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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 14219 EST 6 DISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA LLANO PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ C/ JOSE MARIA LLANO PEREZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2156, Año 2021. A.I. N°. 430 Asunción, de mayo de 2024- de la Capital, y contra el A.I. N° 535, de fecha 26 de agosto del 2021, dictado por el Iribunal de pelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad debido a la notificación irregular a su parte de la citación para oponer excepciones pues no se notificó en el domicilio especial indicado en el instrumento obligacional, razón por la cual no pudo ejercer su defensa en juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referid as resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite là acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Supremà de Justicia examinar, oficiosamente . si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 10 de septiembre del 2021, a las 12:05 horas. Las resoluciones dictadas y en específico la última de ellas - A.I. N° 535, de fecha 26 de agosto del 20 21, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital -, actuación derivada de la resolución anterior señalada más arriba, fue notificada a la parte accionante en fech a 26 de agosto del 2021, conforme surge de la cédula de notificación, cuya copia fue agregada a fs. 03 de autos. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; ampliado éste en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta l as 09:00 hs. del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitació n de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José María Llano Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 174, de fecha 11 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 535, de fecha 26 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dang Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 90. • Julio C. Pavón Martinez Secretario AL JUSTICIA JUDICIAL I STE SUBS
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