Contenido completo: 104726.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VICTORIA ELIZABETH ESCHENMOSER C/ RES N° 419 DEL 27/11/19 Y OTRAS DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO" A.I. N° .?08 Asunción, 10 de mayo de 2024 18 14 ESTADISTICA CIVIL 2024 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la 13 oparte actora Vietoria Elizabeth Eschenmoser, bajo patrocinio de la Abogada foupusana Polón Carlés de Ortiz, contra el A.I. N° 966 de fecha 12 de octubre để 202k. dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; 91 CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1- HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION de Previo y Especial Pronunciamiento opuesta por el Abogado, Edgar Cristhian Sanabria González en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, en el presente juicio. 2.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa..."- En cuanto al Recurso de Nulidad, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por SecretEn cuanto al Recurso de Apelación, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: "el allanamiento lo formulé con las observancias de las prescripciones previstas en el Código Procesal Civil, en los artículos citados, por lo que resulta inadmisible la imposición de costas a mi parte, pues siendo así, el allanamiento ser, como en este caso de hecho, en ningún momento se consideró ni se examinó. Igualmente reitero e insisto, en que en ningún momento del análisis transcripto, de la cuestión, se hace mención de mi allanamiento, muy por el contrario se bizo caso omiso, pasando por alto dicha presentación. no teniéndose en cuenta, al momento de dictar dicha resolución... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ам) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra La parte demandada contestó el traslado manifestando en resumidos términos que el simple allanamiento de la parte actora no exime de las costas procesales. Señala además que, no existe motivo suficiente para la exención de costas. Finaliza solicitando se dicte sentencia confirmando el punto 2, imponiendo las costas en esta instancia al recurrente. De las constancias obrantes en estos autos, se observa que la actora se presentó a promover demanda contencioso administrativa en fecha 12 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, en la oportunidad de contestar la demanda, el representante de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso opuso excepción de prescripción como previo y especial pronunciamiento y contestó subsidiariamente la demanda (65/72). De la misma se corrió traslado a la parte actora quien contestó el traslado allanándose a la excepción opuesta. Por A.I N° 966/21, se hizo lugar a la excepción de prescripción, imponiéndose las costas a la perdidosa. Que, en el caso que nos ocupa si bien la parte actora al contestar la excepción se allanó a la misma, la parte demandada se vio compelida a la presentación de la excepción de prescripción a causa de la presentación claramente extemporánea de la presente demanda. Es por ello que las costas deben ser impuestas a la parte actora, al no darse todos los extremos exigidos por el artículo 198 del Código Procesal Civil para la exención. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el A.I N° 966 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), conforme al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. Ramírez Candia manifiesta que se adhiere al voto que antecede.- A su turno, la Dra. Llanes Ocampos manifiesta que: En cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, por compartir sus mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera y agrego cuanto sigue: En la casuística que se analiza, cabe resaltar que el principio general que rige - en cuanto a la imposición de costas- es lo que dispone el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el principio de resultado objetivo del pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VICTORIA ELIZABETH ESCHENMOSER C/ RES N° 419 DEL 27/11/19 Y OTRAS DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO". (22/23/00 01 02 ESTADISTICA CIVIL 2024 sos por elfo, que las costas constituyen un resarcimiento establecido por la bejo para compensar o indemnizar al vencedor por los gastos originados en el juigia. y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones La Ley de forma no contiene una enumeración de las circunstancias que el órgano judicial debe tener en cuenta para la exoneración de las costas, salvo los casos de vencimiento recíprocos y allanamiento. En la presente causa estamos ante uno de los casos en que podría corresponder la imposición de costas en el orden causado, ello debido a que la parte actora se allanó a la excepción de prescripción, entonces corresponde el análisis del art. 198 que dispone: "Costas en el allanamiento.- No se impondrá costas al vencido: a) cuando hubiere conocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación... La norma transcripta establece en relación a la exoneración de las costas en el allanamiento, que está condicionada a que la reclamación no debe ser por culpa del que se allana y analizada las circunstancias, se constata que la parte actora presentó el escrito de promoción de demanda, luego de haber transcurrido el plazo de ley para dicha presentación, es decir a pesar de haber vendido el plazo para presentar el reclamo de su derecho, así con este accionay obligó a la contraparte a utilizar la herramienta jurídica a su disposición para ejercer la defensa de prescripción contra el progreso de la gemanda, entonces es evidente que por culpa de la parte actora se dio la reclamación, por tanto, no corresponde la imposición de costas en el orden Abog. Katita Renoni Secretaria En ese sentido, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas más arriba, se debe rechazar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmar el punto que impone las costas a la parte actora. En cuanto a Nas costas en esta Instancia corresponde sean impuestas a la parte vencid con fundamento en el artículo 192 y 203. inciso ay del Código Procesal ivil. - Luis María Benítez Riara Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad.- 2. NO HAGER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto 2 del A.I N° 966 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, 3. IMPONER LAS COSTAS a la peedidosa. 4. ANOTAR, resigar, noticar. -. sobreborrade 208. Val Ante mí: Minist María Benitez Riera Ministro Sra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECREJARLA Dr. Manuel A Esús Ramirez/Caner PISO SINC ADANSTRATIS : Abog. Karnna Penoni Secretaria Lupa retirar Feoni isinosataria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.