFIRMAR el A.I. Nº1369 de fecha 28/11/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida (parte actor 5/ ANOTAR, notificar y registrar. Luis María/Boniez Riera Minste vaili Dra. Ma. Carolina Manes D. Ministra Ante mí: Abg. Nerma Deminguez Septetaria Pr, Manyel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CIAL SECRETARIA COATENCIOSO ADMINISTRATIVO
← Volver a los resultados