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CORTE DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA DE SEGUROS Y OTROS C/ RESOLUCION SS.SG. N° 244/20, Y SU MODIFICATORIA, RESOLUCION SS.SG. N° 179/21" N° 31 AÑO 2022. AI. Nº. 459 ESTADISTICA CIVIL. -05-2024 López Franco Asunción, O de mayO de 2024. pedido de suspensión de efectos formulado por el Abogado Daniel Mendonca, en la firma accionistas SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS y sus MANUEL MARÍA FRONCIANI CASSANELLO, GUILLERMO MARÍA FRONCIANI CASSAMELLO, FERNANDO MARÍA FRONCIANI CASSANELLO y GRACIELA EMILIA FRONCIANI DE SAMARILDA, de las siguientes resoluciones de la Superintendencia de Seguros: Resolución SS.SG. N° 20 "Reglas para la suscripción, adquisición o transferencia de acciones incompatibles para ser accionistas u ocupar cargos de entidades supervisadas" de fecha 5 de octubre de 2020, y su modificat oria Resolución SS.SG. N° 179/21 "Por la cual se modifica la Resolución SS.SG. N° 244/20 de F/05.10.2020- Reglas para la suscripción, ocupar cargos de entidades supervisadas de fecha 18 de octubre de 2021 adquisición o transferencia de acciones incompatibles para ser accionistas u CONSIDERANDO: Que el mencionado recurrente, en el escrito de promoción de la acción, solicita la suspensión de efectos el acto normativo atacado de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Códi go Procesal Civil. El Artículo 553 del C.P.C., dispone que: "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuic io irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación". El Art. 553 del CPC es claro al disponer que la Corte Suprema de Justicia está facultada a disponer la suspensión de los efectos del instrumento normativo o de la disposición impugnada. Ahora bien, dicha facultad se encuentra limitada por dos condiciones dispuestas expresamente en el mismo articulado, las cuales son: 1) Petición de la parte accionante; 2) El inminente perjuicio irreparabl e que dicha disposición pueda ocasionar al accionante. Por un lado, se verifica la medida fue solicitada por el accionante cumpliéndose así el primer requisito dispuesto en el Art. 553 del CPC. Pero por el otro, se desprende que el segundo presupuesto no se encuentra configurado en la presente acción. La parte accionante falla en demostrar que el cumplimiento de la disposición normativa impugnada pueda ocasionar al accionante un perjuicio irreparable. Por lo expuesto, corresponde rechazar la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado Daniel Mendonca, en representación de la firma SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS y sus accionistas MANUEL MARÍA FRONCIANI CASSANELLO, GUILLERMO MARÍA FRONCIANI CASSANELLO, FERNANDO MARIA FRONCIANI CASSANELLO y GRACIELA EMILIA FRONCIANI DE AMARILLA". POR TANTO, la POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abog. Daniel Mendonca, en representación de la firma SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS sus accionistas MANUEL MARÍA FRONCIANI CASSANELLO, GUILLERMO MARÍA FRONCIANI CASSANELLO, FERNANDO MARÍA FRONCIANI CASSANELLO y GRACIELA EMILIA FRONCIANI DE AMARILLA, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. SECRETARIA Ante mi: JUDICIAL 1 Gustavo E. Santander Dans Ministr esar M. Diesel Junghant Ministro C. Abg. Julio C. paron Matinez
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