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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CLODOALDO BARRETO DE SOUZA C/ S.D. N° 03 DEL 07 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL 02 A.I. N° ....?00 127/28 D RECIBIDO Asunción, 10 de mayo de 2024. - ESTADISTICA CIVIL. 2ORISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Pedro 1 Motina, en nembre y representación del Instituto Forestal Nacional - INFONA-, No 1226, del 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prmera Sala; y CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a la Excepcion de Prescripción opuesta por los representantes de la parte demandada, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- COSTAS, a la perdidosa, conforme al art. 192 y 194 del C.P.C. 3- ANOTAR, registrar, notificar, y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". NULIDAD: a fs. 106/108, el Abg. Pedro Medina, manifiesta agravios en los siguientes términos: "el A-quo ha omitido expedirse sobre la información conocida por ellos, de una caducidad de instancia sobrevenida en otro juicio contra la Resolución N° 150, del 19 de febrero de 2019. Que, para poner en contexto sobre la situación, vale aclarar a Vuestras Excelencias, que la Resolución N° 150/19 es la que da por concluido el sumario administrativo contra el señor Clodoaldo Barreto Souza y contra la cual el mismo actor de esta demanda, promovió demanda ante la Sala 2, del Tribunal Contencioso Administrativo. Que, para tratar de salvar este error, el actor inició otra demanda, esta vez ante la Ira. Sala, contra la misma Resolución N° 150/19 (demanda ya caducada en el juicio concluido en Sala 2), y recurriendo también contra la Resolución N° 651/20, es decir, el actor aprovechó esta resolución posterior para iniciar nuevamente un proceso que ya le había caducado, utilizando una resolución que justamente le rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, por extemporáneo. Que, aunque la manera en que mi parte puso en conocimiento sobre la caducidad sobrevenida en el juicio, contra la Resolución 150/19, era incorrecta y fue rechazada (ampliación de excepción), la finalidad pretendida por el INFONA fue la de poner a conocimiento al tribunal la situación de una cuestión que afecta el orden público, sin embargo, el tribunal no se ha expedido al respecto...".- karina enfito el traslado correspondiente, el representante de la Procuraduría Abolienteraride la República, contesta cuanto sigue: "Considerando que nuestra participación en el presente juicio lo realizamos en carácter de coadyuvante del Institute Forestal Nocional (INFONA), quien tiene personería jurídica para estar en juicio, nos alterim a los argumentos esgrimidos por el representante convencional de di institución...". Igualmentel en el mismo contexto, la parte actora, por intermedio de su representante convencional, Abg. Jorge Barrios Rodríguez, presenta escrito con el objeto de contestar traslador "NUESTRA PARTE CONSIDERA QUE LA atll Luis Marja Benítez Riera Minicio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra RESOLUCION RECURRIDA (A.I. N° 1226/2023) POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE FUERA TRANSCRIPTA LA PARTE RESOLUTIVA EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE HALLA AJUSTADA TOTALMENTE A DERECHO.- Que, es evidente V.E., que la parte demandada al fundar sus recursos, pretende la nulidad de la resolución recurrida, y de esta forma busca hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta en su momento, pretendiendo desconocer las garantías procesales y del debido proceso que sin duda debe existir en todo proceso sumarial, que hemos manifestado en la contestación del traslado de la prescripción en su momento. -" (sig. Fs. 117/119) A fin de resolver el recurso interpuesto, debemos realizar el siguiente recuento de actuaciones relevantes a la cuestión: 1) a fs. 70 de autos, el Abg. Pedro Medina, en nombre y representación de INFONA, opone excepción. 2) a fs. 71, por providencia de fecha 15 de octubre de 2021, se tiene por opuesta la excepción y se ordena correr traslado a la actora. 3) a fs. 73/75 el mismo Abg. Pedro Medina, presenta un escrito con el objeto de "ampliar la excepción opuesta". 4) a fs. 76, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2021, no se hace lugar a la pretensión de la parte, en virtud al art. 223 y en concordancia con el art. 227 del C.P.C. 5) fs. 79/83 la parte actora contesta el traslado que le fuera corrido con respecto a la excepción de prescripción opuesta. 6) a fs. 84, por providencia correspondiente se llama autos para resolver. Contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el Tribunal de Cuentas se ha expedido con respecto a la pretensión expuesta a fs. 73/75, quedando firme la resolución del mismo (providencia de fecha 19/11/2021), y no siendo esta presentación parte de la Excepción a resolver, mal podría el órgano juzgador expedirse en relación a cuestiones no expuestas en el momento procesal oportuno artículos 223, 224 del C.P.C. y con las herramientas habilitadas para esos efectos. Concluyendo, a la obligación del Tribunal contemplada en el Art. 15 inc. d del C.P.C., la pretensión tiene su respuesta en la providencia obrante a fs. 76, por lo que no existe resolución pendiente o desatendida del Tribunal. - No debemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. - Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad solicitado por el representante del INFONA, el Abg. Pedro Medina. APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 107 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "el recurso de apelación interpuesto se sustenta en que el Tribunal inferior, Ira Sala, no tuvo en cuenta las pruebas en que se fundaba la prescripción planteada, ya que el actor fue notificado de la conclusión del sumario, en sede administrativa, en fecha 04 de junio de 2019 -véase
12 ді ми ESTA CORTE SUPREMA RUSTICIA Juicio: CLODOALDO BARRETO DE SOUZA C/ S.D. N° 03 DEL 07 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL resina 33 y vuelto de los antecedentes administrativos. Dicha notificación fue realizada da la secretaria del Juzgado y el Tribunal no verificó la constancia agregada ex/el expediente sumarial, entre los antecedentes, a pesar de que mi parte Sha mencionado en el escrito de la excepción de prescripción planteada y basó su decisión de rechazar la excepción, basándose únicamente en las constancias del expediente judicial.". - El Abg. Marco Aurelio González Maldonado, Ministro - Procurador General de la República, a fs. 114, contesta los agravios vertidos en los siguientes términos: "conforme a los antecedentes, la resolución principal impugnada es la resolución sumarial N° 150 del 19 de febrero de 2019, notificada al sumariado el 04 de junio de 2019. Sin embargo, el sumariado, en forma extemporánea, después de aproximadamente 1 (un) año, 4 (cuatro) meses, en fecha 19 de octubre 2020, planteó su recurso de reconsideración al solo efecto de revivir y habilitar el plazo para la presentación de la demanda en lo contencioso administrativa, que inició el 26 de octubre de 2020 ...Así, la parte actora, estando en pleno proceso de juzgamiento de la impugnación de la resolución N° 150 del 19 de febrero de 2019, inició una segunda demanda en contra de la misma resolución (doble juzgamiento) en fecha 12 de julio de 2021, ampliando la impugnación en contra de la resolución que resolvió el rechazo del recurso de reconsideración...". Al momento de contestar el traslado, el representante de la parte actora, manifestó: "Que, con respecto a los fundamentos expuestos por el apelante en su apelación, inviable, la misma está fuera de contexto, sin ningún fundamento jurídico, ni procesal, consideramos que las misma pretende utilizar este medio procesal con la intención de querer introducir argumentos que debió utilizar la adversa al contestar la demanda, no siendo esta, la vía procesalmente hablando. - Que, es evidente V.E, que la parte actora pretende desconocer garantías procesales y del debido proceso, que sin lugar a dudas debe existir en todo proceso, inclusive el de carácter sumarial, llevado delante por parte de INFONA... Que, debido a los innumerables vicios de indole procesal en dicho sumario, nuestra parte ha recurrido ai Tribunal de Cuentas, entablando el juicio: CLODOALDO BARRETO DE SQUe C/SD. N° 3 DEL 7 DE FEBRERO DEL 2019 Y OTRAS DICT, POR EL AbOg. KINEATUTO FORESTAL NACIONAL. (EXPEDIENTE N° 277, FOLIO 17, AÑO 2021), iniciado en tiempo, forma, y en el plazo establecido POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4046/2010, pana de esta forma buscar la justicia.- Que, no ha prescripto el derecho de nuestio representado a plantear la demanda contenciosa administrativa, ni mucho menos extinguido su derecho". En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, el apelante, Mapg. Pedro Medina, en representación del INFONA, afirma que la partell Luis Maria Benficz Riera Dr. Manuel Dojosús Ramírez Candì Dra. Ma. Carolina Llaner n MINISTRO Ministra Ministro actora ha planteado ante el mismo Tribunal inferior, dos juicios diferentes contra la misma Resolución N° 150/2019, que da por concluido el sumario administrativo llevado a cabo en la institución administrativa y conforme copia presentada a fs. 103, en el juicio "CLODOALDO BARRETO DE SOUZA C/ RES. N° 150/2019 DEL 19 DE FEBRERO DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA" EXP. N° 319/2020, se declaró la caducidad de instancia y, ante esta caducidad. Según constancias de autos, la actora - Clodoaldo Barreto de Souza- ha iniciado la presente acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala, contra la misma la Sentencia N° 03/2019, y contra la Resolución INFONA N° 651/2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, por el cual se rechaza el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 150/2019. - Rechazando el recurso de reconsideración planteado, se generó un nuevo plazo administrativo para la interposición de la demanda en contra de las resoluciones, demanda que fue presentada, en fecha 12 de julio de 2021 (cargo obrante a fs. 45), pues la notificación se da en fecha 05/07/2021 (fs. 35). Si bien la parte actora presentó una primera demanda, contra la Res. N° 150/2019, ese juicio se dejó sin impulso procesal, declarándose la caducidad, por lo que se debe considerar lo dispuesto en el art. 179 del C.P.C. que expresa: "Efectos de la caducidad.- La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél... Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". Conforme a lo dispuesto en el art. 179 del C.P.C., la caducidad del juicio no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, tal como ocurre en el presente caso, siempre que no opere la prescripción. - En el presente caso, fue la propia administración quien terminó dictando la Resolución N° 651/2020, de la cual, el actor se da por notificado en fecha 05 de julio de 2021 (fs. 35), agotada de esta forma la instancia administrativa (art. 3 de la Ley 1462/35) constituyendo un acto administrativo idóneo a los fines de establecer el inicio del cómputo del plazo para la prescripción en este juicio. Entonces, teniendo en cuenta esta mencionada fecha de notificación (05/07/2021), y planteada la demanda en fecha 12/07/2021 (fs. 45), no ha transcurrido el plazo legal de 18 días establecido en la Ley N° 4046/2010. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina en representación del Instituto Forestal Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1226, del 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: CLODOALDO BARRETO DE SOUZA C/ S.D. N° 03 DEL 07 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL las estas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida en &l Art. 193 del C.P.C. pues el apelante actuó con razonable convicción For del derecho que le asistía. SWE " Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la demandada, el Abg. Pedro Medina. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, Instituto Forestal Nacional - INFONA, contra el A. I. N° 1226, del 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el A. I. N° 1226, del 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuemas, Vrimera Sala. IMPONERlas costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. - ANTE MI: Maria Benfiez Riera Ministro SECRETARIA JUDICA l CONTENGIOBO Z ARMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanDra. Mar. Carolina Hanes a. DE Ministra MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria
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