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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. PEDRO GOMEZ DE LA FUENTE EN REPRESENTACION DE PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI EN LOS AUTOS: "PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI SOBRE LESION GRAVE" AÑO: 2023 N°: 1760. RECIBIDO ADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y seis. apela Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinte del mes des del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. PEDRO GOMEZ DE LA FUENTE EN REPRESENTACION DE PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI EN LOS AUTOS: "PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI SOBRE LESION GRAVE" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el abogado PEDRO GOMEZ DE LA FUENTE en representación de PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del procesado; Pedro Celestino Gómez De La Fuente, ha opuesto excepción de inconstitucionalidad, en el marco de la causa penal caratulada: "Pedro Celestino Gómez De La Fuente Barchini sobre lesión grave. N° 7996/2021" Asimismo, por el mismo escrito manifiesta interponer excepción de falta de acción e incompetencia de jurisdicción contra el Juzgado y excepción de falta de acción e incompetencia de jurisdicción contra el Ministerio En ese sentido -arguye el excepcionante- que interpone las citadas excepciones en virtud de los Arts. 16 y 17 de la CN, dado que el presente juicio debe ser instaurado por acción penal privada, ante lo cual el Juez Penal de Garantías y la Fiscalía resultan incompetentes para entender en la causa. Al momento de contestar traslado, el representante convencional de la querella adhesiva, Abg. Carlos Sabate solicita el rechazo in limine de la excepción planteada en autos, debido a sus evidentes fines dilatorios. Por su parte, la agente Fiscal Adjunta, Abg. Patricia Rivarola, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1331, de fecha 07 de agosto de 2023, solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta, por corresponder así en derecho Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...' En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cuál es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. ... . En estas circunstancias, del análisis del escrito de la excepción surge que el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra todo el procedimiento penal y vagamer: se refiere al curso procesal mismo llevado adelante contra su mandante, sin expresar la forma concreta en la cual se ven transgredidos los derechos constitucionales de su mandante consagrados en los Arts. 16 y 17 de la Carta Magna, referidos. En tal sentido, la situación expresada por el excepcionante resulta incompatible con esta vía de control de constitucionalidad; por consiguiente, la excepción opuesta en autos debe ser rechazada ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad opuesta en el caso sub-examine, debe ser rechazada, con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo:- 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Cesar Diesel, en el sentido de rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad, cuyos sólidos fundamentos acompaño y me permito exponer cuanto sigue: 2. El art. 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativu violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución..." Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mías). 3. De una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa; sin embargo el excepcionante no identifica la norma cuya inaplicabilidad pretende. . 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. PEDRO GOMEZ DE LA FUENTE EN REPRESENTACION DE PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI EN LOS AUTOS: "PEDRO ADISTICA CIVIL 2021 06 107/ CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI SOBRE LESION GRAVE" AÑO: 2023 N°: 1760. 4, Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha ropuesto una excepción de inconstitucionalidad sin identificar la norma cuya inaplicabilidad se 91 mpretende, cuando el art. 538 del Código Procesal Civil claramente establece que este Fhecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.-. 5.- Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 6. Por los motivos expuestos precedentemente, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. Costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con los Ministros Dr. Cesar Diesel y Dr. Víctor Ríos, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada y agrego las siguientes consideraciones. El 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigida contra actos normativos que contrarien nuestra Carta Magna. En el caso particular, el excepcionante no identifica ni siquiera someramente cual es el acto normativo que considera inconstitucional cuya inaplicabilidad pretende. Esta circunstancia denota la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del citado artículo, lo cual releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En ese contexto, es oportuno mencionar que, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa juridica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es los juzgadores deberán pronunciarse dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. El órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada 3 si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda se: a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su - viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. Por ende, que no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas las citadas normativas, en función al art. 15 inc. f num.2° del Código Procesal Civil. En cuanto las costas, estas deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans MinistroCesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Ante mí: -Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro bg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 456. Asunción, 30 de a bril de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: PODER SUD RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE en representación del Señor PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI, por improcedente. . *IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C SECRETARIA JUDICIAL I LANOTAR, registrar y notificar!- 00r Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4 Abg. wulid F-. ir: Martinez
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