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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE "PROMOVIDA POR INCONSTITUCIONALIDAD: FELIPE TRANQUILINO GALARZA VERA C/ LEY N° 4252/2010 EN SU ART. 9 DE DICIEMBRE DEL 2010 Y PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2010".- N° 1310/2021.- TICA CUAL 202" A.I.N°:. 4606. 07. Asunción, 8 de mayo de 2024.- RO TRANQUILINO contra Ley N° (6 TE 2 B VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. FELIPE GALARZA VERA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, 4252/2010 en su art. 9 de diciembre del 2010 y promulgada por el apoder Ficeutivo en fecha 29 de diciembre de 2010.";- CONSIDERANDO: Que, la parte artículo impugnado infringen las disposiciones contenidas en los artículos 6, 14, 46, 47, 86 y 102 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado. las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional ni justifique la lesión concreta que le ocasiona sentencia definitiva o interlocutoria" Exponiendo de esta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda.- Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En. ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice ".debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo en su declaración.-.-. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento pronunciado oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés deber surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existirían una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificado su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de las notificaciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. FELIPE TRANQUILINO GALARZA VERA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra Ley N° 4252/2010 en su art. 9 de diciembre del 2010 y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de diciembre de 2010. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mi: Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL & SECRETATIA E HUDICIAL! coas
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