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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "ELISEO MARTÍNEZ BENÍTEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vito., Año: 2021.- L 22/23 17-05- PÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sosonta y cuatro Roque López Franco A En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a .... días del mes de... may........ del año dos mil estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VÍCTOR RÍOS OJEDA, quien integra esta Sala en reemplazo de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, conforme el acta de discordia que obra a fs. 117, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ELISEO MARTÍNEZ BENÍTEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ELISEO MARTINEZ BENITEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. María Teresa López Almeida, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-..-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que Luis Navia Benitez Pisra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Norma Domínguez V. Cocretera justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por el art. 404 del C.P.C., por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución DGJP - B.Nro. 1594 de fecha 19 de julio de 2013, por la cual el Encargado de Despacho de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reconsideración planteado por el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ contra la Resolución DGJP Nro. 1.310/12 "Por la cual se deniega el recurso de reconsideración planteado por el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley Nro. 4493/11" El acto administrativo impugnado se funda en que la equiparación practicada por el Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro se halla ajustada a derecho, pues la misma fue realizada en correcta aplicación de las disposiciones del Art. 12° de la Ley Nro. 4493/2011 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", , en concordancia con la Ley Nro. 4.581/2011 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012" y la Orden de Trabajo DGJP Nro. 5/12 de fecha 31 de enero de 2012 "Por la cual se dispone que el Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro de la DGJP equipare en forma automática los haberes de retiro de policías y militares, de conformidad a la Ley Nro. 4.493/11".- El accionante presenta la acción contenciosa y solicita la actualización de los haberes otorgados por la Administración, invocando la aplicación del Art. 103 de la Constitución. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 109, de fecha 21 de abril de 2.021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa...2.- CONFIRMAR, la Resolución Nº1594/13 del 19 de julio dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP...3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR...". El fundamento de la citada sentencia se resume en el argumento siguiente: La parte actora había solicitado en fecha 14 de marzo del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 C304T0s EXPEDIENTE: "ELISEO MARTINEZ BENÍTEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vlto., Año: 2021. 2024 08 11 2012 una primera reconsideración contra la equiparación realizada por el Ministerio de Hacienda (Dictamen de Asesoría Jurídica Nro. 1068 del 17 7 de abril de 2012), en virtud a la Ley Nro. 4493/11. Dicho pedido fue rechazado por Res. Nro. 1310 del 27 de abril de 2012, momento en el cual empezó a correr el plazo de 18 días para iniciar acción alguna. En contrapartida, la hoy actora opuso una nueva reconsideración contra la primera denegatoria dictada por el Ministerio de Hacienda, y, ante un nuevo rechazo de la cartera de Estado, se presenta a recurrir la misma ante el órgano jurisdiccional, esta vez dentro del plazo fijado por Ley. Por consiguiente, la presente acción es extemporánea, en función a los efectos que persigue, como es dejar sin efectos la equiparación hecha por el Ministerio de Hacienda en virtud a la Ley Nro. 4493/11, es decir, debió haberse iniciado al ser rechazado el primer pedido de reconsideración planteado por el señor ELISEO MARTÍNEZ BENÍTEZ, derecho que no fue ejercido en el momento indicado. - El accionante, ELISEO MARTÍNEZ BENÍTEZ, se agravia contra la referida Sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) A fs. 15 de autos consta que el acto administrativo impugnado -Resolución DGJP- B. Nro. 1594 de fecha 19 de julio de 2013- le fue notificada a su parte en fecha 16 de setiembre de 2019. Asimismo, a fs. 19 se puede apreciar que la demanda fue promovida en fecha 17 de setiembre de 2019. En consecuencia, la demanda fue promovida en tiempo y forma; 2) La Dirección de Jubilaciones y Pensiones realiza un cálculo errado y notablemente disminuido con respecto a la suma que debe percibir en su carácter de jubilado, restringiendo y contradiciendo las disposiciones previstas en los Arts. 103, 46, 137 y otros de la Constitución. El Decreto Nro. 15.481, de fecha 15 de noviembre de 1996, le asignó el haber de retiro, reconociendo su antigüedad de 17 años, 11 meses y 10 días de servicios prestados a la Nación. La antigüedad debería ser considerada como 18 años atendiendo a que superados los seis meses ya se computa como un año más. En la constancia del beneficiario obrante a fojas 4, la suma abonada al inicio de la demanda era de G. 3.194.176. En cambio, un Suboficial en actividad, con idéntica antigüedad cebraba en ese momento la suma de G. 5.920.665 Actualizando 989 cifra, conforme al Art. 4 de la Ley Nro. 4493/2011, es Abg Norma Deminghez Vor Manuel Delesús Ramírez Candl MINISTRO Sacretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de G. 6.181.174, monto que podría ser mayor si se considera la antigüedad de 18 años. Corresponde la actualización de los haberes jubilatorios conforme a los años de servicio y al 100% de lo que percibe un militar en actividad del mismo rango (fs. 108/109). - La Abg. VIVIAN LIZ BECKER MUSSI, representante de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contesta los agravios de la recurrente argumentando que su contraparte atacó un acto administrativo del año 2013, eludiendo que el mismo ha pasado a cosa juzgada administrativa. Manifiesta que la pretensión del apelante carece de todo sustento jurídico para el progreso de la misma, correspondiendo su rechazo por improcedente (fs. 113/115). Al respecto del primer punto, el señor ELISEO MARTÍNEZ BENITEZ sostiene que la demanda fue promovida dentro del plazo de Ley, por ende, la cuestión principal a resolver es si el accionante planteó la acción dentro del plazo legal. En el presente caso resulta aplicable la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo", la cual se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución DGJP- B.Nro. 1594 de fecha 19 de julio de 2013).- Es importante señalar que, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su interposición debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre-procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Al respecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se
DEL 1311877, SUPREMA DE JUSTICIA 03 2024 EXPEDIENTE: "ELISEO MARTÍNEZ BENITEZ CI RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vito., Año: 2021. entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". - Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del C.P.C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhabiles.- En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ fue notificado de la Resolución DGJP-B.Nro. 1594 del 19 de julio de 2013 en fecha 16 de setiembre de 2019 (fs. 15). La presente demanda contencioso-administrativa fue promovida contra la citada resolución en fecha 17 de setiembre de 2019 (fs. 18/19). Por lo que, realizado el cómputo del plazo de 18 días a partir de la notificación de la Resolución DGJP-B Nro. 1594/ 2013 (16 de setiembre de 2019), el administrado tenía hasta el 04 de octubre de 2.019 para accionar judicialmente, habiéndose promovido la demanda en fecha 17 de setiembre de 2.019, es decir, dentro del plazo de 18 dias corridos establecidos en la Ley Nro. 4046/2010. Luis Naría Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. Norma Bominguez V. Secretaria En cuanto al segundo punto, el recurrente solicita que se le actualice el monto de su haber de retiro conforme al 100% de lo que percibe un militar en actividad del mismo rango y antigüedad. De los antecedentes administrativos obrantes en autos, se verifica que por Decreto Nro. 15481 de fecha 15 de noviembre de 1996 (fs. 3) se le asignó la suma de G. 567.560 (Guaraníes quinientos sesenta y siete mil quinientos sesenta) al Sub-Oficial. Mat. Bél. S.R. ELISEO MARTINEZ BENITEZ, en concepto de haber de retiro, por sus 17 años, 11 meses y 10 días de servicios prestados a la Nación. Conforme surge del Informe Nro. 904 del 10 de abril de 2012, del Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro, la equiparación del sueldo del señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ fue realizada conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley Nro. 4493/11, en correspondencia al grado jerárquico que el mismo ostentaba al momento de su retiro (Sub Oficial) y a su antigüedad de 17 años, 11 meses y 10 días de servicios, asignándole la suma de G. 2.058.168 (Guaraníes dos millones cincuenta y ocho mil ciento sesenta y ocho). Por Resolución DGJP Nro. 1310 de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 10/12), el Director General de Jubilaciones y Pensiones resolvió denegar el recurso de reconsideración planteado por el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley Nro. 4493/11. A través de la Resolución DGJP- B.Nro. 1594 de fecha 19 de julio de 2013 (fs. 13/14), el Encargado de Despacho de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reconsideración planteado por el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ contra la Resolución DGJP Nro. 1310/12.- Al analizar la cuestión sometida a consideración, en primer lugar, corresponde realizar una transcripción de las normas aplicables al presente caso. El Art. 12 de la Ley Nro. 4493/2011 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", modificado por la Ley Nro. 4670/2012, dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentran en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que el ostentaba al momento de su retiro". Por otro lado, respecto a los años de servicios del actor, el Art. 4° de esta misma ley establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: ...Desde 17 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 70% (setenta por ciento) del salario mínimo legal vigente". Conforme a las normas señaladas, al actor le corresponde 2 salarios mínimos + 70% del salario mínimo legal vigente. Ahora bien, la
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "ELISEO MARTÍNEZ BENITEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vlto., Año: 2021. 202k cuestión a recurrente - SI 07 determinar es si sobre dicho salario corresponde que se realice alguna reducción o si debe percibir el 100% conforme pretende el En ese sentido, cabe señalar que el haber de retiro del accionante fue otorgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151° de la Ley Nro. 847/80, el cual señala: "El cálculo de haber de retiro se determina conforme al tiempo de servicios computados, según la siguiente escala:... 17 años (Años de servicio) 56% (Porcentaje de haberes)..." Por tanto, dado que el accionante, ELISEO MARTINEZ BENITEZ, pasó a retiro con 17 años, 11 meses y 10 días de servicios prestados, corresponde que se le otorgue lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 4.493/11, que reza: "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: ... Desde 17 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos legales vigentes + 70% (setenta por ciento) del salario mínimo legal vigente", debiendo otorgarse el 56% de dicho monto, conforme al Art. 151 de la Ley Nro. 847/80. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 21 de abril de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la consecuente anulación del acto administrativo impugnado, debiendo actualizarse el haber de retiro del accionante en el modo establecido en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, dado el acogimiento parcial de la apelación interpuesta, en virtud a lo establecido en el art. 193, en concordancia con el art. 203 inc. c) del C.P.C. Es mi voto. , el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:Que es importante señalar que para esta Magistratura, el plazo de 18 días fijado en la Ley N° 4046/2010 "OUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY NO 1,462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" , se computa en plazos procesales, Luis María Benivez Riera ministro / Abg, Norma Dominguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi secretaria MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro es decir, en días hábiles de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 147 y 222 del C.P.C., que expresa que la parte demandada cuenta con 18 días habiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, no caben dudas que el cómputo del plazo para incoar demanda debe hacerse también en días hábiles, con la finalidad de asegurar la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. Que, en esta tesitura, cabe remitirse a la exposición de motivos de la citada Ley N° 4046/2010, emitidos en el proceso de su formación, y que revela el propósito real de los legisladores, realizando una transcripción de la misma que dice: " ....existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, y diez y ocho días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma(...] Esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igual de trato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a esta práctica "contra legem" que se reflejan día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar al artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho días para cada parte". Por lo tanto, no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso administrativa, como para contestarla, a fin de otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proceso. Que, pasando a examinar las constancias de los autos principales, este mismo principio de igualdad ante la ley, obliga a la observancia de los artículos contenidos en el Código Procesal Civil en cuando a los plazos procesales', a lo estipulado por el art. 149, cuya aplicabilidad es cuestionada en el presente caso, así como por ejemplo, lo referido en el art. 1502 del mencionado cuerpo legal. Es decir, de ser aplicables estos preceptos legales a una de las partes, serán igualmente acatados para determinar los derechos de la 1 Código Procesal Civil. Libro I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Título V de los ACTOS PROCESALES. Capítulo VI. DE LOS PLAZOS PROCESALES 2 Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a lo s jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fi jado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
DEL LORIE SUPREMA DE JUSTICIA 0Z 111 03 EXPEDIENTE: "ELISEO MARTÍNEZ BENITEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vlto., Año: 2021.- 2024 20 BI 21l otra parte. -Es la Constitución la que obliga al cumplimiento del principio •de igualdad, para ser factible el igual cumplimiento de la garantía del 9i debido proceso. Entonces, comenzando el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción, y tomando en cuenta todas y cada una de las normas contenidas en el C.P.C. y mencionadas anteriormente, desde la fecha de notificación de la resolución atacada, que fuera llevado a cabo en fecha 16/09/2019 (fs. 15), corresponde concluir que la acción contencioso administrativa presentada en fecha 17 de setiembre de 2019 (fs. 19), fue realizada en tiempo y forma. En cuanto al estudio del fondo de la cuestión, tenemos que por Resolución DGJP -B N° 1594 de fecha 19 de julio de 2013 se resolvió: "RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Reconsideración planteado por el Señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ, con C.I.C Nº890.828, contra la Resolución DGJP N° 1.310/12 " POR LA CUAL SE DENIEGA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PLANTEADO POR EL SEÑOR NICOLAS MINO GODOY CONTRA LA EQUIPARACIÓN PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY N°4493/11", en base a los motivos expuestos precedentemete...". La ley aplicable al presente caso es la Ley N°4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.". El Art. 11 primera parte, de la Ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Así mismo,Lel artículo 14 de la misma ley dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Narma Domínguez Secretaria El Art. 12 de la ley 4.493/2011 fue modificado por el Art. 1° de la Ley N°4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso. De las constancias de autos surge que el señor ELISEO MARTINEZ BENITEZ obtuvo por Decreto Nro. 15.481 de fecha 15 de noviembre de 1996 su haber de retiro por los 17 años, 11 meses y 10 días de servicios prestados como Sub Oficial Mat. Bel. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la ley 4493/11.- En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº4493/11, que establece: "Artículo 4"- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 17 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 70% (setenta por ciento) del salario mínimo legal vigente.." y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda. ==- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°109 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno, el ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: con respecto al plazo para interponer la acción; La parte actora se presenta a recurrir la resolución N° 1594 de fecha 19 de julio de 2013, notificada la misma en fecha 16 de setiembre de 2019, así mismo a fs. 19 de autos se aprecia que la demanda fue promovida en fecha 17 de setiembre de 2019. En consecuencia, la demanda fue promovida en tiempo y forma. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en la nueva Ley N.° 6715/21 "DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS", la que en su Artículo 69 dice: "Acción Contencioso/Administrativa. Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días hábiles. El plazo se computará a partir del día siguiente de la notificación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELISEO MARTÍNEZ BENITEZ C/ RES. NRO. 1594 DEL 19/07/13 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 717; Folio: 179 vito., Año: 2021. 17 1,04 024 07, la resolución que tenga por agotada la vía administrativa. En caso que la via administrativa se agote por denegatoria ficta, el cómputo para ¡plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a *partir del día siguiente del término otorgado a la Administración para dictar la resolución correspondiente, no obstante, el derecho a recurrir persistirá para el particular afectado hasta tanto se dé por notificado personalmente ante el Organismo o Entidad del Estado de la denegatoria ficta" (negritas y subrayado son míos). Cabe resaltar que la Ley N° 6715/21 se encuentra vigente desde el 29.09.22. Si bien carecía de virtualidad al momento de dictarse el fallo recurrido, en la actualidad su vigencia es plena, surtiendo todos sus efectos. Ello no puede ser desconocido por esta Sala Penal, la que en su calidad de alzada y conforme al principio de legalidad, debe ajustar su decisión al orden establecido en la ley vigente. Más aún tratándose este caso de una actuación administrativa que afecta al subordinado, siendo la nueva ley más favorable al administrado. Esta postura posibilita el avance de la acción instaurada, mediante el estudio del fondo de la cuestión donde el punto de interés es el derecho sustancial en juego. A la luz del Principio Constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debemos brindar al administrado la posibilidad de acudir a la justicia para obtener una decisión de fondo y de esta manera dar solución a la problemática que afecta al trabajador, sujeto más débil en la relación laboral, analizando integramente el material litigioso de la causa en busca de satisfacer el servicio de justicia. En cuanto al estudio de fondo de la cuestión, me adhiero al voto del distinguido colega/ el Ministro BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. — En cuanto a las costas, me adhiero al voto del distinguido colega Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez y Socretaria Conto que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que la que certific quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí:- Luis Matia/Benitez Riera MAn Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma demiACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...164... Secretaria Asunción, 17 de mayo 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 3. 4. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, ELISEO MARTÍNEZ BENÍTEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. María Teresa López Almeida, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo otorgarse el 100% de su haber de retiro y el pago de sus haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda;- IMPONER las costas en el orden causado;- ANOTAR, registrar y notificar. Lus Malla Benítez Riera Ministro Ante mí: Victor Rlos Ojeda Ministro or. Manuel Dejesús Ramírez gast MINISTRO ложна Abg. Norma Dominguez • V. Ecorataria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO A AOMIMNSTRATIVO
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