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1749/93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19120121 JUICIO: "RAÚL ALBERTO MARÍA ANDRADA NOGUES C/ MARÍA CECILIA FACETTI AMARILLA Y AZIENDA VITTORIA S.A. S/ ACCIÓN REVOCATORIA" .=- A.I. Nº 384 DISTICA ES 202k Asunción, 13 de mayo del 2.024.- -05 16 Y VISTOS: La recusación "con expresión de causa" planteada María Cecilia Facetti, por sus Derechos y bajo patrocinio -Abogada, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Y;- PODER CONSIDERANDO: La recusante en escrito a fs. 909/910, fundó su recusación en las previsiones establecidas en los incisos b) y j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, argumentando que ha omitido otorgar el trámite correspondiente de traslado a sus presentaciones, considerando supuesto interés en la Causa o enemistad. Además solicito el apartamiento del Conjuez, por decoro y delicadeza. El recusado elevó informe de rigor, fs. 912/913, y negó los hechos que sirven de fundamento a la recusación. Alegó que no existe enemistad ni interés, y solicitó el rechazo de la recusación por improcedente. De conformidad a 10 dispuesto en los Artículos 28 y 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia conocerá de las recusaciones de los Conjueces de los Tribunales de Apelación. Corresponde estudiar la incidencia. ADICIAL Es oportuno recordar en cuanto al inciso bl, del Articulo 20, del Código Procesal Civil, que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio del recusado -o de algún pariente dentro de los SECRETARIA asera grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con el Juicio. Es decir, no refiere a una expresión abstracta o simplamente emocional, sino la relación entre Derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el /Juicio. Dich relación y circunstancias mencionadas no sur gen de esporado por la recusante. ми Dra. Mu. Caroliga Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos ...///... La recusante aseveró que existe "interés en el pleito" por parte del recusado por omisiones procesales. Dicha aseveración no surge de lo esbozado por el recusado y menos aún fue demostrado incipientemente, cuanto menos. Así tenemos que la exposición de la recusante no fue demostrada en Juicio. Además, lo pretendido es manifiestamente desprovisto de fundamento jurídico. El Artículo 29, del Código Procesal Civil dispone: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". En igual sentido el Artículo 30 del mismo cuerpo legal preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada (...)" cuanto segunda causal, -enemistad, odio resentimiento- Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, la recusante señaló que existe enemistad entre el recusado y su Parte.- Hemos sentenciado anteriormente que los sentimientos como amistad, frecuencia de trato, enemistad, odio o resentimiento que pueden fundar la recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus Abogados y no a la inversa. Es así que en su informe el recusado negó tener ningún tipo de relación personal o aversión contra las Partes intervinientes o SUS mandantes. No está demás rememorar, que la sola manifestación es insuficiente para obtener el apartamiento del recusado en éstos autos. Por otra parte, se observa que el recusante pretende separar al Conjuez por motivos de "decoro y delicadeza", previstos en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, lo que hace por completo inviable, en razón que la citada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por el Magistrado para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAÚL ALBERTO MARÍA ANDRADA NOGUES C/ MARÍA CECILIA FACETTI AMARILLA Y AZIENDA VITTORIA S.A. S/ ACCIÓN REVOCATORIA". -En esos casos- motivos de decoro y delicadeza. Dicho excusación y no de recusación. En este orden de ideas, se colige que la recusación debe ser rechazada debiéndose devolver el Juicio al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresiones de causas" planteada por María Cecilia Facetti, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución. DEVOLVER estos autos ANOTAR, registrar Tribunal tificar origen 101014- Bien Antempe Grage Rugento Jiménez R Ministro Ant Dra. Ma. Carolina Llaves O. Ministra cor MRua Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
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