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21 JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA CORTE SUPREMA DEJ USTICIA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - 01 00 02 103 DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento sesenta y siete 17-0° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los de ee siete días, dof mes de ...mayo ......, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en (5159 de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la senteneia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidas, por falta de fundamentación, en virtud de lo dispuesto por el artículo +19/del Código Procesal Civil. ES MI VOTO Vaus Luis Niaria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejes ús Ramírez Chno: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Abg, Nerma Baminque Sooratena A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN como MEDIO GENERAL de DEFENSA, solicitada por la parte excepcionante, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa...y en consecuencia; 3. REVOCAR la Resolución Particular N° 2197/19 del 12 de abril y el Dictamen N° 565/19 del 19 de agosto, ambas dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 4. DISPONER la Jubilación Extraordinaria por invalidez a la señora AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO, conforme al art. 11 de la Ley N° 2345/03 ... dicho pedido data de fecha 26 de diciembre de 2018... S. IMPONER las costas a la perdidosa. 6. NOTIFICAR, anotar, registrar ... ». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: Que, conforme a las constancias de autos, la representación del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 193-202. En dicho escrito, la representación de la Administración calificó de arbitrario el fallo dictado en estos autos por el Tribunal, puesto que - tal como lo argumentó - se omitió la consideración de pruebas decisivas para resolver el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa. En este sentido, manifestó el apelante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el expediente administrativo había sido retirado por el apoderado de la parte actora, dando así lugar a la notificación tácita de las actuaciones acaecidas en el expediente administrativo, teniendo ello lugar en fecha 28 de enero de 2021; sin embargo, la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada recién en fecha 14 de julio de 2021, ya de manera extemporánea, con 2
20 111 JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA CORTE SUPREMA DE) USTICIA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - 01 LL,04 DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento sesenta y siete ESTAD Logollo cual quedó configurada la falta de acción por caducidad del derecho de la parte " Ts 4 a Por otra parte y refiriéndose a la cuestión de fondo, el apelante manifestó que la resolución recurrida contiene un grave vicio de fundamentación dogmática. En tal sentido, argumentó que el Tribunal sólo se limitó a afirmar que la actora Amanda Evangelista Samaniego reunió todos los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, pero soslayó u omitió considerar las normativas vigentes que habilitan a la DGJP a llevar a cabo nuevas inspecciones con respecto a la junta médica. Continuó sus agravios señalando que en el presente caso, la Administración aplicó las siguientes disposiciones legales vigentes: (i) artículo 11 de la Ley N° 2345/03; (ii) Decreto 4584/04 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", y; (iii) artículo 304 del Decreto N° 1145/19 "Que reglamenta la Ley de Presupuesto N° 6258/19. En virtud de todo lo expuesto en el citado escrito de agravios (aquí entresacado al mero efecto de síntesis), la representación del Ministerio de Hacienda solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Luego de corrido el traslado de los fundamentos de agravios, la abogada Fanny Mariela Achar - en representación de la actora Amanda Evangelista Samaniego - presentó su eserito de contestación, conforme consta a fs. 206-209 de autos. Abs. Norma Dominguez Y. Secretaria En dicho es 1120 el representante convencional de la parte actora expresó: «....la parte demandata expresa agravios mencionando supuestamente que mi mandante se ajo por notificada en forma tácita de las recoluciones recurridas mediante el retiro de copia de su expediente administrativo por parte de su ам) Luis Malía Benítez Riera Manistro Dr. Manuel Dejecús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra apoderado, sin embargo, el retiro de expediente al cual se refiere no puede configurarse como un medio idóneo de notificación bajo ninguna circunstancia, así como tampoco se demuestra fehacientemente que las resoluciones referidas estuvieran en las copias referidas, por lo que a falta de la cédula de notificación personal de las resoluciones no implica que mi representada haya tomado conocimiento del mismo...» (fs. 206). En tal sentido, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 6715/21, el cual establece los requisitos que debe contener una notificación en sede administrativa. Por otra parte, respecto a la omisión de las normas legales aplicables que argumentó la Administración, refirió que el Tribunal tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 2345/03, la cual está por encima de lo que disponen los decretos reglamentarios, y si bien los reglamentos establecen que el Administrado puede ser sometido a revisión de Junta Médica hasta 2 veces por año, ello no debe ser utilizado de forma indiscriminada por la Administración. Destacó por otro lado la vigencia de la Ley N° 6715/21, y las llamadas '100 Reglas de Brasilia', siendo su mandante una beneficiaria de éstas últimas. De tal modo y con todo lo expresado en el escrito de contestación, solicitó la confirmación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes así como de los documentos obrantes en autos, se constata que la señora Amanda Evangelista Samaniego Brítez se había presentado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a efectos de solicitar pensión por invalidez. El relatorio de actuaciones administrativas se desprende del escrito de contestación de demanda, del cual a fs. 141-142 se entresaca cuanto sigue: • La solicitante - parte actora - contaba con un informe de Junta Médica individualizado con N° 418 de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 7). • La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en el marco de la solicitud efectuada, dictó la Resolución Particular N° 2197 4
21 Ang. Norma Dominguez Gecretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - STICA CIVIL. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA No Ciento sesenta y siete del 12 de abra de 2019, por medio de la cual resolvió (i) otorgar a la señora «Amanda Evangelista Samaniego Brítez la pensión por invalidez, sujeto a la scondición de reverificación de su estado de salud por parte de una nueva Junta Médica (y en caso de no ratificarse la Junta Médica, estableció que se revocaría el beneficio de pensión por invalidez y la consecuente recuperación de los montos pagados en tal concepto) (fs. 57/58). • La solicitante interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de abril de 2019, tras lo cual la DGJP se expidió en los términos del Dictamen AJ N° 565 del 29 de agosto de 2019. Se debe señalar que al pie de dicho dictamen, se encuentra firmada la providencia que textualmente reza: «Atendiendo la cuestión de hecho y de derecho expuesto en el Dictamen AJ N° [en blanco] del 29 AGO 2019, corresponde rechazar el pedido planteado por la recurrente y notificar a la misma para los efectos legales de la Resolución General N° 9/2019». Corresponde destacar - no obstante — que de esta providencia no se entresaca fecha concreta alguna, por lo que esta magistratura no la puede tener como fechada de manera cierta (véase fs. 107 de autos). • Se tiene también a fs. 115 vIto. de estos autos, una anotación efectuada a mano alzada, que reza: «Retiré copia integra del expediente solicitado por mi parte en fecha 28 de enero de 2021». Este punto es el que utiliza la parte demandada para sostener sus argumentos concernientes a la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa. • Se tiene luego a fs. 120 de autos que el representante convencional de la señora Amanda Evangelista Samaniego Brítez interpuso un recurso de reconsideración en contra de la Resolución General N° 09/2019. • Como contestación a lo anterior, la Administración dictó: a) la Providencia AJ No 33 de fecha of de febrero de 2021 dictada por la Asesoría Jurídica DGJP- MH (véase 5 do autos), y; b) la providencia de fecha 02 de febrero de 2021 díctada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que reza: «En atenciónta lo sentalado por la Asesoría Jurjaido, dispóngase como medida de mejor proveer la re-verificación de la Luis María Benftez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Dra. Ma. Carolinaktanes O. 5 MINISTRO Ministra Sra. Amanda Evangelista Samaniego Brítez por la Junta Médica y a tal efecto requerir a la Sra. Samaniego que dé cumplimiento de los recaudos requeridos.» (El destaque en negritas me corresponde. Véase igualmente fs. 125 de autos). • Seguidamente, a fs. 126 de estos autos se observa el Acta de Notificación expedida por la Secretaría General DGJP, del cual se lee: «En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, el día 10/02/2021, siendo las 12:30 hs, se procede a la entrega de una copia autenticada de la Providencia 33 de fecha 02 de febrero del año 2021 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a nombre del Sr. Sergio Cáceres Balbuena (Abog.)... quien culmina el trámite del Exp. SIME N° 4613/21 y se da por notificada de la siguiente Resolución, a partir de la cual tiene cinco (5) días hábiles para presentar o plantear algunas reconsideraciones». Pues bien, hasta aquí hacemos un alto al recuento de las actuaciones que tuvieron lugar en sede administrativa, a fin de referirnos a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la representación del Ministerio de Hacienda como medio general de defensa. En efecto, al respecto cabe traer a colación lo expresado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala para sostener el rechazo de tal excepción: «Según constancias de autos, no obra en los antecedentes administrativos la cédula de notificación personal de las resoluciones atacadas por la accionante, por lo que, para el Tribunal es imposible precisar la fecha que debió quedar agotada la instancia previa en Sede Administrativa, correspondiendo así la admisión de la acción por dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 3 de la Ley N° 1462/35... refuerza esta postura con el PRINCIPIO DEL INFORMALISMO PROCESAL y del IN DUBIO PRO ADMINISTRADO vigentes en nuestra materia y que activan sus presupuestos de admisibilidad a favor de la Accionante...» (fs. 177 y 177 vlto. de autos). En efecto, la providencia obrante al pie del Dictamen AJ N° 565 del 29 de agosto de 2019 carece de un requisito fundamental (carece de fecha cierta), por lo que la constancia argumentada por la parte demandada para sostener su excepción de falta de acción como medio general de defensa, no puede tenérsele como una evidencia en contra de la actora, puesto que no se configura una fecha cierta; precisamente por esa misma razón, no puede tenerse por válido el anoticiamiento conforme argumenta la parte demandada en base a la anotación obrante a fs. 115 vlto., precisamente porque 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - ACUERDO Y SENTENCIA No Ciento sasonta y siete ello recae -eventualmente- sobre una providencia que carece de fecha cierta - con 7 en coe na coleracia lo sustano en el Titan para edite 1s 171-05- 2024 07 excepción. Por otra parte, la notificación que se observa a fs. 126 de autos, tampoco puede computársele en contra de la accionante de estos autos, puesto que en ella se dispuso una medida de mejor proveer, de todo lo cual reluce una circunstancia adicional: De la síntesis de actuaciones ya referidas en las líneas que anteceden, se desprende que, lejos de tener por concluida la instancia administrativa con relación a la solicitud de pensión por invalidez por parte de la señora Amanda Evangelista Samaniego Brítez, fue la propia Administración quien continuó y prosiguió con tramitaciones que ahora pretende desconocer, para a su vez pretender hacerlas operar en contra de los derechos de la actora. Con todo lo hasta aquí expresado, no resta sino concluir que, con respecto a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala con relación a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, se ajusta a derecho y corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal sobre el punto. Pasando luego a referirnos al fondo de la cuestión, prosigo analizando cuanto sigue: Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, sobre las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en el Dictamen AJ N° 517 de la misma fecha, había resuelto, entre otros puntos: «... 2) ...derivar los antecedentes a la Coordinación de Jubilaciones y Pensjones a fin de que proceda a: a) Revocar la Pensión por Invalidez concedida temporalmente a la recurrente, mediante Resolución Particular N° 2197 del 12 de abril 019, Habida cuenta que la misma no ha instrumentado su solicitud de re-inspección para la Junta Médica del MSPyBS...» (sobre esto último, véase fs. 83 de autos) Luis Marig Benítez Riera Ministro aull Dr. Mande) Dejesis Ramitez Candi Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra MINISTRO 7 Wbg, Norma Beringtez V. Seoretaria Tenemos, pues, que en sede administrativa, por un lado, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda había concedido de manera provisoria la Pensión por Invalidez solicitada por la actora Amanda Evangelista Samaniego Brítez, sujeto a una reverificación de junta médica (Resolución Particular N° 2197 del 12 de abril de 2019) y posteriormente, la revocación de la Pensión por Invalidez que tuvo lugar por medio de la Providencia de fecha 11 de diciembre de 2020 que tomó como fundamento al Dictamen AJ N° 517 de la misma fecha. En este punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal con respecto al fondo de la cuestión, o corresponde que el mismo sea revocado? Para dar respuesta, nos remitimos primeramente a las normativas legales aplicables al caso. Así, de todas las circunstancias concernientes al presente litigio, se observa que la señora Amanda Evangelista Samaniego Britez había solicitado a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el beneficio de Pensión por Invalidez, en los términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 2345/03, que en lo pertinente se transcribe a continuación: «Pueden acceder al beneficio de Pensión de Invalidez ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antiguedad mínima de diez años de servicio... La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo». Reiteramos que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda había concedido de manera provisoria la Pensión por Invalidez solicitada por la actora Amanda Evangelista Samaniego Brítez, sujeto a una reverificación de junta médica (Resolución Particular N° 2197 del 12 de abril de 2019) y posteriormente, la revocación de la Pensión por Invalidez que tuvo lugar por medio de la Providencia de fecha 11 de diciembre de 2020 que tomó como fundamento al Dictamen AJ N° 517 de la misma fecha. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1518 1841252,9 JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N'. Siento sosenta y siete La solución primigenia de la Administración para conceder - si bien provisoriamente - el beneficio de Pensión por Invalidez se basó en lo dispuesto por el para el Ejercicio Fiscal 2019", el cual establece: «Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios... será fundamental que la condición de discapacidad se dé en el ejercicio del cargo y antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el beneficio debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad...». Igualmente, la Administración basó su decisión en lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto N° 1145/19 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6258-19". Esta última disposición establece: «A fin de otorgársele la pensión de invalidez, el funcionario público o los herederos... deberán acreditar a través de un informe de Junta Médica del MSPyBS la incapacidad del 100% para el ejercicio de toda actividad... La DGJP podrá solicitar la actualización del Informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente, conforme al procedimiento establecido para el efecto. La DGJP deberá cesar el otorgamiento de la pensión por invalidez en los casos en que compruebe que conforme al Informe de la Junta Médica, o a través de otros medios que la invalidez ha cesado o ha disminuido el porcentaje de la discapacidad, exigido... El informe expedido por la Junta Médica del MSPyBS constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas» (los destaques en negrita son propios). Hasta aquí, podemos señalar que lo resuelto por la Administración por medio de la Resolución Particular X° 2197 del 12 de abril de 2019 se encontraba ajustado a derecho, puesto que oo igedió (tal como corresponde por ley) la Pensión por Invalidez, pero ello de manci provisoria y sujeto a confirmación luego de una re-verificación por una nueva una Médica respecto de la condición de salud de la peticionante Amanda Evangelista Samaniego Brítez. En tal sentido, hemos de destacar que Luis Maria Benítez Riera Mimstro 9 Abd. Norma Dompouez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Dra. Ma. Carolina Kanes O. MINISTRO Ministra conforme con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 2345/03 - ya transcripto en líneas precedentes - los requisitos para acceder a la Pensión por Invalidez son: (i) contar con menos de 62 años de edad; (ii) contar con al menos 10 años de servicio cumplidos; (iii) contar con un Informe de Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que certifique la discapacidad para el trabajo en un 100%. Remarcamos que lo hasta entonces resuelto se ajustaba a derecho, puesto que por el Principio de Legalidad, esa es la solución que dispone la normativa, para el caso que una persona cumpla con esos requisitos al solicitar el beneficio de Pensión por Invalidez. NO OBSTANTE, no puede desconocerse que existe y se encontraba vigente la potestad y salvaguarda de la propia Administración de supeditar la concesión de la Pensión por Invalidez a una reverificación por parte de una nueva Junta Médica, y en este caso en particular, la Administración entendió y aplicó correctamente esta potestad. Ello - enfatizamos - hasta el pronunciamiento de la Resolución N° 2197/19, hasta aquí ya harto referenciada. Seguido a todo ello, en autos se observa una desprolija tramitación del recurso de reconsideración planteado por la hoy parte actora de estos autos, que finalmente derivó en el dictado de la Providencia de fecha 11 de diciembre de 2020 que tomó como fundamento al Dictamen AJ N° 517 de la misma fecha, por medio de la cual la Administración resolvió revocar la Resolución N° 2197/19, tomando como fundamento - entre otros - que la actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General N° 09 del 09 de julio de 2019. Sin embargo, tal como ya lo tenemos referido en la página 5 de esta resolución, y conforme se entresaca de fs. 107 de estos autos, la providencia allí contenida, por la cual la Administración refrendó el Dicamen AJ N° 565/19 carece de una fecha cierta y - reiterando lo ya expresado al expedirnos respecto de la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa - ello no puede tenerse en perjuicio de la parte actora. Sumado a lo ya expuesto, no deja de llamar la atención que, tal como se desprende de fs. 125, fue la propia Administración quien posteriormente dispuso como medida de mejor proveer una nueva reverificación de Junta Médica para la señora Amanda Evangelista Samaniego Brítez - ello, por providencia de fecha 02 de febrero de 2021. Lo notorio que reluce de esto último es la conducta contradictoria desplegada por la propia Administración, quien por un lado dispuso esta medida de mejor proveer, pero por otro lado, sostiene que corresponde confirmar la revocación 10
JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA CORTE SUPREMA DE USTICIA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE 103 04 JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N Ciento sosento y siete để la Pensión por Invalidez por no haberse cumplido en tiempo la reverificación de la Junta Médica. En este punto, esta magistratura considera que es primordial dejar en reverificación por parte de una nueva Junta Médica, es la Administración quien debe impulsar los procedimientos pertinentes, siendo ello su propia carga, y no pretender desentenderse de su propia potestad, cargando a los administrados con nuevas cargas y nuevos trámites que no le son inherentes. Con eso dicho, es de suma importancia aquí aclarar que lo expresado en los párrafos anteriores no significa que no sea válida la vigencia de lo que para el año 2019 disponían tanto la Ley de Presupuesto como su Decreto Reglamentario (Ley N° 6258/19 y su Decreto Reglamentario N° 1145-19, respectivamente). ES DECIR, no se pone en tela de juicio - de modo alguno - que la Administración tenga o no la potestad de ordenar una nueva Junta Médica (o sucesivas y posteriores revisiones, toda vez - claro está - que sea la propia Administración quien impulse la tramitación de estas nuevas Juntas Médicas) cuando lo considere pertinente (pertinencia que, por supuesto, debe igualmente ser expresada en acto administrativo debidamente motivado y fundado), y en virtud de tales nuevos Informes, rever o no su decisorio respecto a la Pensión por Invalidez que fuera concedido inicialmente. Es por todo ello que esta Magistratura sostiene que lo resuelto por la Administración en la Resolución Particular N° 2197 de fecha 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se encontraba ajustado a derecho, y como tal corresponde que ello sea confirmado sobre ese punto específico. NO OBSTANTE, sí corresponde la revocación del Dictamen N° 565 del 29 de agosto de 2019 ( la consecuente rovidencia que fuera dictada por la máxima autoridad de la Dirección de Jubila mos y Pensiones). Realizamos igualmente haciendo hincapié que es a la Adma stración (y no a los administrados) a quien compete impulsar la realización y he var adelante la nueva Junta Médica si considerare necesario tal nueva gestión. Luis Niaria Benítez Riera Ministro auli Dra, Ma. Carolina Lones O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aby Marma Beninguez V. sacrotarie 11 Concretamente y por todo lo expresado, corresponde entonces HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que corresponde REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en virtud de ello HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, siendo procedente en consecuencia REVOCAR el Dictamen N° 565 de fecha 19 de agosto de 2019 y la providencia obrante a fs. 107 de autos, y CONFIRMAR la Resolución Particular N° 2197 del 12 de abril de 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, esto último en el sentido de CONFERIR la Pensión por Invalidez solicitada por la parte actora, sin perjuicio de la potestad reconocida legalmente a la Administración de proceder a las reverificaciones de Junta Médica respecto de la condición de salud de la solicitante, debiendo ser impulsado y tramitado por la propia Administración. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse a la parte demandada, pues si bien prosperó parcialmente su recurso, no es menos relevante que la actora se vio compelida a activar la protección jurisdiccional de sus derechos, estando por lo demás amparada por las llamadas '100 Reglas de Brasilia', por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1463/35, concordante con el artículo 193 del Código Procesal Civil, se exime a la parte actora de las costas del presente juicio, en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: coincido con mi colega que me antecedió en lo que respecta al fondo de la cuestión, ya que considero que corresponde Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 348 del 10 de noviembre de 2022, por compartir sus mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en cuanto a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 203 inc c) del C.P.C. ya que el recurso de apelación prosperó parcialmente. ES MI VOTO. 12
L 22 102 E1 8t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 44., 05 JUICIO: «AMANDA EVANGELISTA SAMANIEGO C/ RES. N° 2197 DEL 12 DE ABRIL DE 2019 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA NO. Conto sosenta y siete 202} Con lo que se dio por terminado el gloto, tras lo cual firmaron SS.EE. todo por ante mí Roque que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 91 70 Luis Narigenye Riera Ante mí: Dr. Minuel Dejeris RamPa, Carlina Etanes O. MINISTRO Ministra Иопна Abg. Norma nominguez v. Secretaria Asunción, 17 mayo: de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda, por falta de fundamentación. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en virtud de ello HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, siendo procedente (3/1) REVOCAR el Dictamen N° 565 de fecha 19 de agosto de 2019 y la providencia obrante a fs. de autos, y (3.2) CONFIRMAR la Resolución Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO отимом, dog. Norma Dominguez V. Secretaria 13 Particular N° 2197 del 12 de abril de 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, esto último en el sentido de (3.3) CONFERIR la Pensión por Invalidez solicitada por la parte actora, sin perjuicio de la potestad reconocida legalmente a la Administración de proceder a las reverificaciones de Junta Médica respecto de la condición de salud de la solicitante, con el alcance expresado en la parte dispositiva de esta resolución. 4) P de la Ley N IMPOXER Jas costas a la parte demandada en virtud del artículo 35 en ambas instancias. 5) ANOPAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Abg. Narma Bominguez V. Secretaria SUDICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO APRENES 14
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