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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ALBERTO CANETE BENITEZ EN LOS AUTOS "CATHIA CAROLINA GARCIA DIAZ CI EDUARDO ALBERTO CANETE BENITEZ S/ DESALOJO". Año 2023, N° 2214. A.I. N° .117 ESTADISTICA CIVIL -05-2024 Asunción, 8 de mayo de 2024- La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eduardo Alberto Cañete acata se, por sibrecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D, N° 94, de tocha 5 de marz o del 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad d e Augusto Saldívar, y contra el A.I. N° 655, de fecha 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribuna Si de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Cen tral CONSIDERANDO: Que, previo al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un individualización de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, impugnada ante esta Sala. En efecto, contrastando la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito d e presentación en estudio, resulta que obra en autos el A.I. N° 655, de fecha 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y no el A.I. N° 655, de fecha 09 de agosto del 2023, mencionado. - Que, aún ante este error, pero en atención a las manifestaciones del accionante, procedemos a analizar su pretensión contra la S.D. N° 94, de fecha 15 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de J. Augusto Saldívar y el A.I. N° 655, de fecha 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los términos del escrito presentado. Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se ajustan a derecho. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 26 de setiembre del 2023, a las 08:20 horas. Las resolucion es dictadas y en específico la última de ellas - A I. N° 655, de fecha 01 de agosto del 2023, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judici al de Central-, fue notificada a la parte accionante de manera automática el 03 agosto del 2023, por imperio del Art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto por la citada norma; ampliado éste en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta las 09:00 horas del día siguient e. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya ser á imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eduardo Alberto Cañete Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 94, de fecha 15 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el A.I. N° 655, de fecha 01 de agosto del 2023 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar per cédula Ante mí: Cesar M. Diecel Junghanns Ministro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AL Abg. Jullo Secretario JUDICIAL I coor SUI 2
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