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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. MÁXIMO BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO V. ARIAS GÓMEZ C/ RES. C.G.R NRO. 429 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2001, DIC. POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". NRO. 146/2007.- A.I.Nro._ 211 Asunción, 17 de mayo del 2024.- Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por las Abgs GLADYS MERCADO LOVERA Y MARIA ANAZCO BARUDI EL Esperanos d la conrana Gen al de a Rapidi (es te montates: contra el A.l.Nro. 188 del 12 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y,- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La resolución apelada justipreció los honorarios profesionales del Abg. MÁXIMO BARRETO MARTINEZ como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 9.289.170, más I.V.A (fs. 6 de autos). RECURSO DE NULIDAD Las representantes de la Contraloría General de la República (parte demandada), desisten en forma expresa del recurso de nulidad conforme se observa a fs. 28/29 de autos. Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del CPC. En consecuencia, el presente recurso debe ser tenido por desistido. . RECURSO DE APELACIÓN Las Abgs. GLADYS MERCADO LOVERA y MARIA ANAZCO BARUDI, representantes de la Contraloría General de la República expresaron agravios, conforme al escrito 28/29 de autos; sostienen que el juicio principar si posee monto porque la categoría del funcionario que percibía era la suma de Gs. 2.303.600, lo cual se depe celcular el último año de servicio que da un total de Gs. 27.643.200, debiendo quedar la regulación en Gs. 2.764.320.- Luis Maria Beniter Riera Ministre Dr. Manuel Dpjesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro Alg. Marma Bamínguez V. Soarotaria Asimismo, se presenta el Abg. MÁXIMO BARRETO MARTÍNEZ, representante de la parte actora, a contestar los agravios conforme al escrito a fs. 33/34 de autos solicitando sea confirmada el fallo dictado por el Tribunal de Primera, Segunda Sala.- Al analizar la Resolución recaída en los autos principales, surge que el juicio no tiene monto, dato extraído de la tasa judicial (fs.35 del expediente principal), por lo que acertadamente la regulación de honorarios profesionales del Abg. Máximo Barreto Martínez, se fundó en los Art. 63 última parte de la Ley N° 1376/88, 120 jornales. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas mencionadas en el párrafo anterior, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, determinó la cuantía de los honorarios profesionales que corresponde al citado profesional, bajo los siguientes parámetros: 1) El valor del juicio, para lo cual es aplicable la última parte del Art. 63 de la Ley N° 1376/88, por lo que teniendo como base 120 jornales mínimos en su carácter de patrocinantes, al cual se debe añadir la porción correspondiente a los procuradores conforme al Art. 25 de la mencionada Ley, que sería 60 jornales mínimos, con lo que el monto resultante es el equivalente a 180 jornales mínimos. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo era de Gs. 46.915, la suma resultante alcanza Gs. 8.444.700, a lo cual se añadió el 10% en concepto de I.V.A., suma que corresponde al citado profesional como patrocinante y procurador de la parte actora, por su trabajo realizado en la instancia inferior. 2) No corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, ya que entró en vigencia en fecha 26/07/04, según el Art. 1° inc. "c" Decreto Nro. 2939 dictado por el Poder Ejecutivo. Para aclarar que dicha norma entró a regir con posterioridad a la iniciación del juicio principal, en la cual se plateó en fecha 03/06/2001, según cargo de Secretaria a fs. 42 vlto.- Atento a esta fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88 se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajusta a las previsiones de la ley del honorarios, por lo que la resolución deber ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. MÁXIMO BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO V. ARIAS GÓMEZ C/ RES. C.G.R NRO. 429 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2001, DIC. POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". NRO. 146/2007. 204Por La expuesto, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación / 'interpuesto par las Abgs. GLADYS MERCADO LOVERA y MARIA AÑAZCO BARUDI, representantes de la Contraloría General de la República y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.Nro. 188 del 12 de julio del 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas considero que, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas, en los procesos de regulación de honorarios, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. ES MI VOTO A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de apelación, por los mismos fundamentos.- En cuanto a las costas, me permito señalar lo dispuestos por el Art. 206 del CPC., el cual establece: "Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso". Asimismo, el Art. 158 del mismo cuerpo legal establece: "Autos interlocutorios. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". Dicho esto, considero que las costas del juicio engloba todos los gastos que ocasione el mismo, no únicamente la Regulación de Honorarios de los Abogados intervinientes, por lo que a mi criterio las mismas, en el presente gaso, deben ser impuestas en el orden causado en atención a la naturaleza del derecho en litigio, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.G. ES MI VOTO. Luis Viaria Benítez Riera Ministro Aba. Norma Beminguez V. Secrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A SU TURNO, EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO, el Recuso de Nulidad: 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuestos por las Abgs. GLADYS MERCADO LOVERA Y MARIA ANAZCO BARUDI representantes de la Contraloría General de la República (parte demandada), contra el A.I.Nro. 188 del 12 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 3) CONFIRMAR el A.I.Nro de Cuentas, Primera 188 del 12 de julio del 2007, dictado por el Tribunal por los fundamentos expuestos en la presente resolución 4) ANOTAR, registrar y notificar Luis Maria Berlitez Riera Ministro ODER SODICI Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
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