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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ZUNILDA CAMPUZANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD EN EL EXPTE. LUZ MARINA ACOSTA LUJAN C/ CARMEN ZUNILDA CAMPUZANO Y OTROS S/ REINTEGRO LABORAL Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 811.- RIDO ESTADISTICA CHIL 2024 AI. N°. 940 Asunción, O de mayo de 2024. La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Zunilda Capazano por sus propios derechos y baio patracinio de ahogados, contra el A.l. N° 136, de techa anº25* de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capit al, SI CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del Código de forma que dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", circunstancia que impide el trámite de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por s í mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegados con las supuestas normas constitucionales conculcadas. QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de l a presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y cita do las normas que considera vulneradas. 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que se ha vulnerado el principio de amplitud probatoria contenido en el art. 17 Numeral 8 de la Constitución Nacional al otorgarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de primera instancia que concediera la suspensión del plazo para alegar, a fin de que su parte diligenciara sus pruebas. Sin embargo, la resolución de primera instancia fue revocada y con esta decisión del Tribunal de Apelaciones se vio privado del derecho a practicar sus pruebas, violentando la misma el derecho a la defensa en juicio y el derecho procesal a la prueba (Art. 16 y 17 de la C.N.). 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando asi la protección de derechos tundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Zunilda Campuzano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 136, de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POr CRE TAI coci CORTE SUP EM) DE JUS TICIA *
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