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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cento setenta . 160 728136 11 -05- 2024 Roque Mbalbe Ciudad de Asunción; Capital de la República del Paraguay, a 18sdueei5y ¿días, del mes de mayo del año dos mil veinte y cuatro, estando ETeridos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL, bajo la presidencia del segundo de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Horacio Codas Gómez Núñez y Misael Armando Quiñonez, en representación del Banco Central del Paraguay, parte demandada en autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° . 143 del 25 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?:- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, VICTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS . IN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Si bien los recurrentes desistieron expresamente de este recurso, los órganos de Alzada se encuentran facultados a analizar la nulidad de las resoluciones de oficio por imperio del Art. 405 del C.P.C., de aplicación supletoria conforme con lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley N° 1462/35. En ese orden, se debe puntualizar que el recurso de nulidad conforme con lo dispuesto por el Art. 404 del C.P.C también de aplicación supletoria, procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C); b) por violación del principio de congruencia (art. 15, inc. b) C.P.C); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos al Norme Dominguez V. Socrotaria quienes deberían estar en la causa, o cuando. se dictó estando pendiente una gestión prejudicial, se ha vulnerado alguna garantía del proceso o cuando exista Alberto Martinez Simón alguna omisión de los requisitos, necesarios para la actuación de las partes en el Ministres. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro marco del proceso, nulidad que afecta no solo alla sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (arts. 58, 101 y 113 C.P.C); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b) C|P.C).- En el caso de autos, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 143 del 25 de mayo de 2.022, en especial, de las opiniones que han vertido los Magistrados Arsenio Coronel Benítez y María Celeste Jara, asi como, la forma en que la decisión ha sido consignada en el segundo punto de la parte resolutiva, pareceria darse una contradicción en 'el "considerando" de la resolución respecto a la decisión considerada mayoritaria y un pronunciamiento citra petita en la parte resolutiva respecto a la revocatoria de la Resolución N° 16, Acta N° 35 de fecha 23 de julio del 2.021.- En ese sentido, se tiene que, el Magistrado Arsenio Coronel Benitez, tras el estudio del fondo de las cuestiones debatidas en autos, esto es, de juzgar el mérito de la prescripción de las faltas administrativas imputadas al Banco Nacional de Fomento (en adelante, el B.N.F.) y de sopesar la legalidad o no del proceso sumario instaurado contra este, adujo en el "considerando" que correspondia "hacer lugar a la presente acción respecto de la nulidad de los actos administrativos impugnados" (f. 223). Por su parte, la Magistrada María Celeste Jara Talavera, adhirió juzgamiento al Magistrado Arsenio Coronel Benitez y, tras realizar unas consideraciones respecto de la prescripción de las faltas administrativas, votó por "hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa y en consecuencia revocar la Resolución N° 34/21, Acta 28 del 3 de junio dictado por el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY..." (f., 226 vlta.). - Finalmente, en el apartado segundo del fallo impugnado se dispuso: "REVOCAR, la Resolución N°. 34, Acta N° 28 del 3 de junio del 2021 yilos Actos Administrativos derivados y consecuentes a la misma..." (f. 227). En esa inteligencia, se ve una posible contradicción en cuanto a la terminología empleada por los Magistrados entre sí, al momento de emitir cada uno su opinión en el cuerpo del fallo y sobre la manera de expresar el pronunciamiento en el apartado segundo de la parte resolutiva, que podría configurarse en una falta de mayoría. Así también, parecería darse un pronunciamiento citra petita, respecto de la revocatoria de la Resolución N° 16, Acta N° 35 de fecha. 23 de julio del 2.021, también impugnada por el BNF, por no haber sido consignada expresamente En estas condiciones, surge la necesidad de analizar dichas cuestiones, a los efectos de determinar la existencia o no de una contradicción y de citra petición en el pronunciamiento en mayoría emitido por los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que pudiesen afectar la validez del fallo.
Ab 1 1 485N REN CORTI RECIBIDO SUPREMA -05-2024 RESTILLA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.- respecto de la acción también incoada contra la Resolución N° 16, Acta N° 35 del 23 de julio del 2.021. 1) TERMINOLOGÍA EMPLEADA Así se tiene que en derecho administrativo, el término revocación o revocatoria, en sentido amplio o latu sensu refiere a la decisión de privar de sus efectos a un acto administrativo. -= El diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia, define la revocación del acto administrativo, como: "decisión ... por la que se deja sin efecto un acto administrativo anterior, sea por razones de invalidez,....., o sea por motivos de oportunidad...".' En idéntico sentido, Villagra Maffiodo alega que, el término importa "el retiro o cancelación total o parcial de los efectos de un acto administrativo, de cualquier clase que fuese, reglamentario o individual y regular o irregular. Por su parte, la nulidad en sentido lato, refiere a la privación de eficacia de los efectos normales o naturales de un acto por encontrarse inmersa en alguna de las causales de la ley, por una causa congénita, es decir, existente ya al momento del nacimiento del acto en cuestión. - El diccionario panhispánico del español jurídico, define la nulidad como: "la invalidez, declarada por el órgano competente, de un acto, contrato, resolución o procedimiento, por concurrir alguna de las causas establecidas en las leyes. Puede declararse de oficio, es imprescriptible e insusceptible de convalidación o sanación" - Así también, refiere que es la: "Condición o vicio esencial de un acto, contrato, resolución o procedimiento, que determina que pueda instarse contra él y prosperar una acción de nulidad. "4.- En sentido estricto, la nulidad de los actos administrativos, según el diccionario panhispánico del español jurídico, refiere a una: "Consecuencia o efecto jurídico que el ordenamiento jurídico anuda al acto administrativo inválido'5 Por su parte, Cea Egaña, la define como: " la sanción legal que afectan a los actos que carecen de los requisitos copulativos de validez"6 Pierre Arrau, refiere que es: "la sanción a la ilegalidad de cualquiera de los actos administrativos: competencia, forman, aliato, fin y motivos", le no a se atos aminartivos etio, se encal de 9us amineraos prote a ina Dieda del español jurídico - RAE 2 Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo, Ed. Servilibro. Edición. 8va. 2 016. Pg.130 ma Dominguez V. * DJEP. Nulidad. Extraido del Definición de nulidad - Diccionario panhispánico del e spañol jurídico - RAE Sacretaris * DJEP.Nulidad. Extraido de: Definición de nulidad - Diccionario panhispánico del español juridico - RAE *5 DJEP. Nulidad de actos administrativos. Extraido de: Definición de nulidad de acto administrativo - Diccionario panhispánico del'español jurídico + RAE Cea Egaña, José Luis: Separatas de estudio Cursos de Derecho Constitucional. Pontificia Universidad Católica de Chile, año 1999. Pg. 167. Pierre, Árrau, Pedro. Nulidad de Derecho Público. Semanario la Semana Jurídica, N° 11, Editorial Con osur. Chile, 2001. Pg Alberto Haf efemén Ihlta.ro En esta tesitura, tras realizar tales precisiones terminológicas, resulta dable señalar que el término revocación o revocatoria responde a la privación de eficacia de los actos administrativos, por cuanto importa dejar sin efecto cualquier acto administrativo en su sentido lato, esto es, cualquier sea la razón imputable a ella y el término nulidad, por su parte, hace alusión a una sanción legal que priva de las consecuencias o efectos naturales o normales de un acto por la existencia de una causa congénita, según las condiciones y por ciertos supuestos contemplados en la norma que tornan ineficaz al acto desde su concepción misma. Por ende, los términos "nulidad" y "revocación", importan claramente los mismos efectos en cuanto a la privación de eficacia del acto administrativo; son, en síntesis, dos vías distintas para la misma función: declarar la ineficacia de un acto.-... En estas condiciones, si bien el uso indistinto de ambos términos por parte de los Magistrados al momento de consignar sus opiniones en una misma sentencia a los efectos de establecer el mismo juzgamiento, podría mover a un análisis sobre el alcance por las diferencias que podrían observarse, claramente ambas fundamentaciones se están refiriendo a la misma cuestión (declarar la ineficacia del acto administrativo impugnado) y no constituyen una contradicción ni ausencia de mayoría respecto de la decisión adoptada por ambos miembros en relación a la cuestión de fondo debatida en autos, cuál es, como se anticipó, la privación de efectos de los actos administrativos impugnados por el Banco Nacional de. Fomento y, por ende, el uso indistinto no constituye una causal válida para declarar la nulidad del fallo impugnado. 2) PRONUNCIAMIENTO CITRA PETITA. Al respecto, se debe señalar que, si bien la parte resolutiva no consigna de manera expresa la revocación de la Resolución N° 16, Acta N° 35 de fecha 23 de julio del 2.021, esta sí establece de manera concreta la revocatoria de todos los actos administrativos derivados y consecuentes de la Resolución N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio del 2021 (f. 227), entre las que se encuentra aquella resolución N° 16, al consistir esta, en el rechazo de la administración de la reconsideración planteada contra dicho decisorio. En estas condiciones, se ve que el Tribunal no incurrió en un pronunciamiento citra petita, ya que se expidió sobre todas las cuestiones articuladas en esa instancia respecto de los fallos impugnados. En ese orden, no existiendo vicios que ameriten la nulidad del fallo en estudio, corresponde en derecho, tener por desistidos a los apelantes.- A SU TURNO EL MINISTRO RÍOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones.-
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JuIcIo: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. 60 RECIBIDO • 202A LA-SEGUNDA CUESTION, EL MINISTRO MARTINEZ SIMON, dijo: El 11 -Aba. Ricardo Preda en representación del B.N.F., planteo demanda contencioso- no distrativa contra las Resoluciones N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio de 2.021 y N° ( 70) 16, Acta A 35 del 23 de julio del 2.021, dictadas por el Directorio del Banco Central EGefParaguay (fs. 132/135).-* Por Acuerdo y Sentencia N° 143 del 25 de mayo del 2.022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, resolvió: "1.HACER LUGAR a la presente acción promovida por el Banco Nacional de Fomento contra la Resolución N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio de 2021 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay y en consecuencia;2. REVOCAR, la Resolución N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio de 2021 y los Actos Administrativos derivados y consecuentes de la misma. 3. COSTAS a la perdidosa" (f.227).- El Tribunal ad quem en mayoría fundó su decisión en el hecho de que se produjo una vulneración del debido proceso por violación de los, principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad de la ley, al haber el Directorio del Banco Central del Paraguay (en adelante, B.C.P.) calificado las faltas administrativas imputadas. al B.N.F. como graves, fundado en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos y consecuentemente, haber iniciado el sumario sobre la base de faltas administrativas ya prescriptas conforme a las leyes que si le eran aplicables.- Los Abgs. Horacio Codas Gómez Núñez y Misael Armando Quiñonez Duarte, en representación del B.C.P., expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 237/251. Manifestaron que la resolución del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes argumentaciones: r 1) CUESTIONES FORMALES. 1.1) Correcta aplicación de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" versión original y de su modificatoria y ampliatoria la Ley. N° 6104/18. En ese sentido, refirieron que no es correcto el argumento del Tribunal que sostiene que el B.C.P. haya aplicado la Ley N° 6104/08 con vigencia del 6 de julio del 2018, a hechos desarrollados antes de su entrada en vigencia, puesto que las circunstancias ventiladas en el sumario administrativo fueron consumadas en parte bajo la vigencia de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" en su versión original y ampliada y modificada por la Ley N° 6104/08, ya que corresponden a los meses de mayo, junio y noviembre del 2.018. Al respecto, alegaron que bajo el epígrafe "HALLAZGOS DEL EXP 0000- 2018-014632- INSPECCIÓN MAYO A JUNIO DEL 2018 - CASO DARÍO MESSER Y Ans. Hernia Beninguer EMPRESAS VINCULADAS", el Directorio del B.C.P. analizó los hechos acontecidos rajo la vigencia de la Ley N° 489/95, a decir: Alberto Martidez Simón d. 1) Políticas y procedimientos- Manual de PLD/FT/FP., Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro d.2) Debida Diligencia del Cliente- Requisitos Minimos de Información y Documentación, d.3) Origen de los Fondos, *Ppr d.4) Límites transaccionales/Límite Operativo Autorizado del cliente, d.5) Identificación del Beneficiario Final; y, d.6) Sistema de detección y reportes- alertas preventivas. Del mismo modo, refirieron que también se realizó otro análisis bajo el título "HALLAZGOS DEL EXP 0000-2018-01608- INSPECCION NOVIEMBRE DEL 2018", sobre conductas que fueron consumadas y no corregidas ya bajo la vigencia de la Ley N° 489/95, en su versión ampliada y modificada por la Ley N° 6104/18, a saber: d.7) verificación de los mitigantes relativos al Riesgo de LD/FT/FP - Transferencias internacionales y; d.8) Requerimiento de información establecidos en los Art. 20 de la Resolución N° 349/2013 de la Seprelad. Es decir, que respecto de los hechos identificados como: d.1) al d.6) en la conclusión del sumario administrativo, el Directorio encuadró correctamente en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 y en el Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95 en su versión original. En contrapartida, los hechos identificados como d.7) y d.8) fueron correctamente encuadrados en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 y en el Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95 en su versión original y en el Art. 89 inc. 2, 12 y 17 de la Ley N° 6104/08. Por ende, reiteraron que no es cierto que todos los hechos fueron desarrollados únicamente bajo la vigencia de la Ley N° 489/95, sino que también hubo hechos consumados bajo la vigencia de la Ley N° 6104/18. Así también sostuvieron que no es correcto que el Directorio del B.C.P. haya aplicado retroactivamente la ley. 1.2) Tipificación de las faltas como "graves". Respecto del argumento del Tribunal de que el B.C.P. violentó el principio de tipicidad al catalogar las faltas como graves, refirieron que el mismo denota desconocimiento de las reglas y principios que rigen el derecho administrativo sancionador, ya que han pretendido equipararlos con los principios que rigen en materia penal, sin tener en cuenta que cada rama tiene particularidades propias. En ese orden, alegaron que la aplicación del principio de tipicidad en el derecho sancionador es menos rígido que en el derecho penal, ya que en el derecho administrativo, debido al dinamismo de la disciplina, resulta materialmente imposible prever exactamente toda y cada una de las conductas típicas en el marco legal, por ello, resulta suficiente contar con un "núcleo legal" para subsumir el hecho disvalioso en la conducta típica descrita en la ley. En ese sentido, refirieron que el Directorio del B.C.P., conforme sus facultades legales, sopesó las circunstancias a fin de realizar la calificación de las faltas a ser
CORIE JUICIO: BANCO NACIONAL DE RECIBIDO FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO ELSTICIA CENTRAL DEL PARAGUAY. na odas de acuerdo al quebrantamiento del sistema y consideraron que las mismas se encontraban previstas en el Art. 89, inc. b) de la Ley N° 489/95, ya que consistian de las entidades bancarias. . Por esta razón, manifestaron que mal podría el Tribunal sostener que se ha violado el principio de tipicidad al calificar esas faltas como graves y argumentarse falta de seguridad jurídica, cuando que en realidad la Ley N° 489/95 ya preveía en su texto original el plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves. 1.3) Plazo de prescripción de las faltas graves. Con respecto al plazo de prescripción, alegaron que el voto mayoritario del Tribunal partió de una premisa sesgada y falaz para llegar a una conclusión nuevamente errónea. En ese sentido, continuaron manifestando que no es cierto que el Directorio del B.C.P. haya tipificado todos los hechos conforme con la Ley N° 6104/18, que amplió y modificó la ley orgánica del B.C.P., puesto que, como ya habían sostenido, los hechos identificados como d.1) al d.6) en la conclusión del sumario administrativo, fueron correctamente encuadrados en la Ley N° 1015/97, y su modificatoria la Ley N° 3783/09 y en el Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95 en su versión original. En contrapartida, los hechos identificados como d.7) y d.8) fueron correctamente encuadrados en la Ley N° 1015/97, y su modificatoria la Ley N° 3783/09 y en el Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95 en su versión original y en el Art. 89 inc. 2,12 y 17 de la Ley N° 6104/08 y en ambas situaciones, las circunstancias fueron determinadas como graves, por lo que el plazo de prescripción es de cinco años conforme lo previsto con el Art. 92 del mismo cuerpo legal. Por último, refirieron que el razonamiento del Tribunal tergiversa lo dicho por el Directorio en cuanto al fundamento de la aplicabilidad del plazo de prescripción de la ley N° 6.497/19, puesto que solo realizó una comparación entre los plazos de prescripción que establecía aquella norma con la de la Ley N° 489/95, concluyendo que era el mismo, sin embargo, este aplicó correcto el plazo establecido en la Ley N° 489/95 que regía a los hechos.-. 2.) CUESTIONES DE FONDO. 2.1) Incumplimiento de las Políticas y Procedimientos/Identificación de Beneficiario Final. Con respecto a este punto, manifestaron los representantes del B.C.P. que la postura asumida por el Tribunal en mayoría al sostener que el B.N.F. dio aa' fora remigue umplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 349/2013, no se encuentra ajustado a derecho ni a las constancias administrativas del caso. En ese sentido, continuaron diciendo que, si bien la entidad gozaba de un manual actualizado al 1/02/2018, al Alberto Martar 7.5160 ¡momento de la inspeccion este no cumpla con los requerimientos reglamentarios, Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Riog Ojeda Ministro ya que, el Manual analizado no tenía estipulado un procedimiento para la 193A identificación del beneficiario final, siendo este una exigencia conforme con los Art. 17 de la Resolución N° 349/2013 y el Art. 2 de la Resolución N° 436/11. Recalcaron que, en la página 30 del Manual de Procedimientos, se observaba el acápite "Política de la Debida Diligencia" que contenía como punto la obligatoriedad de identificación y, como inciso b) medidas de identificación, se establecía -explícitamente- que el B.N.F. debía establecer procedimientos de identificación de sus clientes y/o beneficiarios finales (...). El procedimiento debía contener medidas razonables para obtener y conservar la información. No obstante, no contaban con documento adicional o complementario alguno que haga referencia al procedimiento específico establecido para ello, esto es, los pasos secuenciales a seguir para cumplir con dicha política, tampoco se ha arrimado documentación al respecto en el sumario administrativo, incumpliendo dicha obligación. . Así también, manifestaron que las meras alegaciones del B.N.F. como del Tribunal sobre la existencia de formularios no basta para sostener el cumplimiento de la norma, la cual ordena al supervisado la elaboración de un procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en las normas de la SEPRELAD. 2.2) Omisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS). En relación a este punto, los representantes del B.C.P. manifestaron que la postura asumida por el Tribunal en mayoría al sostener que el B.N.F. dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 349/2013, tampoco se encuentra ajustado a derecho ni a las constancias administrativas del caso. En ese orden, sostuvieron que la entidad sumariada no dio tratamiento adecuado a las señales de alerta (como la diligencia debida al desvio del perfil transaccional) ni realizados los reportes de operaciones sospechosas a la SEPRELAD, infringiendo el Art. 32 de la Resolución N° 349/2013, sobre realizar los reportes en tiempo y forma reglamentariamente. Asimismo, refirieron que se detectaron discrepancias que se evidenciaban entre el perfil del cliente y la existencia de operaciones de transferencia que carecen de información para verificar la trazabilidad de los fondos recibidos del exterior, sin que se diera aviso de dichas irregularidades, ya que los ROS adjuntados en su descargo refieren a otras circunstancias distintas a las transacciones recibidas del exterior.- Por último, manifestaron que la entidad sumariada, a diferencia de lo que sostiene el voto en mayoría del Tribunal, claramente incumplió lo dispuesto por el Art. 32, puesto que no trataron las señales de alerta conforme con lo dispuesto por las reglamentaciones ni tampoco remitieron los ROS en tiempo y forma.- 2.3) Incumplimiento del deber de debida diligencia del cliente Con relación a la afirmación del Tribunal que el B.C.P. violó el principio de inocencia al tomar como dudoso el descargo del B.N.F. sobre este punto,
REGIBIDO CORTE: SUPREVA ELSTICA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. manestaron qué el equipo de inspección corroboro la falta de información y documentos en el legajo de los clientes de la entidad, Dario Messer, Chai S.A., Matrix agregado a página 444 del expediente sumarial incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 20 de la Resolución N° 349/2013, sin que la entidad pudiese contrarrestar los hallazgos de los inspectores o hubiese corregido dicha situación al momento de contestar el traslado, por lo que mal podría decirse que se ha violado el principio de presunción de inocencia, puesto que quedó demostrada la falta de presentación de la totalidad de los documentos requeridos. 2.4) Límite operativo autorizado (LOA) Con relación a lo referido por el Tribunal en mayoría respecto del LOA y el registro histórico del LOA, refirieron los representantes del B.C.P. que el Art. 24 de la Resolución N° 349/2013 establece un parámetro operacional por parte de la entidad que debe responder a las documentaciones de ingresos de los clientes, los cuales pueden variar de acuerdo a la fluctuación de los ingresos de los mismos con el paso de la relación comercial y en el caso del B.N.F., estos reconocieron que la última vez que actualizaron el LOA de los clientes Messer, Chai S.A y Matrix Royalty S.A. fue en el 2015 y que los siguientes años se limitaron a repetir el mismo monto hasta el 2017 sin que medie la actualización del respaldo documental que avale dicho límite, ya que los ingresos de dichos clientes pudieron haber fluctuado de tiempo en tiempo, incumpliendo de esta manera claramente dicha normativa. .. 2.5) Gradación de la sanción conforme al inciso c) "ganancias obtenidas" del art. 25 de la Ley N° 1015/97 Con relación a la sanción aplicada en virtud de las ganancias obtenidas que fue desacreditada por el Tribunal en atención a que el B.N.F. es una entidad de naturaleza jurídica pública que no goza de rentabilidad para distribuir ganancias, los representantes del B.C.P. alegaron que es un elemento objetivo establecido por ley a ser tenido en cuenta por el supervisor al momento de imponer la sanción, más allá de la naturaleza jurídica de la entidad a quien sancione, ya que el B.N.F. obtuvo gahancias en las operaciones, por lo que sirvieron de base para la sanción. Por último, refirieron que la resolución del directorio en ningún momento refirió que la entidad sumariada distribuye o no su renta o el fin que este da a las ganancias obtenidas. (2.6) Sanción pecuniaria, razonabilidad y proporcionalidad. Ab§uNprma Dominguez,V. •Con respecto a este punto, los representantes de la parte demandada y V Secrctaria apelante manifestaron que la ley claramente deja a la estimación del B.C.P. la eterminación-de la sanción que corresponda, lo cual no. implica arbitrariedad, Alberto Martinez Simón siempre y cuando esa discrecionalidad se adecue a los márgenes de razonabilidad Minaro Cesar M. DieTel Nu:hanns Ministro Cst. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro y proporcionalidad, fundado en parámetros objetivos establecidos en el Art. 25 de 19 91333 ley N° 1015/97. En ese sentido, siguieron diciendo que, el Directorio utilizo y respeto, los parámetros establecidos por la ley para imponer la sanción al B.N.F. y se encuentra ajustada a derecho, al establecer un 10% del monto de las operaciones en las que se cometieron las infracciones, ya que responde al escalafón más bajo de la sanción posible, teniendo en cuenta que las multas pueden llegar hasta un 50% de la operación. Por todas estas motivaciones, los representantes del B.C.P. solicitaron la revocación del fallo apelado.- El Abg. José Miguel Fernández Zacur, en representación del B.N.F., contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 254/285. En primer lugar, solicitó la deserción de los recursos de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 419 del C.P.C, ya que los apelantes no realizaron una crítica concreta, precisa y razonada del fallo apelado y, simplemente, se limitaron a repetir los mismos argumentos que expusieron ante el Tribunal de Cuentas, por partes incluso de manera textual. ==. Luego, frente al primer argumento esgrimido por el apelante, refirió que el B, C.P. interpretó de manera laxa y hasta elástica la reglamentación en materia de ALA/CFT/CFT, figurándose obligaciones y faltas no contempladas en la misma. En ese sentido, siguió manifestando que el principio de tipicidad y su, derivado, el principio de taxatividad, tienen por finalidad que los administrados conozcan, sin lugar a ambigüedades y previamente a sus actuaciones, cuáles son las infracciones concretas que castiga la Administración y la medida de la sanción eventualmente aplicable y que los mentados preceptos no permiten, como ocurrió en el sumario, extraer de una obligación reglamentaria definida en ciertos términos, exigencias o deberes más amplios o derivados con el afán de sancionar por su teórico incumplimiento. Así también, el representante del B.N.F. alegó que, el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho penal son expresiones o manifestaciones de un mismo poder punitivo del Estado y en lo único que varían es en la gravedad de la respuesta sancionatoria y en el órgano que aplica la sanción, por ende, los principios del Derecho Penal son aplicables al Derecho administrativo sancionador. Por último, refirió que, en el derecho administrativo sancionador tampoco rige la analogía in malam partem para derivar o ampliar una obligación reglamentaria e imponer una sanción por su hipotético cumplimiento, por lo que, en síntesis, al igual que en el Derecho Penal, no se admite la calificación y la sanción de acciones u omisiones que no estén claramente descritas como faltas en normas legales o reglamentarias. Con respecto a la prescripción, el representante del B.N.F. alegó que la acción para iniciar el sumario por las supuestas y negadas faltas atribuidas al Banco actor ya estaban prescriptas al momento que se dictó el auto de instrucción sumarial y que
80 RECIBIDO 17/-05-2024 CORTE: OSUPRIMI EAVLISTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-. Ta/5 acciones, salvo que las posteriores sean más favorables para el administrado y que, en el caso en cuestión, todas las supuestas faltas se sucedieron entre enero del 2016 y junio del 2018, por lo que regía la ley 489/95 en la que estas se catalogaban como faltas leves ya que no se encontraban previstas en el catálogo taxativo de las graves, por lo que se encontraban prescritas debido a que su plazo de prescripción es de un año.- En relación a los hallazgos, el representante del B.N.F. refirió que solo deben estudiarse aquellos que fueron objeto de agravios por el apelante en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, vigente en el proceso civil aplicable al derecho administrativo. En ese sentido, siguió diciendo que quedó firme la revocatoria de los hallazgos: 5), 6), 7), 8), 9) y 10). - ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, por imperio del Art. 419 del C.P.C, el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del. fallo impugnado. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. . Ahora bien, la ley no enumera taxativamente las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a la prudente ponderación judicial el análisis si en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del C.P.C. De igual manera, se debe decir que, en determinadas circunstancias, no será posible expresar agravios sobre todos los aspectos litigiosos. Ello ocurrirá cuando el fallo recurrido no trate todos esos aspectos sino sólo algunos como sucede, v. gr., cuando se acogevuna excepción de prescripción puntos como la procedencia de esta torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo como mal podría el perdidoso Alg. Norme Rominguezagraviarse sobre cuestiones no juzgadas por la resolución que le agravia.- •pues bien, del escrito de agravios surge que este si contiene críticas que permiten sostener la apelación. Qye Rafaste actora no este de acuerdo con la Alberto Martinez Simón Cesar M. Dies Пто сту Milistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro procedencia de los agravios es cosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito del recurso. Por lo demás, del petitorio del escrito surge que el apelante y demandado en juicio pidió expresamente que se revoque el fallo sustitutivo de segunda instancia, con lo que puede sostenerse que, aunque sea mínimamente, se pide que se rechace la pretensión promovida en cuanto al fondo del asunto.- Por estas consideraciones, no existe obstáculo alguno para tratar el recurso de apelación.- Ahora bien, pasando al estudio del fondo del asunto y en atención a las consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, podemos resumir los puntos neurálgicos del conflicto que involucra a las partes, en apretada síntesis, a los siguientes: a) la prescripción o no de los hechos imputados al B.N.F. como faltas administrativas en materia de antilavado y la normativa aplicable para determinarlo; b) la vulneración o no de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, específicamente en lo que refiere al proceso sumarial, como consecuencia de la prescripción de las faltas previo al inicio del sumario, y;- c) la configuración o no de las faltas y la sanción aplicable, en caso de no darse la prescripción. La cuestión gira, entonces, en torno a determinar si la demanda contencioso- administrativa promovida contra las Resoluciones N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio de 2.021 y N° 16, Acta N° 35 del 23 de julio del 2.021, debe proceder o si, en definitiva, debe, ser rechazada por no darse las condiciones establecidas por la ley para darse la revocatoria de los actos impugnados. Ante todo, se debe adelantar que coincido con el sentido de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de la Capital, en cuanto a la conclusión de que, la demanda contencioso-administrativa planteada por el B.N.F. debe proceder y que corresponde en derecho, revocar las resoluciones administrativas impugnadas, por las siguientes consideraciones: PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS La prescripción de las faltas administrativas en el derecho administrativo sancionador importa la extinción de la facultad de la Administración de perseguir ilícitos administrativos por el transcurso del plazo legal establecido para ello y la inactividad de las partes, en el supuesto específico. La prescripción se erige así en una forma de extinción de la responsabilidad administrativa en la que pudo haber incurrido el administrado, por el transcurso del tiempo y en virtud de la inacción de las partes. En ese sentido, García Gómez de Mercado, refiere que "la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una
REGIBIDO* CORIF SOUPKEMA ETR USTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO T02K CENTRAL DEL PARAGUAY. . 08 noguén, fatión a ejecutar una sanción ya impuesta.? Según Celso Bandeira de Mello la prescripción de las faltas administrativas constituye "una limitación al ejercicio tardío 10/¿del derecho en beneficio de la seguridad jurídica"® En el mismo sentido, Carvalho Filho, complementa diciendo que: "se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas". 10 Por su parte, Nieto alega que: "atiende a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y de permanencia en el Derecho administrativo sancionador"11.-. En ese menester, la prescripción en el derecho administrativo sancionador presupone: a) la predeterminación del plazo en la ley aplicable, b) la renuncia o pérdida del ejercicio del ius puniendi estatal por el transcurso del plazo establecido para ello y la inactividad ya señalada previamente y, c) la prerrogativa del administrado a no ser sometido a un proceso, por faltas administrativas ya prescriptas, a efectos de evitar la virtual amenaza de una posible sanción por parte de la Administración. Ahora bien, se debe señalar que la prescripción de la respónsabilidad administrativa se produce ministerio legis, esto es, por el transcurso del tiempo conminado en la ley. En esa inteligencia, primeramente, se debe analizar si la prescripción de las supuestas faltas administrativas atribuidas al B.N.F. efectivamente se produjo o no, por cuanto que, en caso de comprobarse su producción, estaríamos ante la nulidad de las resoluciones impugnadas en sede contenciosa, por lo que resultaría inoficioso el estudio de la configuración de las faltas, la atribución de la responsabilidad al sumariado y el establecimiento de una sanción respectivamente.- Así pues, antes de pasar a determinar la configuración o no de la prescripción de las faltas atribuidas al B.N.F. por supuesto incumplimiento de la normativa en materia de prevención de lavado de dinero (LD), financiamiento del terrorismo (FT) y proliferación de armas de destrucción masiva (FP), corresponde realizar ciertas precisiones fácticas en cuanto al elenco de faltas atribuidas al B.N.F. a ser estudiados en instancia recursiva, en atención a las expresiones de los apelados respecto al límite de lo apelado y a que esta Sala sólo puede pronunciarse sobre lo que es efectivamente materia del recurso de apelación, sobre cuestiones debidamente articuladas en la instancia previa, conforme al principio procesal "tantum devolutum Norma desar M. Riacat lunehanns aminciuerv. Seoretarl dardia Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 200 7, p. Abipistro Dr. Victor Rtos Ojeda • BANDEIRA DE MELO, Celso Antonio, Curso de Direlto Administrativo, 22° Edición, Malheiros Editores, Sao Paulo, 2007, p. 1, Carvalho Filho, Jose Dos Santos, Manual De Direito Admministrativo., 18° Ed. Ed. Lumen Juris, Rio De Janeiro, 2008. P. -Nieto, Alejandro Derecho Administrativo Sancionador, Op. Cit. p. 538 Alberto Martinez Simón Ministro quantum apellatum" contenido en el Art. 420 del C.P.C. de aplicación supletoria por el Art. 5 de la Ley N° 1642/35, que rige para los órganos de Alzada.- En esa inteligencia, se tiene que la actora planteó demanda contencioso- administrativa contra las Resoluciones N° 34, Acta N° 28 del 3 de junio de 2.021 y N° 16, Acta N° 35 del 23 de julio del 2.021 ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, peticionando la prescripción de las faltas administrativas que fueron efectivamente sancionadas por la Administración, a través de dichas resoluciones, individualizadas como: d.1.) Políticas y procedimientos-Manual de PLD/FT/FP; d.2) Debida Diligencia del Cliente-Requisitos Mínimos de Información y Documentación; d.3) Origen de los Fondos; 4) Límites transaccionales/Limite Operativo Autorizado del cliente; d.5) Identificación del Beneficiario Final; d.6) Sistema de detección y reportes-alertas preventivas; d.7) verificación de los mitigantes relativos al Riesgo de LD/FT/FP - Transferencias internacionales y d.8) Requerimiento de información establecidos en los Art. 20 de la Resolución N° 349/2013 de la Seprelad. Los apelantes, al momento de expresar agravios especificamente en lo que refiere a la prescripción, impugnaron la decisión del Tribunal en mayoría, en relación a las faltas administrativas determinadas por el Directorio como no prescritas y como configuradas a través de las Resoluciones N° 34 y 16. Por tanto, el objeto de estudio ante esta Sala en materia de prescripción, se circunscribe exclusivamente respecto de los hechos individualizados como supuestas faltas administrativas, consignadas en los ítems d. 1), d,2), d.3), d.4), d.5), d.6), d.7) y d.8), conforme al cuadro que se detallará al momento de analizar propiamente la prescripción, elaborado con bases a los antecedentes administrativos y a los actos administrativos impugnados, que constan en carpetas separadas al expediente. Por otra parte, deviene necesario a su vez realizar ciertas precisiones de indole cronológico de los hechos investigados como faltas y de las normas en materia de prevención de lavado, a efectos de determinar el cúmulo normativo a ser aplicado al caso concreto para analizar la prescripción de las faltas individualizadas lineas arriba, atendiendo a que la normativa en materia de prevención de lavado de dinero (LD), financiamiento del terrorismo (FT) y proliferación de armas de destrucción masiva (FP) y la Orgánica del B.C.P. que regula el proceso sumarial, habrían sufrido modificaciones en el transcurso del lapso atribuido a las faltas administrativas y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de establecer la normativa aplicable al caso para declarar la prescripción, conforme con las manifestaciones de los apelantes. En ese orden, se tiene que la primera inspección realizada por la Superintendencia de Bancos (en adelante SIB) fue realizada en mayo del 2.018, en cuyo marco fueron detectados hechos que podrían configurar faltas administrativas, ocurridos en el periodo comprendido desde el 2011 hasta mayo del 2018 (f. 151),
CORTE JUICIO: BANCO NACIONAL DE 09 1817,2 SUPREMA FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL RECIBIDO JUSTICIA 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. . 11 hue surton doteriormente iraidualizados en la denuncia de a 5.1 bajo los lens €1 d.4), d.5) y d.6), según rola a f. 929. Consecuentemente, la segunda Crinspección realizada por la SIB fue realizada en noviembre del 2018, en 'cuyo marco fueron analizados héchos que podrían configurar faltas administrativas, ocurridos en el periodo de enero del 2016 a junio del 2018, que 'fueron "posteriormente individualizados en la denuncia de la SIB bajo los items d.7) y'd.8).- No obstante, el Directorio del B.C.P., al momento de analizar los hechos descritos en los ítems d.1) al d.6), consideró únicamente los que se realizaron dentro del período 2013 a mayo del 2.018 y respecto de los hechos aludidos en los ítems d.7) y d.8), analizó los efectivamente realizados dentro del periodo de enero 2016 a junio del 2018, conforme se colige de las actuaciones administrativas obrantes en autos.- A efectos ilustrativos, se establece la presente linea de tiempo respecto de los hechos investigados y las inspecciones realizadas por la SIB. Faltas d.1), d.2), d.3), d.4), d.5) y d.6). 2014 2016 ; MAYO/2018 Primera nene corr (detección de faltas 0.11.0.4. d.3),d.4],d.$) y d.6) de 2011a mayo del 2018| NOVIEMBRE 2018 Segunda intased an (faltas d.7) y O.kl dE enero del 2016 a junlo de 2016) 2013 zois 2017 Faltas d.7) y d.8). JUNIO/2018 Así las cosas, sin pasar a determinar el plazo dies a quo de prescripción de los hechos individualizados en los ítems de referencia dentro del periodo reseñado ni la calificación de los hechos -lo que se analizará posteriormente-, se puede decir que la normativa aplicable al caso concreto será la vigente al tiempo de ocurrido los hechos en el periodo comprendido entre el 2013 a junio del 2018.- Ello, claro está, en virtud al principio de irretroactividad de la ley consignado en nuestra Constitución, Arts. 14 y 17, que presuponen la aplicación de normas vigentes al tiempo de la ocurrencia de los hechos concretos imputados al afectado en el marco de cualquier proceso de naturaleza punitiva, con el objeto de dotarlo de seguridad jurídica, esto es, de proporcionar confianza en el proceso bajo el sustrato Aug. Norma haminquede leyes claras, conocidas previamente por el afectado, generando certeza respect o de los límites del marco de actuación dentro del ordenamiento jurídico vigente...-... En ese sentido, Ruiz Antón, refiere que el fundamento material del principio de irretroactividad de ley en el derecho administrativo sancionador: 'es la seguridad Alberto Martinez Simón Mir Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro jurídica, pues evita que los ciudadanos se vean sorprendidos por leyes posteriores a sus acciones; sólo con la irretroactividad podrán saber las consecuencias de sus actos y prever la reacción estatal"2 En el caso del derecho administrativo sancionador, el principio de irretroactividad la ley se impone con un carácter claramente restrictivo al igual que en el derecho penal, donde la única excepción aceptable en cuanto a su desviación, refiere a los supuestos donde la norma posterior sea más favorable para el administrado, cuestión que no se produce en el caso concreto, como se verá al momento de estudiar la calificación de las faltas para determinar el plazo del cómputo de la prescripción. Ahora bien, en relación a la normativa aplicable, se tiene que las primeras disposiciones en materia de prevención de lavado de dinero, lucha contra el terrorismo y prevención de distribución de armas masivas, rigieron desde 1997 con la entrada en vigencia de la Ley N° 1015 "Que previene y reprime los actos ilicitos destinados a la legitimación de dinero y bienes" a través de la cual se establecen las primeras obligaciones y sanciones en materia de prevención, los sujetos obligados a cumplirlas (entre ellos, las entidades bancarias) y la creación del órgano administrativo regulador de las políticas en materia de prevención, a saber, la Seprelad. Dicha normativa fue modificada por la ley 3783 del año 2009, a través de la cual -art 29-, en materia de sumarios ante el incumplimiento de las obligaciones consignadas en dicha ley, se establece la competencia de investigación y sanción en cabeza de los; órganos encargados de fiscalización y supervisión de los sujetos obligados según su naturaleza, a saber, la SIB y la normativa aplicable al respecto, a saber, la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".- Con relación a la Ley 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", aquella entró a regir en junio de 1995 y en materia sumarial, regula el procedimiento, la calificación de las faltas, según su naturaleza, el plazo de prescripción de las faltas y las sanciones y criterios para su aplicación. Tanto la ley 1015 como su modificatoria se vieron reglamentadas, años después, a través de las Resoluciones 436/13 y 349/13 -que entraron a regir desde el 1 de febrero del 2014-, que ampliaron las obligaciones de las entidades bancarias como sujetos obligados que podrían contemplarse -Art. 40 de la Resolución 349- como un incumplimiento de la ley 1015/97. Así, por Resolución N° 2, Acta N° 19 del 26 de marzo del 2018, se establece el nuevo procedimiento sumarial a ser aplicado ante la investigación de faltas o incumplimientos administrativos por el B.C.P. y el 6 julio del 2018, la Ley 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" sufre modificaciones con la entrada en 12 Ruiz Antón, L. F. El principio de irretroactividad de la ley penal en la doctrina y la jurisprude ncia. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, 1991. P. 147
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. -05- 2024 vigercia de la Ley 6104, que, en materia sumarial,-amplia-el abanico de-faltas-e entracciones calificadas como graves;- buego, en el 2019, tanto la ley 1015 como la ley 3783, se vieron modificadas nuevamente con la entrada en vigencia de la Ley 6497, que amplía el cúmulo de obligaciones en materia de prevención de lavado, establece un plazo de prescripción único respecto de las infracciones o incumplimientos de los sujetós obligados, nuevas sanciones y criterios de gradación para su aplicación A efectos ilustrativos, se establece la presente línea de tiempo de la normativa de referencia.- 2011 - Ley N* 1015/97 "Ley Antilavado" y Modificatoria N' Ley N*3783/09 Resoluclón N° 346/11 -Ley N* 485/95 "Orgánica del BCP" MARZO 2018 Ley N° 1015/97 Ley Antilavado" y Modificatoria N° Ley N*3783/09 -Resolución N° 349/2013 que rige desde el 1 de febrero de 2014. -Ley N° 485/95 "Organica del BCP" y modificatoria Ley N° 6104/08 rige desde el 6 de julio del 2018. -Resolución N° 2, Acta N° 19 del 26 de marzo del 2018. 2019 -Ley N* 1015/97 "Ley Antilavado" y Modificatorias N* Ley N*3783/09 y Ley N* 6497/19 -Aesolución N° 349/2013 que rige desde febrero de 2014. - Ley N° 485/95 "Organica del BCP" y modificatoria Ley N* 5104/18 rige desde el 6 de julio del 2018. -Resolución N* 2, Acta N* 19 del 26 de marzo dell, 2018. FEBRERO 2014 -Ley N* 1015/97 "Ley Antilavado" y Modificatoria N° Ley N*3783/09 -Resolución N° 349/2013 que rige desde el 1 febrero de 2014. -Ley N° 485/95 *Organica del BCP™ •la 7II1? -Ley N* 1015/97 "'Ley Antilavado, y Modificatoria N° Ley N*3783/09 - Resolución N* 349/2013 que rige desde el 1 de febrero de 2014. -Ley N* 485/95 "Orgánica del BCP" y modificatoria Ley N° 6104/18 rige desde el 6 de julio del 2018. -Resolución N* 2, Acta N* 19 del 26 de marzo del 2018. En estas condiciones, tras realizar el cotejo de la cronología de los hechos investigados y analizados por el Directorio y de la normativa vigente al tiempo de su realización, esto es el periodo comprendido entre el 2013 a junio del 2018, surge con meridiana claridad que las normas aplicables al caso concreto a éfectos de determinar la prescripción o no de las supuestas faltas, resultan ser la Ley 1015/97 y su modificatoria la Ley 3783/09, las, Resoluciones 346/11 y 349/13, principalmente la Ley 489/95 en su versión original -que reza específicamente sobre la prescripción- y la Resolución 2, Acta 19 del 26 de marzo del 2018, que al tiempo de la realización de los hechos se encontraban vigentes. Dichas consideraciones, echan por tierra los argumentos de los apelantes Norma Daninguez V. Baaretarl respecto de que: a) los hechos descritos en los ítems d.1), d.2), d.3),d.4), d.5) y d.6) se produjeron bajo la vigencia de la Ley 489/95 en su versión original y que los Alberto Marrez Simon pechos descritos en los ítems d. 7), y d.8) se sucedieron bajo la vigencia de la Ley Miniftro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST. ' Dr. Victor Rids Ojeda Ministro 6104/18, cuando que todos fueron aparentemente realizado bajo la vigencia de su modificatoria, la Ley 6104/18 y b) de que el Directorio del B.C.P. obró de manera regular y en observancia de las garantías del proceso, al utilizar ambas disposiciones como marco normativo para juzgar la prescripción de las faltas, por cuanto que, en puridad la Administración incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley contemplado en el texto constitucional y en las disposiciones relativas al proceso sumarial aplicado, al utilizar una norma no vigente al tiempo de la realización de los hechos investigados. impede Este simple argumento resultaría suficiente para revocar los actos administrativos impugnados por ser claramente irregulares, ante la violación e inobservancia de normas de rango constitucional y legal, que rigen la materia -Arts. 14 y 17 de la Constitución y Art. 2 de la Resolución 2, Acta 19 del 26 de marzo del 2018.- No obstante, obiter dicta, se procederá a culminar el análisis de la prescripción a los efectos de dilucidar o no la existencia de otras desviaciones que también conminaron a la revocatoria de los actos impugnados. En ese menester, realizadas tales disquisiciones, se impone el siguiente orden de análisis a los efectos de determinar la prescripción o no de las supuestas faltas administrativas imputadas al B.N.F.: a) determinación del plazo dies a quo de la prescripción de los hechos atribuidos al B.N.F.; b) la calificación de la falta según la norma aplicable al tiempo de su realización la determinación del plazo de prescripción a ser utilizado; c) finalmente, el cómputo del plazo, en observancia de los actos interruptivos de prescripción en base a la normativa aplicable, ello, manteniendo el orden establecido líneas arriba en cuanto a los hechos a ser analizados en alzada.- d.1) Políticas y procedimientos. d.1) Políticas y procedimientos Plazo dies a quo según el BCP Hecho Generador Norma Transgredida 2014 al 09/04/2018 (primera inspección) Falta de procedimientos para la identificación de beneficiarios finales en el Manual ALA/CFT/CFP del B.N.F. del 1 febrero del 2018. -Arts. 6 y 17 Resolución 349/2013 - Debida Diligencia. Medidas Ae identificaciona Resolución 436/2011. Calificación y plazo de prescripción de la falta BCP -Art. 89 inc. b) de la Ley 485/95 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 485/95 Plazo: 5 años Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021. (f. 977)
11 113 i N57 T CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.. RECIBIDO 68 TH 17 405-206 Con respecto al ítem b. 1) titulado "políticas y procedimientos", , se observa que, mapuflatepho atrbuido como supuesta falta al B.N.F., refiere a la ausencia de ur procedimiento reglado para identificar a los beneficiarios finales en el Manual S9/ 1º ECALAXCETICEP del 1 de febrero del 2018 de la referida entidad, indicado por la SIB tras la primera inspección realizada en mayo. del 2018. En ese orden, el Directorio consideró la supuesta falta como un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Art. 2 de la Resolución 436/11 y los Arts. 6 y 17 de la Resolución 349/2013 - Debida Diligencia. Medidas de identificación y la calificó como falta grave, conforme con lo dispuesto por el Art. 90 inc. b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central", que establece el enunciado "condiciones básicas a observar", cuyo plazo de prescripción es de cinco años en atención a lo dispuesto por el Art. 92 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, al momento de realizar el cómputo del plazo de la prescripción, el Directorio tomó la falta como actividad continuada, por cuanto que constituyen exigencias desde la entrada en vigencia de la Resolución 349/13 -Art. 92- y utilizó como periodo de inicio del cómputo la primera inspección realizada en mayo del 2018, esto es, desde la última actuación del ilícito, con lo que concluyó que al tiempo de la notificación del sumario en fecha -considerado como primer acto interruptivo-, el plazo de cinco años no se había cumplido aún, por tanto resolvió que la falta no se hallaba prescripta.-. Establecidos tales extremos, se debe pasar a analizar el primer elemento de la prescripción, esto es, el plazo dies a quo o fecha de inicio del cómputo respecto de la citada falta. . Al respecto, se debe señalar que en el Derecho Administrativo sancionador - al igual que en el Derecho Penal- el plazo empieza a correr, como regla general, desde la fecha de la realización o consumación del supuesto incumplimiento o infracción cometido por el administrado, en el caso que sea un ilícito puntual o instantáneo y desde su última actuación, en los casos en que la actividad sea continuada, ello en pos de otorgar certeza jurídica a favor de la administración y de los administrados.- En ese sentido, Nieto refiere que "el plazo de la prescripción comienza con el momento de realización de la acción típica y su interrupción no se produce si no es mediante actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor. Una precisión de este tipo supone una elección concreta, la más objetiva y que mejor Abdi Norma Haminguezike a la seguridad juxidica, ya que tanto el infractor como la Administración saben con exactitud a qué atenerse". 13 Así también, Zagarrata Valdivia dice que "el plazo Sedar M. Diesel Sn 13 Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 4a Edición, Madrid, 2005, p 543 Alberdo Martínez G.tón Mintro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro inicial del cómputo es cuando se realiza el hecho, acción u omisión típica, y ello con independencia de que la Administración tenga o no conocimiento de su comisión". 14 Asi también, Nieto agréga que "en el caso de las infracciones continuadas, el plazo rio comienza a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la acción infractora. Como la infracción se continúa cometiendo, hasta que se abandona la situación antijurídica, 'el plazo de prescripción no se inicia hasta'ese momento". 15 Así también, refiere que se caracteriza "la realización de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes prèceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido". 16 Así por su parte, Zagarrata Valdivia alega que "el inicio del cómputo del plazo para infracciones continuadas corresponde al momento de la realización | de la última acción infractora". En el caso en cuestión, se observa que la normativa aplicable, a saber, la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" acoge como plazo dies a quo la fecha de la realización del acto, en los casos de faltas instantáneas o puntales y desde la última actuación, en el caso de las actividades continuadas, en virtud de lo dispuesto por el Art. 93 del citado cuerpo legal que textualmente, dice: Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación. La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo (negritas son propias).ii ‹ En esa inteligencia, se tiene que la supuesta falta refiere a la ausencia de procedimientos reglados para la identificación de beneficiarios finales en el Manual ALA/CFT/CFP que entró a regir el 1 de febrero del 2018, conforme fue consignado en la primera inspección y en la denuncia de la SIB (f. 151), es decir, refiere a una supuesta infracción que versa sobre la conducta omisiva de la entidad en cuanto al contenido de este manual reglamentario puntualmente. Por tanto, la fecha que debe tenerse como dies a quo a efectos del cómputo de la prescripción de esta supuesta falta, debe ser el 1 de febrero del 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia el manual de referencia y se configuró la supuesta infracción. Pasando al estudio de la calificación de la falta d. 1) se debe decir que la Ley 489/95 realiza una discriminación puntual entre los infracciones administrativas contempladas en ella, estableciendo dos calificaciones (graves y leves) según sea el caso, que sirven de sustrato legal tanto para la prescripción liberatoria como para determinar la sanción a ser aplicable. . 977 14 Zegarra Valdivia. Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y s u regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, extraido de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7805705:pdf 15 Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, Op. Cit. p. 544. 16 Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, Op. Cit. p. 544
CORTE SUPREMA MUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. RECIBIDO 60 60 L0 Los- 20%Al respecto, el Art. 89 refiere que: Clasificación de las faltas. Serán 11 no ipos pradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves. La tipificación de una acción u omisión como falta de no Erra determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción..... Con respecto a las graves, el Art 90 de la ley 489/95, establece que: Son faltas graves: a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales; b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas; c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están, obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras; d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras; e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras; f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay; g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras; h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones de la Superintendencia de Bancos cuando medie advertencia o requerimiento al efecto; i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como sanción por faltas leves; j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central; k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o sanción cuando el Banco Central o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado de modo expreso a ello; y, 1) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve'".... Como puede, notarse, la norma consigna una descripción puntual y detallada Abt, Nt irma Domine fusile supuestos fácticos considerados de naturaleza grave, que la SIB, como ente Socrataria fiscalizador y sancionador, debe cotejar al momento de calificar el hecho investigado, Atanto a efectos de la prescripción como para la sanción, según sea el caso..-. Alberto N entines Simón Cesar M. Diesel Jtupshanns Ivil Metro Ministro CSJ., Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Con respecto a las leves, el Art. 91 de la ley 489/95, refiere que: "Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que la presente ley no califique como faltas graves". Esto es, establece como regla general que los hechos investigados no contemplados en los supuestos detallados en el Art. 90, serán catalogados por la Administración como leves e incidirá tanto en la determinación de la prescripción como en la sanción a ser aplicada, según sea el caso. . En ese orden, tras un análisis pormenorizado de ambas. normas y del hecho investigado, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d. 1) "políticas y procedimientos" constituye una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el elenco fáctico establecido por el Art. 90 de la Ley 489/95 ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad. En este punto, se debe señalar que no resto entidad a las leyes sancionatorias consideradas en blanco y a la colaboración reglamentaria en materia sancionatoria que se encuentran en el ordenamiento, como herramientas de los que se sirve la administración para encuadrar los hechos como faltas, ante el crecimiento dinámico y constante de las infracciones administrativas como consecuencia de su actividad gestora, fundamento utilizado por los apelantes, para justificar la interpretación realizada por el Directorio en cuanto a la calificación del hecho que nos ocupa. No obstante, estas deben contener un núcleo legal con un sustrato suficiente que permita a la Administración encuadrar el hecho en el tipo descrito sin propender a la violación de los principios de legalidad y tipicidad, que rigen el procedimiento sumarial -en virtud al Art. 2 de la Resolución N° 2, Acta N° 19 del 26 de marzo del 2018-, cuestión que no se vislumbra en el caso de autos, a través del enunciado contemplado en el in fine del Art. 90 inc. b) "con inobservancia de las condiciones básicas establecidas". En efecto, forzar el encuadre de una supuesta infracción -como en el caso de autos-, a una norma que la califica de "grave", cuya interpretación debe ser, a todas luces, restrictiva -conforme surge de la interpretación conjunta de los Art. 89, 90 y 91- y que no posee un soporte legal claro y suficiente para realizar la vinculación de una con la otra de manera eficaz, importa una actuación irregular y arbitraria, en atención a los principios de legalidad, tipicidad e in dubio pro administrado y normas procesales que rigen la materia, en pos de la seguridad jurídica.- En ese sentido, la jurisprudencia refiere que: "si bien los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25,1 CE la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
L1922) 13/34* 15. CORTE ESUPREMA EUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. . -05- 2024 expertencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la 1o Eintraccion tipificada". Asi también, manifiesta que: "es necesario en ocasiones un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de tipicidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos antes enunciados"17 En ese orden de ideas, se tiene que el plazo de prescripción, que se debió aplicar a la supuesta falta individualizada como d. 1) "políticas y procedimientos" era de un año desde su realización, a saber, desde el 1 de febrero del 2018, fecha en la que entró en vigencia el Manual, con lo que la entidad habría entrado en supuesta infracción. En estas condiciones, realizado el cómputo, se tiene que a la fecha del inicio del sumario a través de la Resolución, primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, ya estaba prescripta. En estas condiciones, se debe decir que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación, de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al B.N.F., por la supuesta falta individualizada como d. 1).- d.2) Debida Diligencia. d.2) Deblia Diligencia Cliente: Darío Messer. Plazo dies a quo según BCP. Hecho Generador. Norma Transgredida. Actos interruptivos según el BCP 2011 al 09/04/2018 (primera inspección) 1h6. Norma Dominguez V. Socrotaria Falta de datos en el formulario de identificación del cliente de DARIO MESSER, partir de la entrada . en vigencia de la Resolución N° 349 en el año 2014, especificamente: Actividad económica de la conyuge. Política •de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación- Personas Físicas. Art. 20. Núm. 1. 1.16 De Resolución la N° 349/2013. Calificación y plazo de prescripción de la falta según el BCP. Art. 89 inc. b) de la 489/95. Ley Notificación del sumario el 4. de febrero del 2021. (f. 977) Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) rrt pl ii sentencia 13/2021 de 28 de enero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3848-2015, extraído de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2832. Alberto Marshez Simón Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Plazo dies a quo según el BCP. 2014 al 09/04/2018 (primera inspección) Plazo dies a quo según el BCP. 2011 al 09/04/2018 (primera inspección) Plazo dies a quo según el BCP. 2011 al 9/04/2018 Hecho Generador Falta de documentos de identificación del cliente CHAI S.A., especificamente: (f. 925) -Patente comercial Registro comerciante. de d.2) debida diligencia. Cliente: Chai S.A. Norma Transgredida Política de debida diligencia del cliente. Requisitos Identificación de Personas Jurídicas. Art. 20. Núm. 2, 2.7 Resolución N° 349/2013 Calificación y plazo de prescripción de la falta según el BCP Art. 89 inc: b) de la Ley 489/95 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Hecho Generador. d.2) debida diligencia. Cliente: Matrix Realty S.A. Norma Transgredida. Falta de documentos de identificación del cliente MATRIX ROYALTY S.A., especificamente.. in (f. 925). -Patente comercial / Registro de comerciante. Política de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación - Personas Jurídicas. Art. 20. Núm. 2, 2.7 de la Resolución N° 349/2013 Calificación y plazo de prescripción de la falta según el BCP. Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Hecho Generador. Falta de documentos de identificación del cliente d.2) debida diligencia. Cliente: Desarrollo y Pasturas S.A. Norma Transgredida. Politica de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación - Calificación y plazo de prescripció n de la falta según el BCP Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95 Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero del , 2021. (f. 977) Actos interruptivos según el BCP. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977) Actos interruptivos según el BCP. Notificación del sumario el 4 de
CORTE SUPREMA JUSTICIA RECIBIDO 1 7 405- 2024mera * inspección)a Reque Mbaibe Fizcalizader DESARROLLOS Y PASTURAS S.A., específicamente: -Patente comercial / Registro de comerciante. -DDJJ del origen de los bienes. -Constancia de consulta de listas internacionales y otras listas. JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. Personas Jurídicas. Art. 20. Núm. 2, 2.7, 2.9 y 2. Artículo 11 de la Resolución N° 349/2013. Falta Grave -Art. 92 de la'Ley 489/95. Plazo: 5 años. • febrero del 2021. (f. 977) Con respecto al ítem b.2) titulado "debida diligencia", se tiene que, los hechos atribuidos al B.N.F., refieren a la falta de información y de documento de identificación de los clientes Dario Messer, Chai S.A, Matrix Realty S:A. y Desarrollos y Pasturas S.A, detectado por la SIB tras la primera inspección realizada por esta, en mayo del 2018. En ese orden, con relación a la carpeta del cliente Dario Messer, se analizó especificamente la supuesta falta de consignación de la actividad comercial de su cónyuge en el formulario de actualización de datos del cliente, llenado por última vez el 21 de julio del 2015 (fs. 743/745 tomo II). Por su parte, con relación a las carpetas de los clientes Chai S.A. y Matrix Realty S.A, se ánalizó la supuesta falta de agregación de la constancia de Patente Comercial /Registro de comerciante, al formulario de actualización de datos del clientes llenado por última vez, también el 21 de julio del 2015 (fs. 753 y 755 tomo II). Respecto a la carpeta del cliente Desarrollos y Pasturas S.A, se analizaron la supuesta falta de agregación de la constancia de Patente comercial/Registro, de comerciante, DDJJ del origen de los bienes y Constancia de consulta de listas internacionales y otras listas, sin consignarse mayores datos respecto de la fecha de actualización de datos del cliente. El Directorio del B.C.P. consideró todos esos hechos como un incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Art. 20 de la Resolución 349/2013 - Política de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación - Personas Físicas y Jurídicas y la calificó como falta grave, conforme con lo dispuesto por el Art. 90, inc. b) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central", que estableçe el enunciado "condiciones básicas a observar", cuyo plazo de prescripción es de cinco años en 9. Norma Domingue tención a lo dispuesto por el Art. 92 del mismo cuerpo legal.- Secretaria Así las cosas, al momento de realizar el cómputo del plazo de la préscripción, en Directorio catalogó dicho incumplimiento como actividad continuada, bajo el fyndamento de que la debida diligencia del cliente debe ser observada durante toda la relación comercial desde el inicio de la relación comercial y sin mayores preludios Alberto Martínez Siném Ministro Cesar M. Diese Lunghanns Ministro CSI. Dr. Victor-Rios Ojeda Ministro respecto a la fecha de realización de las supuestas faltas, concluyó que el plazo de cinco años no se había cumplido aún, por tanto resolvió que la falta no se hallaba prescripta (f. 995).- En esa inteligencia, pasando al estudio del dies a quo de prescripción en relación a los clientes Dario Messer, Chai S.A. y Matriz Realty S.A., se tiene que las supuestas faltas se produjeron a raíz de la supuesta ausencia de información en los formularios de actualización de datos de dichos clientes del 21 de julio del 2015 y a la falta de agregación de los documentos que debían acompañarlos: En decir, este fue el momento puntual en que, se configuró la supuesta conducta infractora del sujeto obligado al no solicitar la información y los documentos pertinentes a los clientes de referencia, por lo que el dies a quo de la prescripción de esta supuesta falta, debe ser el 21 de julio del año 2015. Con respecto al cliente Desarrollos y Pasturas S.A, no se observan datos suficientes que permitan inferir el periodo de configuración de dicha falta, por lo que ante la ausencia de ella, debe estarse a la fecha de la primera inspección el 9 de mayo del 2018 (f. 997). Ahora bien, respecto de la calificación de las faltas, se debe señalar que, tras un análisis pormenorizado de la norma y de los hechos investigados, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.2) "debida diligencia" constituye una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el elenco fáctico establecido .por el Art. 90 de la Ley 489/95 en calidad de faltas graves ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que, a la fecha del inicio del sumario a través de la Resolución, primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta.- ,En esta tesitura, surge que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al B.N.F. por la supuesta falta individualizada como d.2), por encontrarse prescripta. d.3) Origen de los fondos. d.3) Origen de los fondos y falta de ROS. Cliente: Dario Messer Plazo dies à quo según BCP. Hecho Generador. Norma Transgredida Calificació ny plazo de prescripció n de la falta segun el BCP. Actos interruptiv os según el BCP
CORTE JUSTICIA RECIBIDO 1 7 705* 2024 19 Roque MI Datos consignados en Pasalizader la denuncia (t.930): 30188 Acreditación en cuenta T 61083/3: 7.197.604 USS / Gs. 41.508.078.436 - LOA autorizado por la entidad: Gs. 2016. 1.165.750.000 - Exceso: Gs. 40.342.328.436 Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) •Acreditación en cuenta JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. -Art. 32 de la Res 349/2013. Faltá de Reporte de Operaciones Sospechosas. Art. 89 inc. b): de la Ley 489/95. ' Falta Grave. -Art. 92 de la Ley N° 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977) 2017. Límites + Flexibilidad: Gs. 589.143.276. - Exceso: Gs. 40.918.935.160 Datos consignados en la denuncia (f. 930): -Art. 32 de la Acreditación en cuenta Res. N° 1083/3: 1.539.143 U$S / 349/2013. 8.604.532.767 gs Falta de - LOA autorizado por la Reporte de Operaciones 1.165.750.000gs Sospechosas - Exceso: 7.438.782.767 Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) -Acreditación en cuenta 61083/3: 1.539.143 U$S / Gs.8.604.532.767. - Perfil documental: Gs. -Limites + Flexibilidad: Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95. Falta Grave. -Art. 92 de la Ley N° 489/95. Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2.021. (f,977): Total 2016 y 2017: 48.969.853.387 Gs. Plazo Norma Demiadezdies a Becretarie/ según Alberto Mnitnez Simón Ministro Hecho Generador. d.3) Origen de los Fondos. Cliente: Chai S.A. Norma Transgredida. esar M. Diesel Junghann Tinistro CSP Calificación y plazo de prescripción de la falta según el BCP. Actos interruptivos según el BCP. Dr. Victor Rigy Ojeda Ministro el BCP. 2016. Datos de la denuncia (f. 930): no se observan. Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) Acreditación en cuenta USS/Gs. 61.523.149.010. -Acreditación en cuenta 16.334.787.289 TOTAL: 77.857.936.299gs. - Perfil documental: Gs. 22.051.871.116 -Limites + Flexibilidad: -Art. 32 de la Res. N° 349/2013. Falta de Reporte de Operaciones Sospechosas Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave +Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977) 2017. (f.930): No se observan. Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) Acreditación en cuenta 61082/2 = 3.527.991 USS/Gs. 19.723.127.846 -Acreditación en cuenta 64265/8= Gs. 29.317.731.803 TOTAL: Gs. - Perfil documental: Gs. -Limites+ Flexibilidad: Gs. 36.162.067.581. - Excesó: Gs. 24.962.814.585 -Art. 32 de la Res. N° 349/2013. Falta de Reporte de Operaciones Sospechosas Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95. Falta Grave. -Art. 92 de la Ley N° 489/95. Plazo: 5 años, Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021, (f. 977) En relacion al item d.3) "Origen de los fondos", se tiene que, los hechos atribuidos al B.N.F., refieren a la falta de reportes de operaciones sospechosas respecto de los excesos de las transferencias recibidas en las cuentas de los clientes Dario Messer y Chai S:A y del origen de los fondos, ocurridos desde marzo del 2016 al 2017.- En primer lugar, el Directorio del B.C.P. declaró la prescripción de los hechos ocurridos e investigados en el marco de dicha falta, por considerar que había transcurrido el plazo de prescripción para las supuestas faltas del 2011 al 2015 (f. 1.006). Luego, con relación al cliente Dario Messer, el Directorio observó supuestos excesos en concepto de transferencias recibidas en cuenta por las sumas de Gs.
CORTE PREVIA ENSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. RECIBIDO 17 -05- 2024 Rotil 914.81935. 160 desde enero del 2016 hasta diciembre del 2016. y de. Gs. 8:850.918.927/ durante el periodo del 2017, consignados en el informe de la primera conspeccion de la SIB realizado en mayo del 2018 (f. 151 del tomo l) Por otra parte, con relación al cliente Chai S.A., analizó supuestos excesos en concepto de transferencias en cuenta por las sumas de Gs. 55.806.065.183 desde enero del 2016 hasta diciembre del 2016 y de Gs. 24.962.814.585 durante el periodo del 2017, consignados también en el informe de la primera inspección de la SIB realizada en mayo del 2018 (f. 151 del tomo l).- Con ello, concluyó que todos esos hechos configuraban incumplimientos de la obligación contenida en el Art. 32 de la Resolución 349/2013 - Reporte de Operaciones Sospechosas, y las calificó como faltas graves, conforme con lo dispuesto por el Art. 90, inc.b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central", al considerarlas encuadradas en el enunciado "condiciones básicas a observar", las cuales cuentan con un plazo de prescripción de cinco años, en atención a lo dispuesto por el Art. 92 del mismo cuerpo legal. Consecuentemente, al computar el plazo de prescripción sin expresar mayores fundamentos, resolvió que el plazo de cinco años no se habia cumplido aún, por lo que resolvió las faltas no se hallaban prescriptas.- En esa inteligencia, pasando al estudio del dies a quo de prescripción, se tiene que los supuestos incumplimientos imputados al B.N.F. bajo este item, fueron de actividad continuada, por cuanto que la supuesta conducta omisiva del sujeto obligado se extendió desde marzo del 2016 hasta diciembre del 2017, periodo en el que se sucedieron dichas transacciones según consta en la denuncia a f. 930 y en los extractos de operaciones obrante a f. 685 al 699. En esas condiciones, conforme al Art. 93 de la ley 489/95, el periodo a ser tenido en cuenta para el inicio del. cómputo, será el de la última actuación que data de diciembre de 2017.- tr- Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, se debe señalar que, tras un análisis pormenorizado de la norma y de los hechos investigados, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.3) "origen de los fondos" constituía en ese momento una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el elenco fáctico establecido por el Art. 90 de la Ley 489/95 en calidad de faltas graves ni puede serenmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad. En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas Individualizadas en el (tem d.3) era de un año, desde su realización conforme lo orma Domingueta Secretaria isponeyel Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que a la fecha del inicio del sumario instruido a través de la Resolución N° 11, Acta 69 del 29 de diciembre del 2020, Alberto Maytinez Simón Anistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Viclor Ríos Ojeda Ministro considerado como primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta. En esta tesitura, surge que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al B.N.F. por las supuestas faltas individualizadas como d.3), por encontrarse prescripta.-: Obiter dicta, también se debe señalar que el B.C.P. incurrió en violación del principio de legalidad y al derecho a la defensa en sede administrativa, respecto del B.N.F. como entidad afectada por el proceso sumarial, en relación a los supuestos excesos imputados como no reportados, con relación a los clientes Dario Messer y Chai S.A., en el periodo 2016 y 2017. CLIENTE: DARIO MESSER 2016 MITI 3 H.0. En 111"1 Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° -Acreditación en cuenta 61083/3: U$S 7.197.604 / Gs. 41.508.078.436. - Perfil documental: Gs. 392.762.184. Limites + Flexibilidad: Gs.589.143.276. - Exceso: Gs. 40.918.935.160. Datos consignados en la denuncia (f.930): Acreditación en cuenta 61083/3: 7.197.604 U$S / Gs. 41.508.078.436 - LOA autorizado por la entidad: Gs. 1.165.750.000 - Exceso: Gs. 40.342.328.436. • 1: 2017 Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) -Acreditación en cuenta 61083/3: 1.539.143 USS /Gs. 8.604.532.767 - Perfil documental: Gs, 369.076.360 -Limites + Flexibilidad: Gs. 553.614.540. - Exceso: Gs. 8.050.918.227 Gs. Datos consignados en la denuncia(f.930): -Acreditación en cuenta 61083/3: 1.539.143 U$S / Gs. 8.604.532.767. - LOA autorizado por la entidad: Gs. - Exceso: Gs. 7.438.782.767. En ese orden, en relación al cliente Dario Messer, se observa que en el informe de la primera inspección se consignan como excesos las sumas Gs. 40.918.935.160 en el año 2016 y Gs. 8.050.918.227 en el año 2017 (f. 151). Por otra parte, en la denuncia presentada por el Superintendente -sustrato fáctico y legal para la instrucción del sumario- (f. 930.), se tienen consignadas como excesos las sumas Gs. 40.342.328.436 en 2016 y Gs. 7.432.328.436 en 2017, que difieren claramente
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. REGIBIDO naus milas priveras. Finalmente, el Directorio del B.C.P. decidió sancionar en base, a las Ficaistinas consignadas, en la primera inspección sin verificar los montos de la denuncia. CLIENTE: CHAI S.A. Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) 2016 Acreditación en cuenta 61082/2 = 10.668.267 U#S/Gs. 61.523.149.010 -Acreditación en cuenta 64265/8=: Gs. TOTAL: Gs. 77.857.936.299 - Perfil documental: Gs. 22.051.871.116 -Limites + Flexibilidad: Gs. 33.077.806.674. - Exceso: 55.806.065.183. Datos de la denuncia (f. 930): No se observan. 2017 Datos consignados en la primera inspección, a través de la Nota N° 1654/2018 (f.151) Acreditación en cuenta 61082/2 = 3.527.991 USS/Gs. 19.723.127.846 -Acreditación en cuenta 64265/8=: Gs. 29.317.731.803., TOTAL: Gs. 49.070.859.649. - Perfil documental: Gs. 24.108.045.054. -Límites+ Flexibilidad: Gs.36.162.067.581. - Exceso: 24.962.814.585gs Datos de la denuncia (f. 930): No se observan. Ahora bien, con respecto al Cliente Chai S.A., se tiene que en el informe de la primera inspección se consignan como excesos las sumas Gs. 55.806.065.183 en 2016 y Gs. 24.962.814.595 en 2017 (f. 151). Por otra parte, en la denuncia presentada por la SIB -sustrato fáctico y legal para la instrucción del sumario- (f 930.), no se tienen consignados excesos en los periodos 2016 y 2017, lo que no ameritaría un descargo por la entidad obligada ante la inexistencia de una supuesta infracción. Finalmente, el Directorio del B.C.P. al momento de resolver, decidió sancionar en base a las sumas consignadas en la primera inspección, sin valorar los datos de la denancia. En esas condiciones, mal podría el B.N.F. ejercer su defensa correctamente Morma Dominguez en cuanto a los excesos objetados a través de dicho item, ante la indeterminación en Secretaria quanto a los montos consignados en los documentos de referencia en los periodos eseñados Cesar Wi Ministro CSJ. Alberto Marfiez Simén BserD Dr. Vicror Ríos Ojedi Ministro En este punto, se debe reseñar que la denuncia, a tenor de lo dispuesto por el Art. 6 de la Resolución 2, Acta 19 del 26 de marzo del 2018, importa la conjugación fáctica (informe de hallazgos) y jurídica (informe jurídico) consecuente de las 6 actuaciones previas a la instrucción del sumario administrativo y presupone como postulado lógico, la existencia de una concordancia y consecuencia con respecto de aquellas, por lo que, la decisión asumida por la Administración bajo inobservancia de dichas circunstancias, deriva en la violación de principios y normas del proceso, en claro detrimento de la seguridad jurídica.- d.4) Límite Operativo Autorizado Miernen Plazo dies aquo según el BCP. Hecho Generador. Norma Transgredida. Actos interruptivos según el BCP. 2016 Pi Datos consignados según la denuncia (fs. 939 al 941 tomo III): LOA autorizado por el BNF: Gs. 1.165.750.000 Perfil documental del cliente: Gs. 392.762.184 Datos consignados en la primera inspección consignados en la Nota N° 1654/2018 (f.151) y utilizados por el Directorio: Límite+Flexibilidad: Gs. 589.143.276 Observación: Los documentos obrantes en el legajo se refieren a 5 meses de I.V.A desde el mes de marzo hasta el mes de julio del año 2016, totalizando ingresos por Gs. 163.650.909, con un promédio de Gs. 32.730.182gs. Art. 24 de Resolución 349/2013. la N° Calificación y plazo de prescripció n según el BCP. Art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95. Falta Grave. -Art. 92 de la Ley N° 489/95. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977): Plazo: 5 años. 2017 Datos consignados según la denuncia(fs. 939 al 941 tomo III): LOA autorizado por el BNF: 'Gs. 1.165.750.000 Perfil documental del cliente: 'Gs. 369.076.360 Datos consignados en la primera inspección consignados en la Nota N° 1654/2018 (f.151) y utilizados por el Directorio: • Limite+Flexibilidad: Gs. 553.614.540. Observación: Los documentos obrantes en el legajo se refieren a 3 meses de I.V.A desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2017, totalizando ingresos por Gs. 93:269.090, con un promedio mensual de Gs. 30.756.363 (No se ve agregada) Art. 24 de Resolución 349/2013. la Art. 89 inc. Ley de la Ley 489/95 Falta Grave. -Art. 92 de la Ley N° 489/95 Plazo: 5 años.
CORTE SUPREMA 13 T7* (13 & JUSTICIA A REGIBIDO 1 1 105-2024 nor entra dies maquo según el So 1N0 1010 BCPS 2016 2017 Plazo dies. aquo según el BCP Abe lyorma BominguezVe Secretaria Alberto Rachenez Stmon Misiro JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. d.4) Limite Operativo Autorizado Cliente: Chai S.A Hecho Generador Norma Transgredida Datos consignados Art. 24 de la según la denuncia Resolución (fs. 939 al 941 tomo 111): 349/2013. Límite/ LOA autorizado por la Entidad: Gs. 216.000.000.000 Calificación y plazo de prescripción según el BCP Art. 89 inc. b) de la 489/95. 11 Falta Grave Perfil documental del cliente: Gs. 22.051.871.116. Datos consignados en la primera inspección en la Nota N° 1654/2018 (f.151) y utilizados por el Directorio: Limite+Flexibilidad: Gs. 33.077.806.674. Observación: Ingreso según el Balance General Analítico al corte 31/12/2016. (rubro contable 4,7,8) Datos consignados según la denuncia (fs. 939 al 941 tomc (Il): Límite/ LOA autorizado por el Gs. 216.000.000.000. Perfil documental del cliente: Gs. 24.108.045.054. Datos consignados en la primera inspección en la Nota N° 1654/2018 (f. 151) y utilizados por el Directorio: Plazo: 5 años Art. 24 de la Resolución N° 349/2013. Art, 89 inc. b) de Ley N° 489/95. Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Límite+Flexibilidad: Gs. 36.162.067.581. Observación: Ingreso según declaración jurada IRACIS 2017 • (campo 58) d. Limite Operative Autorizado Cliente: Matrix Realtv S.A. Calificación y Hecho generador. Norma plazo de Transgredida. prescripción según el BCP. Datos consignados Art. 24 de segúr la denuncia Resolución la N° Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. (fs. 939 al 941 tomo 349/2013. 111)? Falta Grave Limite/ LOA autorizado por el Cesar M. Diesel Junglanns Minis Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021: (f. 977) • 11 Notificación del sumario el. 4 de febrero del 2021 (f. 977) Actos interruptivos según el BCP. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977) Dr. Víctor Ríos Ojedo Ministro 2016 2017 BNF: Gs. 75.000.000.000 Perfil documental del cliente: Gs, 9.000.498.865 Datos consignado: en la primera inspección en la Nota N° 1654/2018 (f.151) y utilizados por el Directorio: Límite+Flexibilidad: Gs. 13.500.748.298 Observación: Ingresos sobre el Balance Analítico al 31/12/2016 (rubro 8 y Datos consignados según la denuncia (ts. 939 al 941 tomo Limite/ LOA autorizado por la Entidad: Gs. 75.000.000.000 Perfil documental del cliente: Gs. 6.643.995.624. Datos consignados inspección en la Nota stilizados por el Directorio: Limite+ Flexibilidad: Gs: 9.965.993.436. Observación: Ingresos sobre el Balance Analítico al 31/1), 017 (rente 6.0 la declaración de IRACIS del año 2017. -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años: • 9S0S -2D *вінім витоя intrasiles Art. 24 de la Resolución 349/2013. Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (8. 977) En relación al ítem d.4) Límite Operativo Autorizado, se observa que los hechos atribuidos al B.N.F., refieren a los límites operativos autorizados a los clientes Dario Messer, Chai S.A. y Matrix Realty S.A. En ese orden, en primer lugar, el Directorio del B.C.P. excluyó del análisis los límites operativos autorizados por la entidad del periodo 2011 al 2015, por considerarlas prescriptas (f. 1016) y pasó a analizar los limites operativos establecidos en los años 2016 y 2017. Consecuentemente, concluyó que esos hechos configuraban incumplimientos de la obligación contenida en el Art. 24 de la Resolución 349/2013 - Limite Operativo Autorizado, y las calificó como faltas graves, conforme con lo dispuesto por el Art. 90, inc. b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central", al encuadrarlas en el enunciado "condiciones básicas a observar", las
CORTE UPREMA ELASTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-. RECIBIDO 09 - 05- 2024 17 cuales cuentan con un plazo de prescripción de cinco-años; -en-ateneión- a lo dispuesto por el Art. 92 del mismo cuerpo legal. ese orden, para computar el plazo de prescripción consideró ambos incumplimientos de manera puntual e independiente, bajo el fundamento de que el límite operativo autorizado por la entidad es otorgado anualmente a cada cliente según perfil económico de este (f. 1018), por lo que utilizó como periodo de inicio del cómputo los años 20,16 y 2017 sin individualizar fecha y, así, resolvió que, al tiempo de la notificación del sumario -el 4 de febrero del 2021, considerado como primer acto interruptivo por el BCP-, el plazo de cinco años no se había cumplido aún, por lo que las faltas no se hallaban prescriptas... Así pues, pasando al estudio del dies a quo de prescripción, se tiene que los supuestos incumplimientos imputados al B.N.F. bajo este item, constituyen faltas espontáneas y puntuales, ya que el Límite Operativo Autorizado conforme políticas de la Entidad Bancaria desde el 2014 se otorga anualmente según consta en la denuncia de la SIB (f. 941, tomo Ill) y así también a que el Art. 24 de la Resolución 349/2013 nada dispone en cuanto a plazos para su determinación. En. estas condiciones, teniendo en cuenta que el LOA se autoriza de manera anual -esto es, desde el principio del año y rige hasta el último mes-, se debe tener como periodo de supuesta realización del supuesto incumplimiento desde el 1 de enero del 2016 y de 2017, respectivamente, a tenor de lo dispuesto por el Art. 93-crt Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, se debe señalar que, tras un análisis pormenorizado de la norma y de los hechos investigados, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.4) "Límite Operativo Autorizado" constituye una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida como tal en el listado establecido por el Art. 90 de la Ley 489/95 en calidad de faltas graves ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad. En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas individualizadas en el ítem d.4) era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que, a la fecha del inicio del sumario instruido a través de la Resolución N° 11, Acta 69 del 29 de diciembre del 2020, considerado como primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta.- En esta tesitura, surge que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación de los Norma Demingyprinicipios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al Secretaria (E., por las supuestas faltas individualizadas como d.4), por encontrarse prescripta -Cesar M-Diesel Lus igbaons... Minisud cs) Alberto I FoRez Simón Misisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro, d.5) Identificación de Beneficiarios Finales d.5) Identificación del Beneficiario Final Cliente: Dario Messer Plazo dies aquo según el BCP Hecho Generador Actos interruptivos según el BCP 9/05/2018 (Primera inspección) Transferencias periodo 2015. Importe:899.836U$S. País de origen: -Islas Virgenes Británicas - Luxemburgo. Remitente: Bizantine Investment inc. Observación: Se evidencia el inicio del proceso de solicitud de documentación sobre Bizantine el 11/02/2014. En el legajo obra copia de los estatutos sociales donde se observa que Golden Moon Corp es accionista de la Empresa. Declaraciones Juradas del cliente de fechas 2/07/2013 y 25/02/2014 lo vinculan a los fondos. No se evidencia información acerca del beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidencia gestión por parte de la entidad. Norma Transgredida Art. 17,19 y 25 de la Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente e identificación del destinatario final. Calificación y plazo de prescripció n según el BCP Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95- Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95. Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. (f. 977) iPan tra 11#1 9/05/2018 ( Primera inspección) Transferencias recibidas periodo 2016. Importe: U$$ 165.305. País de origen: Luxemburgo Remitente Bizantine Investment Observación: No se evidencia información acerca del beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidencia gestión por parte de la entidad. Art. 17,19 y 25 de la Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia cliente identificacion del destinatario final. Art. 89 inc. de la Ley 489/95 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años Notificació del sumari el 4 de febrero del 2021 (f. 977)
CORTE SUPREMA MUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. . RECIBIDO x 70-05-2024 поне вівніве FICH 18 20 5: 650 Plazo dies acto Hegun el seP 9/05/2018 (Primera inspección) EN Transferencias periodo 2013. 9/05/2018 (Primera inspección) Transferencias recibidas periodo 2014 Bacterans Alberto M- ines Simón d.a) Límite Operativo Autorizado Oliente: Chai 3.A Hecho Generador Importe: U$S 6.699.809. • País de origen: Brasil, Suiza, Islas Virgenes Británicas. Remitente: Eowyn Internacional Inc., Fany Katz Messer, Bizantine Investment inc. Observación: No se evidencia gestión por parte de la Entidad para la verificación del beneficiario final de Eowyn y Bizantine. Posteriormente, el 11/02/2014 y 26/03/2014, la entidad inicia el proceso de solicitud de documentación acerca de EOWYN, pero no se evidencia conclusiones •al respecto o información obtenida por el proceso. Importe: U$S 21.499.672. Pais de origen: E.E.U.U,, Alemania, Luxemburgo, Islas Virgenes Británicas Remitente: Bizantine Investment inc. Observación: Se evidencia el inicio del proceso de solicitud de documentación sobre Bizantine en fecha 11/02/2014. En el legajo obra copia de los estatutos sociales donde se observa que Golden Moon Corp es accionista de la •Empresa. Declaraciones Juradas del cliente del 2/07/2013 y 25/02/2014 lo vinculan a los fondos. No se evidencia información acerca del beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidencia gestión por parte de la entidad Norma Transgredida Art. 17,19 y 25 de la Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente e identificación del destinatario final. Art. 17,19 y 25 de la Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente identificación del destinatario final. Cesar M. Dia rt Junghanns Ministro CS1 Calificación y plazo de prescripción según el BCP Art. 89 inc. b} de a Ley 489/95:1 Falta Grave -Art. 92 de la Ley N° 489/95. Plazo: 5 años. Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el de 4 de febrero del 2021 (f. 977) florillen Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021 (1. 977) Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9/05/2018 (Primera inspección) Transferencias recibidas periodo 2015. Importe: U$S 13.155.609 Pais de origen: Brasil, Lyxemburgo. Remitente: Lenise Velmovitsky, Etilia Velmovitsky, Bizantine Investment inc. Observación: En el legajo del cliente obra copia de los estatutos sociales de la empresa se observa que la empresa Golden Moon Corp es accionista, no obstante, no se evidencia información acerca del beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidencia gestión por parte de la entidad beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidencia gestión por parte de la entidad. Art. 17,19 y 25 de la Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente e identificación del destinatario final. Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave i-Art. 92 de la Ley. 489/95. Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021. 8/b3 (f. 977) 9/05/2018 (Primera inspección) Importe: USS. 469.959 País de origen: Luxemburgo. Remitente: Bizantine Investment inc. Observación: En el legajo del cliente obra copia de los estatutos sociales de la empresa se observa que la empresa Golden Moon Corp es accionista, no obstante, no se evidencia información acerca del beneficiario final de Golden Moon Corp ni se evidendia gestión por 1 parte de la entidad. Art. 17, 19 y 25 de la 349/2013. Res. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente identificación del destinatario final. Art. 89 inc. b) de 189/958 Falta Grave. -Art. 92 de la Ley 489/95. Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021 (f. 977) Transferencias recibidas periodo 2016. Plazo dies aquo según el BCP 9/05/2018 (Primera inspección) #/) Limite Oparativo Autorizado Cliente: Matrix Recity S.A. Hecho Generador Norma Transgredida Importe: U$S. 2.000.000. País de origen: E.E.U.U Remitente: Kamara Continental S.A. Ar. 17,19 25 de Res. 349/2013. Incumplimiento del proceso de debida diligencia del cliente e Calificación y plazo de prescripción según el BCP Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave Actos interruptivo s según el BCP Notificación del sumario el de 4 de febrero del 2021. (f. 977)
PREMIX» RECIBIDOCIA 17 705- 2024 Roque Mbalso fizos izaObservacion: No se parte de la entidad nir para la identificació O 2p dei beneficiario final d más aun considerando que la declaración JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY . identificación del destinatario final. -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Transferencias como propietario de los Posteriormente, en fecha 26/03/2014 se inicia el proceso de 9/05/2018 (Primera inspección) Importe: USS. Art. 17,19 y 25 de 5.599.829 la Res. 349/2013. Incumplimiento País de origen: Islas del proceso de Virgenes Británicas - debida diligencia Alemania del cliente identificación del Remitente: Bizantine destinatario final. Investment inc. Observación: Se evidencia el inicio de proceso de solicitud de documentación sobre Bizantine en fecha 11/02/2014. En el legajo obra copia de los estatutos sociales donde se observa que Art. 89 inc. b) de 189/95. Y Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero del 2021 (8. 977) Transferencias recibidas periodo 2014. Declaraciones Juradas del cliente del 2/07/2013 y 25/02/2014 lo vinculan a los No se evidencia información acerca de Golden Moon Corp ni se evidensia gestiór por parte de la entidac Al entr for. Cri Cesar M, Diese, Junghanns 468. Nama Domingurez V. Socretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9/05/2018 (Primera inspección) Transferencias recibidas periodo 2015. Importe: USS. Art: 17,19 y 25 3.199.959. de la Res. 349/2013. País de origen: Incumplimiento - Luxemburgo. •del proceso de debida Remitente Bizantin ciencia del cliente Investment inc. identificación Observación: En el • del destinatario legajo del cliente final. obra copia de los estatutos sociales donde se observa que Golden Moon orp, accionista d a empresa. No s evidencia información acerca dele Golei Monal Corp ni se evidencia gestión por parte de la Entidad. Oo. Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: años. Notificación del sumario el 4 de febrero del - 2021 (r. 977) Con respecto al ítem d.5) "Identificación de los beneficiarios finales", se tiene que los hechos atribuidos al B.N.F., refieren a la falta de identificación de beneficiarios finales en el marco de las transferencias internacionales recibidas en cuenta de los clientes Dario Messer, Matrix Realty y Chai S.A, en el transcurso del periodo 2013 al 2016,' conforme detalla el cuadro inserto líneas arriba. En ese orden, tras un análisis de los hechos el Directorio del B.C.P. concluyó que todos configuraban incumplimientos de la obligación contenida en los Arts. 17,19 y 25 de la Resolución 349/2013 y las calificó como faltas graves, conforme con lo dispuesto por el Art. 90 inc. b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central", al encuadrarlos en el enunciado "condiciones básicas a observar", las cuales cuentan con un plazo de prescripción de cinco años, en atención a lo dispuesto por el Art. 92 del mismo cuerpo legal.- Consecuentemente, al computar el plazo de prescripción consideró dichos incumplimientos como actividad continuada, bajo el fundamento de que la obligación del sujeto obligado de identificar a los beneficiarios finales subsiste durante toda la relación comercial, en el caso, desde el 2013 (f. 1027), por lo que utilizó como periodo de inicio del cómputo el 9 de mayo del 2018, fecha de inicio de la primera inspección de la SIB y así resolvió que al tiempo de la notificación del sumario -el 4 de febrero del 2021, considerado como primer acto interruptivo por el BCP-, el plazo de cinco años no se había cumplido aún, por lo que resolvió las faltas no se hallaban prescriptas. Así, pasando al estudio del dies a quo de prescripción, se tiene que los supuestos incumplimientos imputados al B,N.F. bajo este item, fueron efectivamente de actividad continuada, por cuanto que la supuesta conducta omisiva del sujeto obligado se extendió en el tiempo, sin embargo, es desde el 2014 -que se vuelve
44, AORTE RECIBIDO ERREMA RENCIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-.. 1 7 05- 2024 exigible tal 20 fo conforme propias expresiones de la SIB en el escrito de denuncia a 955 del tomo ll Co za En efecto, la conducta puntual objetada fue realizada en ese periodo de tiempo a raíz de lás transferencias internacionales recibidas en las cuentas de los clientes Dario Messer, Matrix Realty y Chai S.A. En esas condiciones, el periodo a ser tenido en cuenta para el inicio del cómputo, será el de la última actuación, a saber el año 2016 conforme con lo dispuesto por el Art. 93. Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, se debe señalar que, tras un análisis pormenorizado de la norma y de los hechos investigados, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.5) identificación del beneficiaria final constituye una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el listado establecido por el Art. 90 de la Ley 489/95 en calidad de faltas graves ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad.- En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas individualizadas en el ítem d.5), era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que, a la fecha del inicio del sumario instruido a través de la Resolución N° 11, Acta 69, del 29 de diciembre del 2.020, considerado como primer acto interruptivo de la prescripción, conforme lo norma el. in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta.- En esta tesitura, surge que, el Directorio del B.C.P. incurrió en violación,de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado, al B.N.F., por las supuesta faltas individualizadas como d.5), por encontrarse prescripta. d.6) Sistema de Monitoreo d.6) Sistema de detección y Reportes Norma Doming Secretária Albert Plazo dies aquo según el BCP Hecho Generador 9/05//2018 1 (fecha de segunda inspección) No cuenta con una plataforma tecnológica eficiente que permita la generación de reportes relacionados a las alertas operaciones inusuales de los clientes, tanto para i intermación cualitativa (datos personales, entre otros) como cuantitativa (transacciones). 2z Simón (f.959) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJA Norma Transgre dida Calificación y plazo de prescripción segùn el BCP Art. 22 de lạ Resolució n 349/2013. Art. 89 inc. b) de la Ley 489/95. Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Actos interruptiv os según el BCP Notificació n del sumario el 4 de febrero de 2021 (f. 977) Dr. Wíctor Ríos Ojeda Minietro En relación al ítem d.6) "Sistema de Monitoreo" se tiene que el hecho atribuido al B.N.F. refiere a la falta de una plataforma tecnológica eficiente que permita la generación de reportes relacionados a las alertas operaciones inusuales de los clientes, tanto para información cualitativa (datos personales, datos económicos, entre otros) como cuantitativa (transacciones y acreditaciones):- Al respecto, el Directorio del B.C.P. concluyó que dicha circunstancia configuraba el incumplimiento de la obligación contenida en el Art. 22 de la Resolución 349/2013 - Medios tecnológicos, y la calificó como faltà grave, conforme con lo dispuesto por el Art. 90, inc.b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central", al encuadrarla también en el enunciado "condiciones básicas a observar", la cual, como ya se ha referido cuenta con un plazo de prescripción de cinco años. Consecuentemente, al computar el plazo de prescripción consideró dichos incumplimientos como actividad continuada, bajo el fundamento de que la obligación de contar con medios tecnológicos adecuados para la gestión de alertas rige desde el 2014, por lo que utilizó como fecha de inicio del cómputo el 9 mayo de 2018 en el que se inició la primera inspección de la SIB, con lo que arribó a la conclusión de que el plazo de cinco años no se había cumplido aún y resolvió las faltas no se hallaban prescriptas. En esa inteligencia, pasando al estudio del dies aquo de prescripción, de las constancias de autos, se tiene que el supuesto incumplimiento imputado al B.N.F. bajo este ítem, tuvo como sustrato las supuestas alertas no detectadas de los movimientos y los factores de riesgo de los clientes Dario Messer, Chai S.A y Matrix Realty S.A., durante el periodo 2014 al 9 mayo del 2018, analizados en el marco de la primera inspección realizada por la SIB, es decir, periodo en que se configuró la supuesta falta. En'esas condiciones, el periodo a ser tenido en cuenta para el inicio del cómputo, será el de la última actuación que data del 9 de mayo del 2018. . /• , Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, se debe señalar que, tras un análisis pormenorizado de la norma y del hecho investigado, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.6) "Sistema de riesgo" constituye una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el listado del Art. 90 de la Ley 489/95 en calidad de falta grave ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas individualizadas en el ítem d.6) era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que, a la fecha del inicio del sumario a través de la Resolución N° 11, Acta 69 del 29 de diciembre del 2.020, primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también sé encontraba prescripta.
CORTE "SUPREMA JUSTICIA JUICIO: BANCO • NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.- RECIBIDO 105- Asi las esas, surge patente que el Directorio del B.C. P. incurrió en vioración demia principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y laber! tr sancionado al B.N.F.,' por las supuestas faltas individualizadas como d.6), por no encontrarse prescripta. unie t d.7) Verificación de los mitigantes de riesgo. d.7) Verificación de mitigación de riesgos Plazo dies aquo según el BCP. Norma Transgredida. Hecho Generador. Calificación y plazo de prescripción según el BCP. Actos interruptivos según el BCP. 22/11/2018 (fecha de segunda inspección) Falta de adecuación de políticas, procedimientos en el manual del 2018 a fs. 35/36, no se encuentra estipulado en qué casos corresponde la solicitud de la documentación pertinente de transferencias de fondo internacionales - documentos de importación y con qué asiduidad (f. 961) Art. 27 inc: 1.4.4. de la Resolución 349/2013. Art. 89 ino. b)' de la Ley 6.104/18 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febréro del 2021 (f. 977) En relación al ítem d.7) "Verificación de los mitigantes", se tiene que los hechos atribuidos al B.N.F. refieren a la falta de adecuación de políticas y procedimientos en materia de transferencia internacionales, observadas en el Manual que entró a regir desde 1 de febrero del 2018, respecto a la solicitud de la documentación de transferencias de fondo internacionales y la los plazos de exigencia para ello, verificado en la segunda inspección realizada por la SIB en Ald Nand tmi gue noviembre del 2018, Al respecto, el Directorio del B.C.P., tras analizar los antecedentes administrativos, concluyó que dicha circunstancia configuraba la transgresión por parte del B.N.F. de la obligación contenida en el Art. 27 inc. 1.4.4 de Alberto Minttinez Simón Cesar M. Diesel Junehanns Ministro CSJ. Milistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro la Resolución 349/2016 y la calificó como falta grave, en virtud del Art. 90 inc.b) de la Ley 6104/18 " Modificatoria de la Orgánica del Banco Central", la cual tiene de un plazo de prescripción de cinco años. Consecuentemente, al realizar el cómputo de la prescripción consideró dicho incumplimiento como actividad continuada, bajo el fundamento de que la obligación de contar con procedimientos respecto de la solicitud de soporte documental las transacciones internacionales rige desde el 2014 y subsistió hasta la segunda inspección, por lo que, utilizó como fecha de inicio del cómputo el 22 de noviembre del 2018, fecha en la que inició la segunda inspección de la SIB (f. 193), con lo que arribó a la conclusión de que, el plazo de cinco años no se había cumplido aún y así resolvió que las faltas no se hallaban prescriptas.-..- En esa menester, pasando al estudio del dies aquo de prescripción, se tiene que el supuesto incumplimiento imputado al B.N.F. individualizado bajo este ítem, tiene como sustrato una conducta puntual, cuál es la omisión de la entidad de contar con un procedimiento insuficiente en el Manual del Banco del 1 de febrero del 2018, respecto de las transacciones internacionales obrante a fs. 35/36 del referido documento, es decir, con dicha situación se materializó la supuesta falta. En esas condiciones, el periodo a ser tenido en cuenta para el inicio del cómputo, debe ser el 1. de febrero del 2018. Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, tras un análisis pormenorizado de la norma aplicable, a saber, la Ley 489/95 en su versión original conforme ya se explicó líneas arriba y del hecho investigado, surge a todas luces que la supuesta falta individualizada como d.7) "Verificación de los mitigantes de riesgo" constituye, al igual que las anteriormente analizadas, una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el listado del Art. 90 de la Ley N° 489/95 en calidad de falta grave ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad.- En estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas individualizadas en el item d.7) era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley 489/95, por lo que, a la fecha de la instrucción del sumario por Resolución N° 11, Acta 69 del 29 de diciembre del 2.020, primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta. En esta tesitura, surge que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al B.N.F., por las supuestas faltas individualizadas como d.7), por encontrarse prescriptas. d.8) Requerimientos de información establecidos en el Art. 20 de la Resolución N° 394/2013 de la Seprelad.
CORTE SUPREMA **JUSTICIA 07 00/.09/ RECIBIDO 17 785-2024 Biazo dies Rofto yquo segun el BCP JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. . d.8) Debida diligencia Cliente: Capcom S.R.L. Norma Transgredida 22/11/2018 (fecha de segunda inspección) Plazo sine aquo según el BCP 22/1172018 (fecha de segunda inspección) Abg. forma Domingyen E Secretaria Hecho Generador Falta de documentos de identificación del cliente CAPCOM S.R.L, especificamente: Política de debida diligencia del cliente, Requisitos de Identificación - Nómina actualizada de los accionistas -Art. 20. 2. 2.4 Res. N° 349/2013. Personas Juridicas. d.8) Debida diligencia Cliente: Beraca S.R.L. Norma Transgredida Hecho Generador Falta de documentos de identificación del cliente BERACA S.R.L, especificamente: Política de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación - Nómina actualizada de los accionistas. -Art. 20. 2. 2.4 Res. 349/2013. Personas Juridicas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C8 Calificación y plazo de prescripción segùn el BCP Art. 89 inc. b) de la Ley' , 6.104/18. Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021 (f. 977) Bación y plazo, de prescripción según el BCP Art. 89 inc. b) de la Ley 6.104/18 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Actos Interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021 (f. 977) distro Dr. Victor Rios Ojela Ministro Plazo d/es aque según el BCP 22/11/2018 (fecha de segunda inspección) Plazo dies aquo según el BCP 22/11/2018 (fecha de segunda inspección) d.8) Debida diligencia Cliente: Import Export Discory S.A S.R.L. Hecho Generador Falta de documentos de identificación del cliente IMPORT EXPORT DISCOVERY S.A, especificamente: - Nómina actualizada de los accionistas. Norma Transgredida Politica de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación -Art. 20. 2.2.4 Res. N° , 349/2013. Personas Jurídicas. Calificación y plazo de prescripción segün el BCP -Art. 89 inc. b) de la Ley 6.104/18 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. d.8) Debida diligencia Cliente: Thir S.A Hecho Generador Falta de documentos de identificación del cliente THIR S.A, especificamente: - Copia de Registro de Comerciante o patente comercial. Norma Transgredida Política de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación -Art. 20. 2. 2.7 Res. N° 349/2013. Personas Jurídicas. Calificación y plazo de prescripción según el BCP -Art. 89 inc. b) de la Ley 6104/18 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Actos interruptivos segun el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021 (f. 977) Actos interruptivos según el BCP Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021 (f. 977) ВОЗЯ
CORTE SUPREMA •JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. d.8) Debida diligencia REGIBIDO 17 405-2024 Plazo dies Raque Mbaltd Encalizadorquo segun el BCP 20 16 C0 Cliente: Tenug Internacional S.A Hecho Generador Norma Transgredida Calificación y plazo de prescripción según el BCP - Actos Interruptivos según el BCP 22/11/2018 (fecha de segunda inspección) Falta de documentos de identificación del cliente TENUG INTERNACIONAL especificamente: - Copia de Registro de Comerciante o patente comercial. Política de debida diligencia del cliente. Requisitos de Identificación -Art. 20. 2. 2.7 Res. N° 349/2013. Personas Jurídicas. -Art. 89 inc. b). de la Ley 6.104/18 Falta Grave -Art. 92 de la Ley 489/95 Plazo: 5 años. Notificación del sumario el 4 de febrero de 2021. (f. 977) Ang. Norma Baminghor V. Cecreteria Alberto En relación al ítem d.8) "Requerimientos de información establecidos en el Art 20 de la Resolución 394/2013 de la Seprelad", se tiene que los hechos atribuidos al B.N.F. refieren a la falta de información y de documentos de identificación en las carpetas de los clientes Capcom S.R.L., Beraca S.R.L., Import Export Discovery S.A., Thir S.A. y Tengun, Internacional S.A., del periodo de enero del 2016 a junio de 2018, analizadas por la SIB tras la segunda inspección realizada en noviembre del 2018 (fs. 1042/1046) acorde al cuadro detallado líneas arriba.... Al respecto, el Directorio del B.C.P. tras un análisis de los antecedentes administrativos concluyó que dicha circunstancia configuraba la transgresión por parte del B.N.F. de la obligación contenida en el Art. 20 de la Resolución 349/2013 y la calificó como falta grave, en virtud del Art. 90 inc. b) de la Ley 6104/18 "mosificatoria de la orgánica del Banco Central del Paraguay", conforme surge del marco normativo utilizado en la resolución (f. 977), utilizando como dies aquo, a saber, noviembre del 2018 (f. 1044) tomando el plazo de prescripción de cinco años según el Art. 92 de la ley N° 489/95. . Consecuentemente, al realizar el cómputo de la prescripción consideró dichos incumplimientos come actividad continuada, bajo el fundamento de que la obligación de contaf con la información y documentos de identificación de los clientes duraba artieez Simón CesarM. Diocel Ju nns Dr. Víctor Ríos Veda Ministro mientras "continúe la relación comercial (f. 1044 del tomo III) por lo que utilizó como fecha de inicio del cómputo el 22 de noviembre del 2018, correspondiente a la segunda inspección realizada por la SIB (f. 193 del Tomo.l), con lo que arribó a la conclusión de que el plazo de cinco años no se había cumplido aún, por lo que resolvió que las faltas no se hallaban prescriptas. En ese menester, pasando al estudio del dies aquo de prescripción, se tiene 19/039 que el supuesto incumplimiento imputado al B.N.F. individualizado bajo este ítem, tuvò como sustrato la supuesta conducta omisiva de la entidad sumariada respecto de la debida diligencia de los clientes en cuanto a información y documentación refiere de las carpetas de los clientes Capcom S.R.L., Beraca S.R.L., Import Export Discovery S.A., Thir S.A. y Tengun Internacional S.A, del periodo enero del 2016 a junio del 2018, conforme consta en el segundo informe de inspección de la SIB a f. 195 que dice: "B.2) Verificación de las carpetas. Se han seleccionado para el efecto 10 clientes con operaciones comprendidas entre enero 2016 y junio del 2018", por to que la conducta omisiva a todas luces se realizó durante el periodo de referencia. En esas condiciones, conforme al Art. 93 de la ley N° 489/95, se tiene que el periodo de inicio del cómputo es junio del 2018 por ser este el último periodo de actuación de la supuesta infracción.- Ahora bien, en cuanto a la calificación de las faltas, tras un análisis pormenorizado de la norma aplicable, saber, la Ley 489/95 en su versión original conforme ya se. explicó líneas arriba y del hecho investigado, surge que la supuesta falta individualizada como d.8) constituye al igual que las anteriormente analizadas una falta leve, ya que no se encuentra expresamente contenida en el listado del Art. 90 de la Ley 489/95 aplicable al caso, en calidad de faltas graves ni puede ser enmarcada en ninguna de ellas, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad.- En, estas condiciones, se tiene que el plazo de prescripción de las faltas individualizadas en el ítem d.8) era de un año desde su realización conforme lo dispone el Art. 92 de la Ley N° 489/95, por lo que, a la fecha del inicio del sumario a través de la Resolución 11, Acta 69 del 29 de diciembre de 2.020, primer acto interruptivo de la prescripción conforme lo norma el in fine del Art. 93, también se encontraba prescripta. En esta tesitura, surge que el Directorio del B.C.P. incurrió en violación de los principios de legalidad y tipicidad al haber instruido sumario y haber sancionado al B.N.F. por las supuestas faltas individualizadas como d.8), por encontrarse prescripta.- Así las cosas, tras el análisis pormenorizado de todas las faltas administrativas imputadas al B.N.F., los antecedentes administrativos y las normas aplicables, surge con meridiana claridad que al inicio de la instrucción del sumario, todas las faltas se encontraban prescriptas, incurriendo así, el Directorio del B.C.P. en violación y
-*. CORTE SUPREVA •JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO RECIBIDO CENTRAL DEL PARAGUAY. 1, los de via en el principio de legalidad y tip citad través de la Resalución 34. Acta nora 28 del 3 de junio del 2.021 y la Resolución 16, Acta 35 del 23 de julio del, 2.021, por la que deviene ajustado a estricto derecho la revocacion del acto.- Finalmente, en relación con los agravios del apelante relativos tanto al mérito de las faltas administrativas como a la sanción aplicable, cabe precisar que el instituto de la prescripción, como mencionamos brevemente líneas arriba, es considerado o tratado previamente al análisis o examen de mérito, fundabilidad o procedencia de la cuestión de fondo sometida a estudio, esto es, la configuración -o no- de las infracciones o faltas administrativas atribuidas al B.N.F., así como la pertinencia -o no- de la sanción administrativa aplicada.- En términos más sencillos, independientemente de la ocurrencia -o no- de los hechos endilgados al B.N.F que constituirían faltas administrativas -lo que pudo haber sucedido-, dada la forma como fue resuelta la cuestión previa -prescripción de las faltas administrativas atribuidas al B.N.F.-, deviene innecesario el análisis de la configuración -o no- de las faltas administrativas atribuidas al B.N.F., así como la evaluación de la pertinencia -o no- de la sanción administrativa aplicada. . Por ende, si bien las faltas pudieron haber ocurrido, entiendo que, claramente, las mismas se encontraban prescriptas, conforme fuera explicado, caso por caso, más arriba. Por tanto, el juzgamiento de la existencia de dichas faltas y la posibilidad de aplicar sanciones se torna inviable al constatarse el extremo aludido.-. En relación a las costas del juicio, se debe señalar que, el principio general que rige sobre la materia de costas, que establece que la parte vencida es quien debe cargar con los gastos procesales del litigio, principio que se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico; Art. 192 del C.P.C., que dice: "Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado." En el caso subexamine, se tiene, por un lado al Banco Nacional de Fomento (BNF), institución quien fue sancionada por supuestas infracciones -por medio de actos administrativos hoy impugnados-, y por el otro lado, al Banco Central del Raraguay (BCP), ente sancionadora. Ambos entes del Estado Paraguayo. En ese sentido, vemos que para la solución de la contienda se ha hecho un arduo trabajo analítico y muy riguroso, ello para sostener que la prescripción de las normas -que ban sido aplicadas en el sumario al Banco Nacional de Fomento, por el Banco Central del Paraguay-, han hecho que el ente sancionador incurra en abiertas vialaciones al principio de irretroactividad de la ley. Alg, Norma baringuez Vi Sacrataria • En siguiente término, si bien se ha hecho referencia al principio general sobre las dostas, debemos tener en cuenta -para/nuestro análisis, el Art. 193 del C.P.C. Cesar M. Dtesel junshanns Dr. Victor Rios Oje:la Ministre Miniaro que dice: Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56." (negritas son mías). Así también, el in fine del Art: 203 del mismo cuerpo legal, refiere que: "Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas: [....) Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201"- Ahora bien, teniendo en cuenta el principio rector que dispone que las costas deben ser impuestas a la parte vencida, y a ello, se tiene una exención que faculta al juez de eximir total o parcialmente, a la parte vencida, siempre que encontrare razón para ello-, se puede concebir que resulta conveniente y lo más razonable aplicar -al caso concreto que tenemos a vista-, lo que dispone el Art. 193 del C.P.C. en concordancia con lo dispuesto por el Art. 203 in fine del mismo cuerpo legal - ambos de aplicación supletoria conforme con lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley N° 1462/35- e imponer las costas en el orden causado. Esto es así, a) ya que refiere a dos entes del Estado Paraguayo; b) que para la solución del litigio se ha hecho un análisis pormenorizado y profundo sobre la prescripción de las normas aplicadas en el sumario instruido al Banco Nacional de Fomento, por supuestas faltas administrativas y, c) que la parte actora de la demanda contencioso administrativa - BNF-, no ha generado el pago de tasas judiciales. Por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del B.C.P., parte demandada en autos; contra el Acuerdo y Sentencia No. 143 del 25 de mayo del 2.022; dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital y en consecuencia; confirmar el fallo apelado. A SU TURNO EL MINISTRO RÍOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones.-... A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones.... Con lo qué se dio por forminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mi: que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Dlesel Janghanns Ministro CSb Ante mi: Іл онка отимифіу Aby. Norm enoretaria , Bumingifez v. Dr. Víctor Rlos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RES N° 34/21 ACTA 28 DEL 3 DE JUNIO DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.170 Asunción, 17 de mayo RECIÉNDOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: del 2.024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Rague Mbalbé SALA PENAL Fiscalizader RESUELVE: Ceo TE ME Rigor desistido a los recurrentes del recurso de nulidad RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Horacio Codas Gómez Núñez y Misael Armando Quiñonez, en representación del Banco Centraldel Paraguay, parte demandada en autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 del 25 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°. 143 del 25 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Strón Alberte Mn Mini Cesar M. Diesel junghanns Ministre €SJ ODER DICIAL Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro LAgg. Norma Dominguez. V. Secretarla SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 11 -02- 5055 BECIBIDO 7
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