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247/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ C/ I & C IMPORT EXPORT S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 386 A.I. N'. Asunción, 13 de mayo del 2.024.- -05-2024 VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada •Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, Tercer Juzgado de Paz, Cuarto Turno, ambos PODER AL * 000% CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos se advierte que el Abogado Sergio Darío Sosa Delgadillo, en representación de José Ricardo Cardozo González, mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2.023, promovió demanda por despido injustificado y cobro de Guaraníes en diversos conceptos laborales contra "La Bodega de Kilu", del Grupo I & C Import. Export. Sociedad Anónima, por la suma Gs. 16.308.213, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná (fs. 1/4). Por A.I. Nº 6, de fecha 28 de Marzo de 2.023, dicho Juzgado se declaró incompetente para entender en el Juicio, por considerar que el monto reclamado por el actor no supera la cuantía establecida por Ley para establecer la competencia de los Juzgados de Pazi en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Paz de Turno (f. 8). Remitidos los autos, el Juzgado de Paz, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, en virtud del A.I. N- 289 de fecha 3 de Abril de 2.023, declaró su incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que debe primar el Principio de especialidad -Fuero Laboral- frente a disposiciones sobre cuantía y, por ende, debe ser competente el juzgado de Primera Instancia (fs. 9/10).- SAnturio Esta Sala de la Excma. Corte Suprema dispuso corra vista de la contienda de competencia al Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro моло Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministerio Público (f. 13). La Agente Fiscal Patricia Rivarola por Dictamen Nº 101 con fecha 1º de Junio de 2.023, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná en atención a que el monto reclamado no excede el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, conforme lo dispone el Art. 1° , literal "a" de la Ley Nº 6059/ 2.018 (fs. 14/16). En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, Tercer Turno, y el Juzgado de Paz, Cuarto Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Dicha contienda se produjo en atención a que el primero de los nombrados se declaró incompetente en razón de la cuantía, y el segundo, en razón de la materia. Ahora bien, se debe recordar que la competencia de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia se encuentra regulada en el Código de Organización Judicial y en la Ley Nº 6059/2.018 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ". El Art. 1°, literal "a", de la Ley Nº 6059/ 2.018, acerca de los Juzgados de Paz, prescribe lo siguiente: "LOS Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio..."
19 PODER TICIA TV1 SUBS CORTE SUPREMA AJUSTICIA DISTICA 16 -05-2024 JUICIO: "JOSÉ RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ C/ L & C IMPORT EXPORT S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". bien, de la norma transcrita se advierten dos cuestiones principales que hacen a la resolución del caso. Elado, la misma otorga competencia en razón de la materia a los Juzgados de Paz para entender en los asuntos laborales y, por otro lado, delimita la competencia en razón de la cuantía, específicamente, al determinar que el valor del litigio no debe exceder los trescientos jornales mínimos.- En efecto, respecto de la competencia en razón de la materia, se ve que la norma amplió las competencias de los Juzgados de Paz, e incluyó en la esfera de su entendimiento a los asuntos laborales -a más de los civiles, comerciales y de la niñez y la adolescencia. Por lo que resulta innegable que tanto los Juzgados de Primera Instancia del fuero laboral, como los de Paz, son competentes para entender asuntos laborales. En el caso concreto ninguno de los declarados incompetentes puso en duda la naturaleza de la acción planteada; sino, más bien la Jueza de Paz entendió que las cuestiones laborales escapan de su competencia en razón de la materia, en atención al principio de especialidad, 10 cual ya fue descartado. De esta forma, la alegación de incompetencia en razón de la materia invocada por la Jueza de Paz, Elvira Rossana Borja Zacarías, no tiene andamiento y debe ser desestimada.- Determinada la competencia en razón de la materia del Juzgado de Paz, se debe pasar al estudio de la competencia en razón de la cuantía, que fuera invocada por el Juzgado de Primera Instancia al momento de declararse Incompetente para entender en autos. Al respecto, cabe referir que de la norma transcripta más arriba, surge que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral competente para ertender en los litigios, en materia laboral, cuyo valor supere los trescientos jornales Alberto Martínez Simón Ministro Hugenia Jiménez R: linistro uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria mínimos para actividades diversas no especificadas, conforme con la normativa anteriormente citada; por tanto, cualquier Juicio que exceda dicho monto debe ser necesariamente tramitado ante el mismo.- Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz en razón de la cuantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, monto valor del presente litigio. La directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dada por el valor de la pretensión. Ahora bien, es de notar que el jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -Marzo de 2.023- era la suma de G. 98.089. En vista de ello, la competencia del Juzgado de Paz estuvo circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fuera inferior a la suma de G. 29.426.700. En el Juicio promovido por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales en el mes de Marzo de 2.023, se reclamó la suma total de G. 16.308.213. Como se sabe, el Art. 1° , literal "a", de la Ley Nº 6059/2.018, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos Juicios cuyo monto no exceda los trescientos jornales mínimos legales; por lo que la suma pretendida por el accionante en el presente caso no supera lo establecido en el referido artículo. Entonces, de conformidad al monto reclamado y a las normas precedentemente transcritas, la competencia radica en el Juzgado de Paz. -——————- En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná para entender en la presente demanda, debiendo librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, a los efectos de informar de la decisión, a tenor
2u PODER UDICIA 8 SECRETARIA woora CORTE SUPREMA DE JUSTIGIA JUICIO: "JOSÉ RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ C/ L & C IMPORI EXPORI S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 202k 10 puesto en el Art. 48 del Código Procesal del Trabajo OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO: Cabe adherirse a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que decidieron no entender en estos autos; el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral invocó la Ley 6059/18 que modifica la Ley 879/81 (COJ), y expuso puntualmente que el monto reclamado en el presente juicio, no supera los trescientos jornales establecidos en la Ley, es decir, se declaró incompetente en razón de la cuantía.- Por su parte, el Juzgado de Paz, manifestó que no se justifica derivar las contiendas laborales a la competencia del Juzgado de Paz en las circunscripciones judiciales que cuenten con Juzgados especializados del trabajo. Asimismo, entre otros fundamentos, expresó que el principio de especialidad -del fuero laboral- debe primar frente a disposiciones sobre cuantía y, en este orden de ideas, se declaró incompetente en razón de la materia.- Así las cosas, respecto de los criterios de distribución de competencia, particularmente de los que nos interesan en este caso, esto es, materia y cuantía, cabe mencionar que indudablemente, los mismos presentan notas diferentes. Así pues, Alvarado Vellosol sostiene que competencia material se funda la esencia de cuestión sobre la cual versa la pretensión, mientras que competencia Parago ênile: Thonson Reuters Punt Eugenio Jiménez R julipistro Alberto Martínez Simón Ministro usual 1hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria cuantitativa o en razón del valor o la cuantía se funda en el valor pecuniario comprometido en el litigio, factores que son agrupados por Palacio,2 como integrantes del criterio denominado "objetivo". De igual manera, lo hace el autor Devis Echandía3.- Ahora, habiendo ya sentado el punto de partida, son dos disposiciones normativas -en principio- las que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, la regla contenida en el art. 40 del C.O.J., estatuye: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en 1o laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo...". Por otro lado, el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, el derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;...".- 2 PALACIO, Lino Enrique (2003): Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Editorial Lexis Nexis, p. 193 3 DEVES ECHANDÍA, Hernando (2012): Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis, p. 117
DER PO SDICIAL § SECRETARIA 0 ORTE SUPREMA PUSTICIA 105- - 2024 E8 JUICIO: "JOSÉ RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ C/ L & C IMPORT EXPORT S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". interpretación gramatical de los -textos normativos citados, podemos extraer, con certeza, mmm desguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral son los órganos competentes para entender en los juicios de indole laboral 2) Excepcionalmente también lo son los Juzgados de Paz para entender en juicios laborales, siempre que el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos. Dicho esto, queda claro que, dependiendo de las circunstancias del caso, ambos Juzgados son competentes para entender en materia laboral. Por tanto, con relación al argumento de la Jueza de Paz del Primer turno de Ciudad de Este, Feliciana Florentín Cardozo, de que los litigantes tienen derecho a ser juzgados por magistrados con especial versación en el derecho laboral, haciendo referencia a la especialidad del fuero, conviene resaltar que el Juzgado que está su cargo tiene también competencia para atender en asuntos laborales, y que la citada especialidad a la que alude, le es otorgada ministerio legis. Ahora, ya habiendo determinado que ambos juzgados son objetivamente competentes para entender en el presente juicio, en razón a la materia sobre la que el mismo versa, sólo resta determinar a cuál de ellos debe, efectivamente remitirse este proceso, dada su cuantía. Como se expresó líneas arriba, el art. 1 de la Ley 6059/2018 establece el límite cuantitativo que delinea la competencia de los Juzgados de Paz, por lo que, todo lo que supere esa valla, cae en la órbita los Juzgados de Primera Instancia.- Ciscor Siendo así, podría pensarse -y es razonable ấsí sea- que la cuestión aquí planteada, encuentra obvia solucion, pues si el valor, del juicio se halla dentro de Yos parámetros de la citada ley, el mismo debe ser remitido Alberto Martínez Simón Ministro ugenio Aménez Re grucistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria al Juzgado de Paz; y si supera dicho parámetro, debe ser remitido al Juzgado de Primera Instancia. En cuanto a la materia, es indiscutible que -conforme el criterio restrictivo de interpretación- el Juez debe indefectiblemente inhibirse de oficio cuando considera que la pretensión no radique en una cuestión de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo, en la oportunidad prevista en el Art. 45 del CPT. Sin embargo, el citado cuerpo normativo, nada dice con respecto a la cuantía, la cual constituye un factor más para distribuir el ejercicio de la jurisdicción. En este orden de ideas, al existir un vacío normativo con respecto a la posición que debe asumir un magistrado cuando entienda que es incompetente con relación a la cuantía, de conformidad al art. 6 del C.P.T., debe aplicarse 10 dispuesto en el art. 7 del C.P.C., motivo por el cual, la declaración de incompetencia de la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, es correcta teniendo en consideración que el monto reclamado en estos autos (G. 16.308.213) es inferior al equivalente actual a trescientos jornales, razón por la cual, por lo que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz del Tercer Turno de Ciudad del Este de la misma Circunscripción, a cargo de la Jueza Elvira Rossana Borja Zacarias. Asimismo, debe librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Jueza Laura Erundina Olazar Rivas, a los efectos previstos en el art. 12 del C.P.C.
20 CORTE SUPREMA * DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ C/ L & C IMPORT EXPORT S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 1 6 05- 2024 Ahora, cabe expresar que esta Sala ha sostenido en el A.I. N° del 29 de agosto de 2023 que la inhibición de oficio en la jurisdicción laboral sólo puede producirse en 'razón" de la materia. Conviene dejar constancia, en este momento que, sin contradecir lo expresado en aquel momento, también, dada la similitud de atribución de competencia que produce la materia y la cuantía, conviene ampliar el criterio entonces formulado y dejar constancia que, además de la materia -en el caso de autos, ambos Juzgados tienen idéntica competencia material- los órganos juzgadores laborales pueden formular impugnación también por la cuantía discutida en el proceso, tal cual sucedió en este caso. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la potestad de los Jueces en lo laboral de inhibirse de oficio puede radicar no sólo en la materia sino también en la cuantía, por los motivos ya expuestos precedentemente. Igualmente, corresponde disponer que los Juzgados que han intervenido en esta contienda negativa de competencia se anoticien del criterio expuesto por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al motivo que la ha suscitado, a fin de que, en el futuro y en otros casos, se abstengan de formular aquella, para no dilatar innecesariamente la tramitación de los procesos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, para entender en estos autos, conforme con lo expuesto el "Considerando" de la Resolución. REMITIR los autos al Juzgado de Paz, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, informando la decisión. egistrar y notificar. Jean Biser Alberto Martinez Simón Ministro POD * Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
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