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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 59 del 02 de noviembre del 2022, confirmó la S.D. N° 20 de fecha 07 de marzo del 2022.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 1- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 17 de noviembre del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre del mismo año, es decir, al segundo día de la notificación. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado Hernán Parra Moreira interpone el recurso de casación por derecho propio y bajo patrocinio del abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". -2 de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 8. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación. - 9. El impugnante invoca una "violación al principio de congruencia" sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones no atendió sus agravios expuestos en el recurso de apelación especial con relación a la violación al principio de congruencia, y se limitó a realizar una "escueta crítica jurídica en lo relativo a la sana . Expresa que se ha "inobservado el principio de duda" al momento de la valoración probatoria y que el Tribunal ha violado la sana crítica. - 10. Este agravio resulta inadmisible por mal fundado. Si bien el casacionista alude a una violación al principio de congruencia, de la lectura del escrito surge que en realidad se refiere a cuestiones relativas a valoración probatoria, que no guardan vinculación con el principio de congruencia. Cuando se hace alusión a una violación a las reglas relativas a la congruencia se debe establecer cuáles fueron los hechos asentados en la sentencia, cuáles fueron los hechos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asentados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hechos en estas oportunidades, a fin de establecer que se han quebrantado las reglas relativas a la congruencia. Sin embargo, el recurrente omitió realizar este análisis. 11. Invoca también "inobservancia del principio de duda", sin embargo, este agravio resulta inadmisible ya que la recurrente al justificar el mismo hace alusión a una fundamentación "equívoca e insuficiente" de la resolución recurrida, pero en realidad esto (aplicación del principio de duda) se da cuando, luego de la producción de las pruebas, el Tribunal de Sentencias no llega al grado de certeza de la existencia del hecho, y el recurrente no argumentó que esto haya ocurrido. —..... 12. De igual manera, el recurrente alude a una "valoración desequilibrada de pruebas" expresando que el Tribunal dio valor solamente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin tener en cuenta "la vasta gama" de pruebas de descargo, omitiendo analizar medios probatorios de valor decisivo. Este agravio también Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". -3 resulta infundado ya que, además de no individualizar a qué medios de prueba de descargo se refiere, no analiza qué incidencia hubiesen tenido (a su criterio) de haber sido considerados por el Tribunal de Sentencia en los hechos establecidos en la sentencia definitiva. Tampoco invoca en este punto un error concreto del Tribunal de Apelaciones que pueda ser analizado por esta Sala Penal. ES MI VOTO. 13. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 14. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 02 de novimembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el cual ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva 20 de fecha 07 de marzo del 2022 que resolvió condenar a Hernán Parra Moreira a la pena privativa de libertad de cinco años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños. - 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). - 16. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 17. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". -4 condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- 18. Además, cabe mencionar que el casacionista dentro del escrito recursivo menciona que el tribunal de alzada no ha dado respuesta al agravio planteado con relación al error cometido por el tribunal de sentencia al valorar las pruebas producidas en juicio. El recurrente sostiene que la alzada no se ha expedido sobre el infortunio jurídico cometido por el tribunal de sentencia, pero luego pasa a transcribir parte de lo expuesto por el Ad-quem, sin mencionar cuál es el error en cometido, el casacionista no planteó correctamente el agravio, primero debió mencionar la prueba que a la que refiere, exponer el error del tribunal de sentencia, contra qué norma jurídica se contrapone, luego referir cómo contestó la alzada y describir el error jurídico cometido, demostrando como debió hacerlo. La sola mención de que existieron pruebas que no fueron valoradas acorde a la sana crítica y que eso se le planteó al tribunal de alzada, quien no realizó el análisis jurídico esperado, no es motivo para sostener el agravio, el cual debe estar bien identificado e individualizado mencionando cada una de las pruebas cuales son y el error cometido ya sea con relación a la interpretación o a la incorporación en juicio, para luego determinar el error jurídico cometido por el tribunal de alzada, exponiendo siempre contra qué norma jurídica se contrapone y el agravio que dicha respuesta le causa. De lo expuesto, surge que el agravio se encuentra desprovisto de fundamentación en razón de que la impugnante ni siquiera menciona cuáles han sido las pruebas a las que hace referencia en su escrito recursivo, por lo que el agravio resulta genérico y debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. - 19. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EA NINOS -5 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Hernán Parra Moreira por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en estos autos caratulados: "M.P C/ H. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS", contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DALT GEN DEL BAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GER DEL RA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de mayo de 2024 con Nro. AyS: 150 D.
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