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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.T. - M.H.". 01 | 02 03 ACUERDO Y SENTENCIA N' Ciento sesenta y nueve 11 18|19/20 11 2024 Biones En ciudad de Asunción, Capital de la República del losdecisietedías, del mes de .. mayo ....., del año veinte y cuatro, estando reunidos en sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y lOs Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.I. - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 423 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, l05 señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo, desistió resamente de su recurso de nulidad interpuesto. N obstante recurrida se puede defectos que amer en Los térmana seriatnerazado Nimiere verificación de la resolución luir que no se observan declaración -de oficio de por los arts. 113 ACiOS O hulidad Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO C. P.C. ал/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aby. Norma Domin quee V. Secretaria Por lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad. Es mi voto. su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Al analizar el presente juicio, corresponde referirse a cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil. En ese lineamiento, se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para la instancia judicial sea que habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley NIo. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Neo. 1462/35- de 18 días.- Como antecedentes del caso se advierte que el 03 de diciembre del 2019, la firma Cooperativa Chortitzer LTDA presentó la solicitud de devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, régimen acelerado, por la suma de Gs. 642.972.617, correspondiente al periodo fiscal setiembre 2017. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES . DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.T. - M.Н.". 7 280 26970 09 de setiembre del 2019 la SET aprobó la ota i diad la solicitud. Seguidamente, por Informe de Análisis NIo. 77300012147 del 91 51 de Abril del 2020, los analistas de la SEI concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 520.573.707, sugiriendo, en consecuencia, ejecutar la garantía bancaria por la diferencia. La Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500002155 fue notificada en fecha 30 de abril del 2020. A continuación, la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis NIO. 7730001214712020 de la Ejecución de Garantía NIO. 75500002155/2020. De los términos del escrito de demanda presentado por la firma contribuyente (fs. 32/42), se observa que la acción contenciosa administrativa es interpuesta contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006970/2019 y el Informe de Análisis Neo. 77300012147/2020. La firma considera que recurrido la instancia administrativa fue agotada, al haber en reconsideración los actos mencionados precedentemente, y, en consecuencia, haberse generado la supuesta resolución denegatoria tácita.- En ese contexto, al analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, cabe señalar, en primer lugar, que la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006970/2019 no es recurrible pues dicha resolución no vulnera un derecho administrativo preestablecido a favor de la firma contribuyente, es decir, no cumple con el presupuesto de admisibilidad de la acción establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley NIo. 1462/35, ya que la misma aprobó el valor total del crédito solicitado por la firma contribuyente, por eng je, no vulneración o menoscabo al derecho administrativo rma accionante. Aboy Norma Deminguez V. Secretaria Corresponde senalar que la Ley Nio. 6380/19 "De Modernización Simplificación del Sistema Tr butario cional" vigen al Luis María/Benítez Riera momento de la gresentacion de Minicho Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO fecurso али Dra. Ma. CarolinaRianes O. Ministra de reconsideración (20 de mayo del 2020), en su artículo 101', parte final, dispone que el rechazo total o parcial podrá ser objeto del recurso de reconsideración y en el presente caso, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales NIO. 7930006970/2019 aprobó la totalidad del crédito, en consecuencia, no era procedente el recurso de reconsideración. En segundo lugar, es importante destacar que el Informe de Análisis Nro. 77300012147/2020 tampoco es recurrible en instancia contenciosa administrativa, pues éste es emitido por un órgano interno de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), constituye en puridad sugerencias del analista y no una decisión de la máxima Autoridad Administrativa. Así, recurrible en para ser considerado un actoadministrativo instancia contenciosa administrativa, éste debe ser una decisión unilateral Administrativa, en ejercicio emitidapor la máxima Autoridad de funciones SUS que produzca efectos jurídicos individuales, es decir, que cause estado (artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, el cual dispone que la que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, cabe apuntar que, si bien, las circunstancias señaladas no fueron observadas por el recurrente al momento de expresar SuS agravios, en virtud al principio procesal "iura novit curia", traducido como "el juez conoce el derecho", cuyo sustento legal se encuentra establecido en el artículo 159, inciso e)? ' Ley Nro. 6380/19, artículo 101 - "IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolve rá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación d e bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presen te Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración". 2 Artículo 159 - Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera insta ncia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) la designación de las partes; b) la re lación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, p or separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decid ir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de co nformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención ,
19/20/ DORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 Códiges Yagu sida EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.T. - M.H.". Procesal Civil ésta magistratura se determinar el derecho aplicable. encuentra 91 SL administrativa, dicho, no se debió abrir la instancia contenciosa pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no admisibilidad (artículo 3 inc. a) y reúne los presupuestos de d) de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSEtodo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAs, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 423 de fecha 30 de diciembre de 2022, resolvió: "1°.- RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa planteada por COOP. CHORTITZER LIDA C/ RESOLUCIÓN N° 7930006970 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2019 dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en consecuencia. 2°.- CONFIRMAR la Resolución Nº 7930006970 del 09 de diciembre de 2019 dictada por la sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio De Hacienda. 3%.- HACER LUGAR PARCIAIMENTE la presente demanda plantead Análisis pOr CHORTITZER LTDA contra el Informe de N° 47 de Eccha 29 de abril de 2020 dictada por la sub De/ Hacienda, Sec Estado de Tributación del Ministerio onsecuencia 4°.- CONFIRMAR el informe de ni su caso, en todo o en parte; f) el pla que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de Luis Maria Benfiez Riera Ministro Abgi Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand, MINISTRO Dru. Ma Carolina Llenes i Ministra Análisis Nº 7730001247 de fecha 29 de abril de 2020, únicamente en cuanto al ítem "D" del informe "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador" por la suma de GS. 7.075.596. 5º.- REVOCAR el Informe de Análisis Nº 7730001247 de fecha 29 de abril de 2020, referente al item "3" "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" por la suma de Gs. 115.323.314. 6º.- IMPONER las costas conforme al Art. 192 del C.P.C. 7º.- ANOTAR, registrar, notificar..". Contra 10 resuelto por el Tribunal se alza parcialmente el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios alegó -entre otras cosas- que la repetición de pago sólo procede en caso de que el tributo haya ingresado al fisco, situación que no acontece en el presente caso, por 1o que el crédito reclamado no se encuentra tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, vulnerando la decisión del Tribunal lo previsto en los arts. 218 a 223 de la ley 125/91 (modif. por ley 2421/04), además del art. 3 de la Resolución General 52/11. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el representante convencional de la Cooperativa Chortitzer Itda., abg. Julio Cesar Giménez Alderete, al contestar el traslado (fs. 128/136) alegó -entre otras cosas- que mandante cumplió Consus obligaciones tributarias al realizar el pago de la alícuota del IVA, y que, además, no puede conocer la situación impositiva de sus proveedores antes de realizar la operación comercial, por lo que mal puede cargar con los incumplimientos de estos últimos, sin olvidar que es la Administración quien posee atribuciones para fiscalizar a los morosos y sancionarlos. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó, en sede ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas.
CORTE SUPREMA REUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.T. - м.н.". administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, isien corresp ndiente al periodo fiscal 09/2017, por G. 642.972.617. TRaT SI G. secretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- la devolución del crédito por 520.573.707, cuestionando y rechazando así la Administración, la suma de G. 122.398.910. Cabe mencionar, tras la verificación de los antecedentes, que la suma rechazada -G. 122.398.910- surge de la sumatoria de: a) G. 7.075.596 (Comprobantes que no cumplen con 10 establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador) y b) G. 115.323.314 (Proveedores que registraron en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal).- Recordar que el Tribunal de Cuentas acogió parcialmente la demanda incoada, ordenando la devolución de los créditos fiscales sustentados en comprobantes emitidos por proveedores que registraron en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas y que totalizan G. 115.323.314. Siendo tal decisión recurrida -solo- por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Entrando en el estudio del fondo de la cuestión, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores inconsistentes, que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de retención -proveedores o compradores- deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, tenor de los dispuesto en el art. 180 de la 19Y 125/9 jere responsabilidad alguna respecto del cumplimiento 1p5 sujetos obligados, en este caso sus proveedores, ho menos puede forza que es umplan con el fisc Luis Maria Bel Minisy Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Alg. Norma Dominguez V. Secretaria aull Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 423 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte apelante, a tenor de 10 dispuesto en 10s arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez candia, dijo: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión, al votar por la nulidad de todo el proceso deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por Aos alianos fundamentos. Es mi voto. Con 1 todo por Sentencia se dir que 10 inmediatamente por terminado el acto, firmando SS. EE. certifico, quedando agerdada la sigue: Luis Maria Benitez riera Minictro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mig Pr. Manuel Dejesús Ramírez Cana. MINISTRO Пожа A0g. Normartaminquez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. DE DEV. CRED. FISCALES N° 7930006970 DEL 09/12/19 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.I. - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N° :. Asunción, 17 de mayo LOS méritos del Acuerdo 169 del que 2.024. antecede, Excelentisala •• 122 Lopel DISTOS: Asistenta la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 423 de fecha 30 de diciembre. de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, c onforme fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol IMPONER ANOTAR, Las registrar stas al apelante. notificar. вам) Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Попка опито ти 8 Secretaria CIAL SECRETARIA WDICIAL IV CONTENCIOSO
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