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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 008 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NILDA RAQUEL ARCE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ASCENCION RUIZ DIAZ C/ NILDA ARCE S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2021 N° 156.- ESTAMSTICA CIVIL Atrono 10 -05- 2024 59 A.I. N°.. 462 Roque Lúpez Franco Asunción, de mayO de 2024- A: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Nilda Raquel Arce, pol propi s derechos y bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Andrea Tamara Maricevich, SHazA rasTA cuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal elación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Que, la citada recurrente promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba, por la que se resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos por la Defensora Públi ca en lo Civil y Laboral de J. Augusto Saldivar, en representación de la demandada Nilda Arce contra la S.D. N° 169 del 24 de mayo del 2019, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Manifiesta la accionante que en el fallo impugnado existe un flagrante apartamiento de las constancias probatorias para el dictamiento del mismo. Alega que los Magistrados intervinientes se han limitado a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, en consecuencia, los fallos pasan a ser arbitrarios. Aduce que la causal de arbitrariedad alegada como fundamento de la presente acción nos conduce a reputar a las resoluciones judiciales, de igual forma, violatorias del derecho a la defensa en juicio, el cual supone que el justiciable tenga la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales en proc ura de justicia. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16, 17 num. 8) y 9), 137 y 256 2da. parte de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justijique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que e. escrito presentado por la recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia de control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizad a crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de la accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no se demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de la resolución impugnada, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.-. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "../..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Nilda Raquel Arce, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Andrea Tamara Maricevich, contra el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans lesel Junghanns histro CSJ. Ante mí: Martínez Abg- .JulioC. POR 8 SECRETALIA JUDICIAL 1 000 PEMM Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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