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CORTE SUPREMA 031 01 DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA MARIA YASYSHYN DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL IRRAZABAL AVALOS C ANA MARIA YASYSHYN S DEMANDA LABORAL". N° 2225, Año 2022. A.I. Nº. 444. ADISTICA 202% 07, 08 franco Asunción, de mayo de 2024 C VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Ana Maria Yasyshyr de Ofiveira contra la S.D. Nro. 489 de fecha 23 de agosto de 2022. dictada por el Juzgado de 8) 17 alera thstancia en lo Civil, Comercial Y ELaboral del Primer Tumo de la Crudad de J A así como contra el Ac. y Sent. Nro. 134 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro: Dr. Gustavo E. Santander Dans: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada - QUE, al respecto, el Art. 557 del CPC, dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dias, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la última resolución impugnada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser esta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de la accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del CPC. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta via excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- 1 Opinión del Ministro: Dr. Victor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ae. y Sent. Nro. 134 de fecha 03 de agosto de 2022-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión 2.- Ante tales circunstancias, siguiendo la postura juridica asumida en otros casos anteriores. considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación o constancia de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción Opinión del Ministro: Dr. César Diesel Junghanns: Adhiero al voto del distinguido Ministro Santander Dans, por sus mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ana Maria Yasyshyn de Oliveira contra la S.D. Nro. 489 de fecha 23 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de J. A. Saldivar, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 134 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- ANOTAR y registras Ante mi: Gustavo E/Santander Dans Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETAIIA JUDICIAL I SUPRE CORTE
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