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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA DOMINGUEZ ORUE EN LOS AUTOS "PATRICIA DOMINGUEZ 33 | 00 ORUE S/ LESION.- CAUSA N° 16-1-3-1-2020- 121". AÑO 2023 N°: 1830. - ESTADISTICA CIVIL AQUENDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos cincuenta y cinco. Lo En la Crudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta ridélmes de abril del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA DOMINGUEZ ORUE EN LOS AUTOS "PATRICIA DOMINGUEZ ORUE S/ LESION.- CAUSA N° 16-1-3-1-2020-121", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdez, en representación de la Señora Patricia Domínguez Orué. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas.- 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por los Abgs. Juan Francisco Valdez y Lino Ramón Fleitas Duarte, por la defensa técnica de Patricia Domínguez Orué durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y en ese sentido, cabe advertir que los mencionados profesionales plantearon un incidente de recurso de reposición y de apelación en subsidio, contra la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, que no hizo lugar al incidente de inclusión probatoria y de forma subsidiaria en caso de que el Tribunal considere inviable la reposición, opusieron la presente excepción de inconstitucionalidad por el principio de amplitud de la defensa.- 2. El excepcionante arguye conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales por violación de los arts. 17 inc. 8) y 9) 127 y 137 de la Constitución Nacional. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la querella adhesiva solicitó el rechazo de la excepción por improcedente. A su turno el Ministerio Público (por medio de la Fiscalía General del Estado), ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, argumentando, entre otros, que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el Art. 538 del Código Procesal Civil. Gustavo E. Santander Dans cesar M. Diesel Junghann Ministro Ministro CS "Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario II. Análisis de competencia. - 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la Constitución Nacional, así como el art. 13 de la o de onory soner o tho mano nata un 5p. el art. 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. IlI. Análisis de procedencia. - 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza:"...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución; y no puede ser opuesta contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. - 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el rechazo del incidente de inclusión probatoria del cuaderno de investigación fiscal, correspondiente a la causa N° 2929/2019 caratulada: "Patricia Domínguez Orué s/ Lesión", ya que el excepcionante sostiene que la negativa a la admisión de la citada prueba y ofrecida con anterioridad, es contradictoria a la normativa constitucional que faculta a todo procesado a ofrecer, controlar e impugnar pruebas en todo proceso del cual pudiera derivarse una pena o sanción. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA DOMINGUEZ ORUE EN LOS AUTOS "PATRICIA DOMINGUEZ ORUE S/ LESION.- CAUSA N° 16-1-3-1-2020- 121". AÑO 2023 N°: 1830. 1291 00 milm RES FADISTICA AU'! -05-2024 :8 Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción 9i Si se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 10. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 12. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 13. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. . Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Juan Francisco Valdez en representación de Patricia Domínguez Orué, presenta ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la decisión judicial de rechazar un recurso de reposición planteado por la defensa (rechazo de incidente de inclusión probatoria). El oponente manifestó: "esta defensa considera que la simple negativa a la admisión como prueba de la carpeta fiscal citada y ofrecida con anterioridad es contradictoria a la normativa constitucional que faculta a todo procesado a controlar, impugnar pruebas en todo el proceso en que se pueda derivar una pena, conforme a la normativa de nuestro máximo ordenamiento legal". (Sic.). Al contestar el traslado, el representante de la querella adhesiva se limitó a responder solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa, por su improcedencia. A su turno, el Fiscal Adjunto solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el mismo expresó que el excepcionante no menciona acto normativo alguno, artículo o ley que pretende evitar aplicar en el proceso, por considerarla violatoria de principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional, ni asi tampoco explica con fundamentos claros la existencia de un agravio concreto que justifique la lesión invocada.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. Observo que el excepcionante no impugna una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, sino más bien, pretende lograr la nulidad de una decisión judicial tomada por un Tribunal Unipersonal de Sentencia, alegando infundadamente la vulneración de los Arts. 17, Incs. 8) y 9), 127 y 137 de la Constitución Nacional. En otras palabras, el escrito presentado no reúne el presupuesto de forma exigido por el Art. 538 del C.P.C., pretendiendo lograr la nulidad de una decisión judicial. A la luz de lo expuesto, considero que la excepción estudiada no logra reunir los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y los Arts. 13 y 12 de la Ley N° 609/95, al haberse opuesto no contra una norma violatoria de la C.N., sino contra una decisión judicial. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad 4
ES DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOCIBIDO ISTICA CIVIL Tao EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA DOMINGUEZ ORUE EN LOS AUTOS "PATRICIA DOMINGUEZ ORUE S/ LESION.- CAUSA N° 16-1-3-1-2020- 121". AÑO 2023 N°: 1830. -05- 2024 Roque López. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda y del Ministro Dr. César Diésel, en cuanto al rechazo de la,excepción de inconstitucionalidad, por iguales fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En nuestro caso, la defensa técnica dedujo durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público - etapa previa - los incidentes de: prescripción y falta de acción, siendo rechazados estos planteamientos por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. En atención al pronunciamiento jurisdiccional negativo, la defensa interpuso el recurso de reposición - siendo éste el único posible durante las audiencias de conformidad al art. 452 del Código Procesal Penal - y en forma subsidiaria ante una eventual denegatoria nuevamente, la defensa opuso la excepción inconstitucionalidad argumentando transgresiones de constitucionales. En resumen, la excepción es dirigida contra resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal de Mérito, siendo la pretensión defensiva absolutamente improcedente. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. (Acuerdo y Sentencia N° 732, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojedas Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarip del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo.... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. - El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria Improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente... , es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra un decisorio judicial pronunciado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que debia ser resuelto por el mismo ribunal de Mérito, y ante una eventual interposición recursiva, aplicar el art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales 6
00 2 CORTE SUPREMA De USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA DOMINGUEZ ORUE EN LOS AUTOS "PATRICIA DOMINGUEZ ORUE SI LESION.- CAUSA N° 16-1-3-1-2020- 121". ANO 2023 N°: 1830. 2024 de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la Certe vencida en atención los artículos 192 y 194 del C. P.C. - Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando El., todo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: que Gustavo E. Santander Dahs Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda SENTENCIA NÚMERO: 455. Asunción, 30 de abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdez, en representación de la Señora Patricia Dominguez Orué, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Sesar M. Diegel Junghanns Ministro CSJ. PON Dr. Victer Pios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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