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Bb CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 Ш 103 04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO OSMAR CAÑETE BRITEZ EN LOS AUTOS "INC. DE REG. HON. PROF. DE LA ABG GLADYS MARGARITA BARRIOS CACERES EN LOS AUTOS: FRANCISCO OMAR CANETE BRITEZ C LAURA RAQUEL MIRANDA S/ NULIDAD POR SIMULACION. N° 1950. AÑO: 2023.- A.I. Nº 465. RECIBIDO, STADISTICA No ''. 10-05- 2024 Asunción, 8 de mayo de 2024.- Da Accion de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Máximo Alberto Silva son en representación del seãpi Francisco Osmar Cañete Brite, contra el A.T. N° 321 de fecha e de agosto de 3023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la s Circunscupción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 277 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado po l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Encarnación, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante señala que la resolución impugnada trasgrede las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que al regular los honorarios se tomó como parámetro 12% sobre el valor del juicio, resolución ya arbitraria e injusta, porque en los autos no fueron superadas todas las etapas. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se s aquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trám ite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las característica s del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resoluc ión con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en forma dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la pa rte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los tér minos del art. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artícu los 374 y 377 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns dijo: Comparto la conclusión de los Ministros que me precedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Máximo Alberto Silva Sotelo, en representación del señor Francisco Osmar Cañete Brítez, contra el A.I. Nº 321 de fecha 6 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 277 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación, a fin de que remita compulsas de los autos principales a costa del accionante, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plaz o del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETATIA JUDICIAL I
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