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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 0D , 01 SODICIAL SCCAETARIA SP.TE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO veIntidos. Ciudad Asunción, Capital de la República del no Paraguay días, del mes mayo il veintecuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Justicia Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Martínez Simón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del sequado de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Mirtha Irene Viveros de Velilla, Verónica Velilla Viveros, María Fernanda Velilla Viveros y Miguel Ángel Velilla Viveros, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 1 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil Y Comercial, Tercera Sala, de Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte apelante desistió de este recurso; y ajustándose la sentencia apelada a los requisitos de forma y condiciones de validez que las leyes prescriben, corresponde tener por desistido al recurrente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO stascribo el juz miento del señor motivaciones jurídicas pergend. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Ministr preopin ante por Así Vo yecoy Alberto Martinez Simon TRESITO Eugenio fiménez R Ministro Garaze Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. No se obvia, desde luego, que a f. 749 la recurrente manifestó que el Tribunal de Apelación se: "(...l apegó excesivamente al formalismo, al excesivo ritual, perdiendo de vista la verdad real, tan grande como el tendido eléctrico que la ANDE decía desconocer.".- Con seguridad, hay quien podrá entrever, en el referido agravio, una alegación de nulidad; pues el excesivo ritual manifiesto bordea -por decir lo menos- los límites de este recurso. Considérese, empero, que el mentado agravio se plasmó en el contexto específico de crítica de la valoración de la prueba y no así de objeción estricta de la validez del fallo. En consecuencia, el mentado agravio deberá juzgarse en la sede apropiada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte actora, al agraviarse del fallo recurrido, impugna la ausencia de responsabilidad civil de la ANDE, concluida por el Tribunal de Apelación. Sostiene que, habiéndose acreditado la propiedad de los materiales -con los que fue construida la línea de media tensión- en cabeza de la ANDE, no puede sino concluirse que esta entidad responde por el daño causado; en efecto, con base en la leyenda "los materiales retirados por la RED no reutilizados deberán ser devueltos en su totalidad a la ANDE" (f. 204), infiere que los materiales de construcción pertenecían a la ANDE. Prosigue diciendo que, con base en la misma instrumental, la leyenda "P H° A° 12m. Existente", permite concluir que las columnas de hormigón ya estaban antes del proyecto de mejoras de red de media tensión, solicitado el 7 de diciembre de 2012. Consiguientemente, afirma que siendo la ANDE propietaria de las columnas la electricidad, concausas del siniestro, solo puede concluirse su responsabilidad civil. Por otro lado, sostiene que tampoco se puede alegar que la ANDE desconocía la existencia de la línea de media tensión, siendo que fue la misma entidad la que, cuando menos, había entregado los materiales para su construcción. De todo esto, concluye que no se encuentran acreditadas las causas de exoneración de responsabilidad del dueño o guardián de cosa
LOKI E DE JUSTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". inanimadas Así también, la parte recurrente impugna la valoracion probatoria de la testifical del Sr. Humberto Berni, pregulando su virtualidad probatoria, al margen de toda prueba pericial. Finalmente, sostiene la parte recurrente que la ausencia de una norma legal expresa, que sancione la omisión culposa de la ANDE, no resulta óbice para su responsabilidad civil. De todo ello, concluye la procedencia de su demanda, solicitando se revoque el fallo recurrido en consecuencia. La parte demandada, al contestar los agravios de la parte actora, objeta que en el presente caso fue ella misma quien acusó la clandestinidad de las instalaciones de línea de media tensión; así también, niega ser la propietaria de tal tendido eléctrico. Luego, prosigue diciendo que la instrumental referida por la recurrente (f. 204) es de fecha posterior al siniestro, que, además, nada de 1o allí indicado permite inferir la participación de la ANDE en la construcción del tendido eléctrico clandestino. Por otro lado, acusa la falta de prueba de los hechos invocados por la parte recurrente, y concluye que en autos no se demostró que la ANDE haya causado el siniestro, menos aún un obrar negligente. Finaliza solicitando se confirme el fallo recurrido. Beser Telorio. оку En esta instancia, se trata de determinar la procedencia pretensiones resarcitorias de los Sres. Mirtha Irene Viveros de Velilla, Verónica Velilla Viveros, María Fernanda Velilla Viveros y Miguel Ángel Velilla Viveros, contra la ANDE; por la muerte del SI. Miguel Ángel Velilla y Marcelo Raúl PODER JU DICIAI Velilla. Para entender acabadamente la cuestión propuesta, debe xponerse -aunque sucintamente- el contexto que nos ocupa: el noviembre de 2012, Miguel Ángel Velilla y su hijo, Marcelo & SECRETARIA 2коra DEPREMA Raúl Jilla, quienes prestaban servicios para la firma Domec S.R.L., sufrieron un accidente al entrar en contacto con un tendido eléctrico -cable de media tensión- de cual resultó el deceso de ambos.- Sobre el punto, postuló de inmueble y dentro disposiciones de ok el cable pasaba por encima linderos, contrariando así o-mativo que prevén expresamente que Libert Fimez Simon ristro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria los cables de media tensión no pueden pasar por propiedades de terceros ni deben ser accesibles desde ventanas, balcones, tejados, terrazas, etc., debiéndose mantener distancias mínimas. Además, postuló la actora que si bien el cable de media tensión "es clandestino", la ANDE "sabía de su existencia y también de la forma irregular en que cruzaba por encima de su inmueble." (expresiones de la actora, f. 122/123). En definitiva, se postuló que por la ubicación de las columnas y cables tendría un actuar negligente e irregular del propietario. Por otro lado, también se postuló que la ANDE es responsable por los daños causados por la electricidad contenida en los cables de media tensión, por constituir claramente cosa riesgosa; encuadrándose así el supuesto en el art. 1847 del C.C. Estos pues, los hechos que fundan las pretensiones son, resarcitorias.- Por su parte, la ANDE, demandada, no niega los hechos base de responsabilidad, tales como ubicación de las columnas y cables ni la distancia de éstos con el inmueble en el que ocurrió el hecho dañoso. Antes bien, además de impugnar el rubro reclamado, niega que su parte sea legitimada pasiva de la pretensión de resarcimiento promovida. En efecto, afirma que la propia actora reconoce que el tendido eléctrico en cuestión es una conexión irregular y clandestina, no realizada por la ANDE. Al respecto, relata que el tendido eléctrico abastece a unas plantas de bombeo de la Entidad Binacional Yasyretá (EBY), cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de Consorcio Cristalino del Sur. También afirma que el trazado de línea de media tensión de la ANDE fue alterado sin su consentimiento, habiéndose extendido el tramo construido por ella; tramo que, originalmente, terminaba a ocho metros del inmueble donde ocurrió el accidente. De este modo, sindica como responsable al autor de la prolongación irregular y clandestina del tendido eléctrico, excluyendo así su responsabilidad. Como prueba de su posición ajena a la extensión que denomina irregular, afirma que la empresa Consorcio Eléctrico del Sur, contratista de la EBY, solicitó el 7 de diciembre de 2012 la autorización para proceder a la adecuación de la extensión de líneas con miras a regularizar su situación de clandestinidad; el hecho de ser posterior ese pedido respecto
PODER TR LA 31211 CORTE SUPREMA DE LASTICIA 2024 "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . fecha Edel accidente -ocurrido el 30 de noviembre de 2012- se Fran acreditarte antonio rizada per su parte. n en su tesis, que la instalación eléctrica anterior ¿Como desde ya puede verse, no se encuentran disputadas las condiciones en las que ocurrió el accidente, tales como ubicación de las columnas, cables de media tensión y sUs distancias respecto del inmueble en el que sucedió el hecho; no se discute, en esta sede recursiva, la violación de normas de seguridad que imponen distancias mínimas a los tendidos eléctricos de media tensión; pero sí se discute la participación -inmediata o mediata- de la ANDE en la construcción de tales tendidos eléctricos, y, consiguientemente, si es ella la llamada a responder por el accidente ocurrido.- La respuesta a tal interrogante requiere, necesariamente, de un encuadre del supuesto de hecho planteado en algún modelo de responsabilidad civil, a saber, subjetivo u objetivo. Esta discordancia se plantea por la antítesis que existe entre el art. 123 de la Ley N° 966/64 y el art. 1847 del C.C., que regula la responsabilidad objetiva por cosa riesgosa. doyo El primero de ellos dispone: "La ANDE y su personal no s gara responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa"; mientras que el art. 1847 del C.C. expresa: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa solo se eximirá 7 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.". Luego, la cuestión se resuelve en dos términos de una antitesis: se orienta sobre el deber de dil ojetivo, a través del azt. a Ley N° 966/64, y entonces conclusión de que la ANDE responde si no la observado la dil pencia debida por parte de sus dependientes, Alberto Rinez Simon Listro Eugenio Jiménez R. Ministro Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ex art. 1833, 1842 y concordantes del C.C.; o bien, se insiste sobre el límite de la causa ajena, y entonces, es necesario admitir que la ANDE responde al margen de toda culpa, solo pudiéndose exonerar de responsabilidad acreditando causa ajena ex art. 1847 del C.C. Esta antítesis también fue advertida por el Tribunal de Apelación, que resolvió la cuestión sobre la base de normas de responsabilidad objetiva; cuestión que, en esta sede, también es objeto de disputa entre las partes. Hecha la adecuación en alguno de los dos modelos de responsabilidad, se tendrá un claro panorama sobre los hechos relevantes en orden a determinar la responsabilidad civil de la demandada, lo que facilitará enormemente el estudio de tales hechos en función al matezial probatorio obrante en autos. Por estas razones, se debe principiar por el encuadre del supuesto, en un modelo de responsabilidad subjetiva u objetiva.- Al respecto, a fin de resolver tal discordancia, el Tribunal partió de dos premisas normativas: a) que la ley N° 966/64 pertenecía a un modelo normativo -Código de Vélez- incompatible con la responsabilidad objetiva, de donde se sigue la coherencia sistémica de la norma del art. 123 en tal modelo; mientras que, con la vigencia del Código Civil Paraguayo, la norma del art. 123 sería contraria al nuevo modelo normativo; b) por otro lado, con cita a un fallo reciente de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se postula que el art. 1849 del c.C. se ubica bajo el Capítulo "III" de "Responsabilidad sin culpa", de donde se seguiría que la remisión allí efectuada es posible en tanto la norma remitida sea, también, de responsabilidad objetiva. Consiguientemente, concluyó que la norma del art. 123 de la Ley N° 966/64 se encuentra derogada, por lo que el caso en examen se subsume en un supuesto de responsabilidad objetiva, ex art. 1847 del C.C. Ahora bien: a modo de considerar las cosas se pueden hacer observaciones de orden tanto lógico como conceptuales. En cuanto a la premisa a), basta con exponer un argumento lógico-interpretativo: la derogación normativa, en casos como éste, se configura por la existencia de un mismo supuesto de hecho, previsto por dos normas diferentes; de donde se sigue que la derogación se efectúa en el punto exacto donde ambas
02 CORTE SUPREMA JUSTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 202 solapan, adquiriendo vigencia la norma posterior. Significa que, al existir dos modelos interpretativos ntes, que se superponen en algún punto, la solución radica en dar vigencia al nuevo modelo, eliminando al anterior. A esto se responde que una lectura detenida del sistema normativo permite concluir que tal superposición, en verdad, no existe en nuestro caso: en efecto, en el nuevo sistema normativo, del Código Civil Paraguayo, se regula una serie de supuestos normativos que, por distintos fundamentos, consagran casos de responsabilidad objetiva. De este modo, estos supuestos normativos son elementos de un modelo: cuando un hecho se encuentra previsto por tal modelo, allí encuentra solución; v.g., al realizarse una actividad riesgosa, productora de daño, se encuentra que tal caso se encuentra previsto por el modelo, dándose la solución prevista en el art. 1846 del C.C. Ahora bien: es ese mismo modelo -del Código Civil- el que fija sus límites, en tanto excluye de su contenido elementos propios -regulados- de leyes especiales. Esto se lee claramente del art. 1849 del Código Civil, que expresamente dice: "Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, también por vehículos mecánicos de transporte.". De este modo, tenemos una serie de supuestos que caen Bora salino dento de la estera de aplicación del código civili pero tenemos, también, que este modelo normativo fija los límites de su extensión, excluyendo de entre sus elementos casos regulados en leyes especiales. Por consiguiente, no tenemos dos modelos PODER superpuestos, sino uno -del Código Civil- con una extensión circunscripta a determinados casos, y otro -art. 123 de la Ley Nº966/64 que regula un caso que cae fuera de los límites del Código Civi Consecuengia lógica de 1o ant dicho es punte donde apen amb modelos, ap nicación el art del ódigo Civil; que, al no existir tampoco puede tener por lo que no nos Alberto Eugenio Jiménez R Ministro молах Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria encontramos ante un caso de derogación normativa. Se concluye así la vigencia del art. 123 de la Ley N° 966/64. En cuanto al punto b), con una rápida lectura del Capítulo III del Código Civil, de "Responsabilidad sin culpa", para dar cuenta de la inexactitud de la premisa propuesta. En efecto, si bien la mayor parte de los supuestos regulados bajo dicho acápite son de responsabilidad objetiva, no se puede desconocer que ello no puede predicarse respecto de todos los casos allí regulados. Como ejemplo, puede traerse a colación el art. 1847, que no arroja mayores dudas: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa.". Este último es un caso de responsabilidad civil subjetiva, aunque de culpa presunta.- Adviértase con detenimiento que la responsabilidad objetiva, en esencia, altera la estructura ordinaria de la responsabilidad civil ex art. 1833 y 1834 del C.C., donde el factor subjetivo de responsabilidad es elemento natural y esencial de su estructura. Así, la responsabilidad solo puede predicarse objetiva ante la ausencia de tal elemento, de donde se sigue que, siendo necesaria la culpa, nos encontramos no ante un caso de responsabilidad objetiva, sino subjetiva ex arts. 1833 y 1834 del C.C. Por consiguiente, demostrada la inexactitud de la premisa de la que parte la tesis, ésta pierde su valor de premisa, y la conclusión pierde, por consiguiente, el valor de corolario lógico válido.- De este modo, no se encuentra demostrada la derogación del art. 123 de la Ley N° 966/64; correlativamente, se encuentra demostrada su vigencia, por lo que se concluye que nos encontramos ante un fenómeno de responsabilidad subjetiva . de los agentes de la ANDE. Esta constatación nos permite un correcto encuadre del asunto: el de determinar si se encuentra verificada una conducta culposa de la ANDE. Una participación inmediata de la ANDE debe ser rápidamente descartada: en efecto, en autos se encuentra acreditado que el tendido eléctrico de media tensión fue construido de manera ilícita, pues constituía una instalación clandestina que, por esencia, no fue realizada por la ANDE.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - TADIST 1-05- 2024 ES extremo, como ya apunté líneas arriba, fue acusado F8 pola parte actora en su escrito de demanda (f. 122); surge de las instrumentales de f. 201/215: en efecto, el 07. de diciembre de 2012 -con posterioridad al hecho dañoso- el Consorcio Cristalino del Sur, supuesto contratista de la EBY, solicitó la "modificación del Proyecto de Línea de Media Tensión", que contemplaba la instalación del tendido eléctrico donde precisamente ocurrió el hecho dañoso (f.201); correlativamente, se tiene un claro indicativo de que, con anterioridad a dicha fecha, tal instalación no existía formalmente como construcción de la ANDE, sino que fungía de instalación clandestina; la prueba que dicho proyecto contemplaba la instalación de la línea de media tensión en cuestión surge, pues, de las instrumentales de f. 203/204. El mismo escenario puede apreciarse de la nota dirigida a la ANDE con fecha de entrada 21 de diciembre de 2012 (f.205); donde se solicitó la fiscalización de la obra de instalación por parte de la ANDE. En perfecta coherencia con el contexto fáctico planteado, se solicitó el abastecimiento de energía eléctrica formalmente a través de las notas de f. 209 y 211i la primera, por parte del ingeniero Julio César Rojas, de la Unidad Técnica de la EBY; la segunda, por parte de la Municipalidad de Encarnación, el 27 de diciembre de 2012. Bener Sisumis bodo Nótese como todas estas probanzas perfectamente congruentes entre sí; lo cual permite, a través de las reglas de la sana crítica, autorizada ex art. 269 del C.P.C., concluir que el tendido eléctrico de media tensión no fue construido por ANDE. Por lo demás, respecto de las alegaciones del recurrente PODER acerca de la existencia precedente de las columnas y la propiedad de los materiales con los que se construyó la línea de media tensión, que atribuye a la ANDE, ello podría importar la alegación de gue, en puridad, ANDE no fue ajena a tal construcción, 10 arroj, aría dudas acerca de su clandestinidad; en, cuant menos, que Va ANDE tuvo alguna meada de participación su construcción Ainero Martinez Simon Eugenio Jiménez R. ustro MiniStrO Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria Sin embargo, las expresiones literales invocadas por la parte recurrente, en sí mismas, no son aptas para probar tales extremos. En efecto, la instrumental de f. 204, si bien contiene referencias tales como "los materiales retirados por la RED no reutilizados deberán ser devueltos en su totalidad la ANDE"; o referencias a columnas de hormigón, tales meras referencias, en sí mismas, no permiten acreditar la participación de la ANDE en la construcción del tendido eléctrico, pues se encuentran carentes de toda referencia temporal sobre el periodo anterior al siniestro. Podrían, cuando más, servir de prueba indiciaria, pero que debía integrarse con otras fuentes de prueba a ser producidas por la actora; ello no ocurrió en autos, lo que impide acreditar la tesis de la actora.- Consecuentemente, se descarta que la ANDE -0 suS dependientes- haya sido causante inmediata del daño lamentado por la parte actora. -— Ahora bien, si a ello quiere oponerse que la ANDE también responde como causa mediata del daño, esto es, por haber omitido proveer los medios necesarios para destruir o evitar la construcción del tendido eléctrico en cuestión, se podría plantear el siguiente escenario: I) La ANDE es propietaria de la electricidad -y acaso, si cabe, de los materiales con los que se construyen los tendidos eléctricos-; II) La ANDE fue indiferente sobre el uso de la cosa que le era propia, permitiendo que un tercero se sirva de ella -construcción de un tendido eléctrico clandestino-; III) el daño injusto se causa por el contacto con la electricidad, conducida en el tendido eléctrico construido por un tercero de manera clandestina. Este escenario, en el modelo de responsabilidad subjetiva, solo puede motivar una responsabilidad civil si el hecho propio culposo, ha sido causa mediata del daño. En efecto, casos de responsabilidad por hecho propio, aunque obrando una causa mediata, no son ajenos a nuestro sistema civil; ejemplos de estos supuestos los encontramos en el art. 1843 del C.C.; los cuales, en su estructura, llaman a responder a los obligados por vigilancia, quienes no obraron inmediatamente el daño causado, sino solamente de manera mediata, permitiendo su acaecimiento por omisión negligente o falta de vigilancia o de cuidado al que están obligados.
IDI ClA PODER VISI 8 SECRETAR CORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". . ADISTIC -05- 2024 iezmailerpocomo puede verse, esta responsabilidad solo puede no gerificarse si existe una norma que imponga a la ANDE un deber ll'Agancia por la cosa propia -electricidad, y respecto de actos de terceros no dependientes; pues solo en tal caso, se estaría ante un hecho propio que motiva la responsabilidad civil, como causa mediata; y tal deber no surge de la Ley N° 966/64. Aun si la ANDE se encuentra facultada evitar tales construcciones o proveer los medios necesarios para Su destrucción, tal facultad se encontraría, cuando más, prevista en interés de la propia entidad, en tanto monopolio legal de la electricidad en un mercado, que puede evitar su aprovechamiento por parte de terceros; pero no existe, pues, tutela de intereses de terceros, a propósito de tal facultad de la ANDE. Y, al no existir tal deber, tampoco puede existir actuar culposo, desde que éste supone un ilícito, como violación del debe de no dañar -alterum non laedere-.- A esta conclusión no puede objetarse válidamente que el daño por omisión no precisa de un deber expresamente consagrado en el sistema civil. En efecto, en este caso no se trata de una omisión que haya causado directamente el daño, sino de una omisión que, de verificarse, habría permitido el obrar ilícito en un tercero. Se debe encontrar, pues, un deber de vigilancia impuesto a la ANDE por actos de terceros extraños por quien no debe responder, deber que, como se dijo, no se encuentra en nuestro sistema civil, siquiera a través de la construcción del daño injusto.- Luego, si la omisión de la ANDE no importa la violación de un deber de vigilancia, su responsabilidad solo podría determinarse por la relación de la ANDE con la electricidad: la ANDE responde no por un ilícito que haya realizado, sino por su mera relación con la cosa que causó el daño, que fue utilizada pof un tercero, obpafte del ilícit Este escenario es propio de la ,responsabil sad obretiva cuya aplicabilidad descarté Aneas arriba; po /tanto, debemos descartat que pue da fundar responsabilida Gasor /1bcr ¡Tartinez Simon Tinistro ugenio Jiménez R. Ministro Cener Antenio Garang Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Por estas razones, la ANDE no es responsable por el daño injusto cuya indemnización es reclamada por la parte actora, dada su falta de participación causal en el hecho dañoso. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la demanda planteada; el fallo que así lo decidió debe confirmarse en tal sentido. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas se asienta en el principio objetivo de la derrota, ex art. 192 del Código Procesal Civil. Ahora bien, dicha regla no es absoluta, según se confirma con la norma del art. 193 del mismo Código.- Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso, esta Magistratura encuentra que la parte actora tuvo cierta razón fundada para litigar, emanada de las complejas circunstancias fácticas en las que se vio envuelta, razón por la que corresponde imponer las costas del juicio, en todas las instancias, en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 193 del C.P.C., decisión que implica, al mismo tiempo, la revocación del apartado quinto del fallo impugnado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por el Artículo 403 del Código Procesal Civil, no podrán ser materias de exámenes ante esta última Instancia, las siguientes cuestiones: I) La procedencia parcial de la Excepción de falta de acción opuesta por la A.N.D.E. contra las demandas de indemnización por daño moral incoadas por Miguel Ángel Velilla Viveros, Verónica Velilla Viveros y María Fernanda Velilla Viveros; y II) el rechazo de Gs. 8.967.492.000, solicitados por Mirtha Irene Viveros de Velilla y Gs. 550.000.000, por Verónica Velilla Viveros, María Fernanda Velilla Viveros y Miguel Ángel Velilla Viveros, en concepto de daño moral. Tales cuestiones han pasado en autoridad ce Cosa Juzgada, a tenor del Artículo 103 del Código Procesal Civil. Entonces, el thema decidendum es dirimir si la A.N.D.E. debe responder como dueña de la cosa riesgosa. Y, en su caso, fijar las reparaciones por pérdida de chance y daño moral a favor de Mirtha Irene Viveros de Velilla, esposa y madre, que no podrá ser superior a Gs. 592.0000.000, otorgada en Primera Instancia. Y respecto a los hijos de Miguel Ángel Velilla: Verónica Velilla Viveros, María Fernanda Velilla Viveros y
122 231 00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". miguel Ángel Velilla Viveros, si es o no procedente la na indemn ación por daño moral y su quantum, que no podrá exceder G$1tãn.000.000, para cada uno. . controvertido en Juicio, que la muerte por electrocución de Miguel Ángel Velilla (padre) y Marcelo Raúl Velilla (hijo), acaeció el 30 de Noviembre del 2.012, mientras las víctimas realizaban trabajos de medición para instalación de antena "TIGO S.A.", en la terraza de la vivienda de Pablo Morinigo, sito en las calles Boys Scout y Tercera proyectada, Barrio Pacu Cuá, Ciudad La Encarnación, al entrar en contacto con línea de media tensión que cruzaba el inmueble. Tampoco que la conexión de esa línea de media tensión era clandestina y conculcatoria de normas reglamentarias y especificaciones técnicas de la A.N.D.E. para la instalación de cables de media tensión (18.4- Reglamentos de Media Tensión, aprobado por Resolución Nº 062/75 del Consejo de Administración en 28 de Mayo de 1.975). Sin embargo, se discute si la A.N.D.E. está obligada a Bener Antonio responder er su carácter de dueña • guardiana de la electricidad. La accionante indicó que la A.N.D.E. tenía suficiente legitimación, por ser guardiana y vigilante de la Cosa Pública. Esgrimió que, si bien el cable de media tensión era clandestino, la A.N.D.E. sabía de su existencia y también de la forma irregular en que cruzaba encima del inmueble. Dijo que, al día siguiente del accidente, ante la gravedad e irregularidad de lo sucedido la corriente del cable fue cortada, situación que no eximía de responsabilidad (fs. 154/74). La demandada esgrimió que, recién tuvo conocimiento de la PODER SUDICIAL opexión clandestina, al recibir la información del accidente por electrocución, comisionando a su personal técnico para verificar lo ocurrido, constándose que el trazado de la línea de media tensión de la A.N.D.E. fue alterado sin su TICIA conocimiento, a Joventa técnicamente Atura del poste terminal de hierro que fin tran que la prolongación fue regular sin comun cación Vitución. Refir giao de materiales ajenos a la media/tensión acababa Liberto antinez Simon ugenio Jiménez R: Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria aproximadamente 8 metros antes del inmueble donde ocurrió el accidente fatal, es por ello que no tenía responsabilidad por la electrocución. Sí el responsable de la prolongación irregular y clandestina efectuada a efectos de proveer de energía eléctrica a un transformador particular de la Planta de Bombeo EB7-02 ubicada en la Avenida República del Paraguay, propiedad de la E.B.Y. Aseveró que la prueba de la irregular situación era que -inmediatamente después del fatal accidente- la Empresa Consorcio Eléctrico del Sur, contratista pagada por la E.B.y. se presentó a la A.N.D.E., solicitando por escrito la correspondiente autorización para proceder a la adecuación de la extensión de líneas con miras a regularizar su situación de clandestinidad. Concluyó afirmando que el lamentable accidente fue consecuencia directa y exclusiva de la perpetración de un ilícito, conexión fraudulenta o clandestina, prohibida en forma expresa por su Carta Orgánica y tipificada como delito por el Código Penal, excluyéndose cualquier pretensión de responsabilidad derivada del hecho al haberse interrumpido el nexo de causalidad (fs. 232/56). Al tratarse de responsabilidad por riesgo de la cosa, resulta aplicable la responsabilidad extracontractual sin culpa, prevista en el Artículo 1.847 in fine del Código Civil, que reza: "..El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicioo riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". De la normativa se aprecia que, en caso de riesgo de la cosa, la culpa no constituye elemento exigido, a tal punto que su ausencia no exime de responsabilidad al guardián de la cosa, que -para ser excluido- tendrá que demostrar algunas de las eximentes legales, esto es, que el evento dañoso ocurrió por culpa de la víctima o tercero por el que no tiene que responder. Prima facie, la A.N. D.E. es responsable por daños provocados por riesgo o vicio de la cosa, en su calidad de dueña y guardiana de la energía eléctrica y de instalaciones para el abastecimiento, generación y distribución de la energía, salvo
20 21/ (6 81 15 CORTE UPREMA &E USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Weredite algunas de las mencionadas eximentes legales de eran das, d, si que, a electricidad y eu mendruzador calificada por autorizada Doctrina como cosa riesgosa peligrosa. Ya, el Artículo 2.511 del Anteproyecto De Gásperi expresaba: "... Los propietarios de empresas o establecimientos movidos por fuerzas naturales (vapor, gas, electricidad, agua, etc.) y de aquellos en que se fabrican o emplean materias explosivas, son responsables del perjuicio causado a la persona o a los bienes de otra a consecuencia de funcionamiento de la empresa o del- establecimiento. Esta responsabilidad cesa si ellas prueban que el perjuicio ha sido ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, de cuyos hechos la empresa o el establecimiento no es responsable o bien que el daño es debido a fuerza mayor" (Anteproyecto de Código Civil, página 184). En su apostilla, el Maestro De Gásperi ilustra: "...traída la noción del riesgo a un Código estructurado sobre la noción de culpa romana de la culpal como fundamento de la responsabilidad por actos ilícitos, debe ser encerrada en una fórmula concreta que permita reducir el - campo de su aplicación a sólo aquellas actividades que, por estar motivadas por fuerzas naturales, como el- vapor, el- gas, la electricidad, el- agua, etc. Son en cierta medida incontrolables, en el- peligro que, en un momento dado, pueden ofrecer a las personas que las dirigen... "(Ibidem: página 785). encontramos, entonces, Cesar Antonio & SECRETARIA 000 Alberto cosa: el fluido eléctrico y sus instalaciones, cuya propietaria y guardiana es la demandada. Sin embargo, en el caso, quedó suficientemente demostrado que el nexo causal fue interrumpido por la conexión clandestina del cable de media tensión instalado por bellaco ladrón de tendido eléctrico, por quien la accionada no debe responder. Rememorar aquí, que el Artículo 121 de la Carta Orgánica de La A.N.D.E. (Ley Nº 966/73), prohíbe expresamerte cualquier tipo de manipulación, alteración o conexi Escaudulenta instalaciones eléctricas d la A.N.D.E. Los scionantes reconocieron -desde el inicio- existió conex claptestina e ilícita, por lo que tenian Srtinez Simon sure Eugenio Jiménez R. Ministro мена Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría la carga de probar que existió autorización expresa de la demandada para la manipulación y prórroga del tendido eléctrico, regularmente instalado por aquella. Sin embargo, esa situación no se demostró, ni por asomo. Por lo demás, fue demostrado que, ocurrido el accidente, la A.N.D.E. comunicó a la Policía Nacional respecto a la existencia de la conexión clandestina. Así, a fs. 665, obra copia simple de la Nota Nº 721/2.012, por la que el Sub Oficial Mayor, Eladio Bogado Ortigoza, elevó transcripción al Ministerio Público del Acta Nº 3.092/2.012, que refiere: ".En la ciudad de Encarnación, a los (01) días del mes de diciembre de año dos mil doce, siendo las siete horas, con treinta nueve minutos... se presenta el Señor Hugo Ricardo Pereira Irizar, (...), empleado Público, con CI Nº801.108, domiciliado... laboralmente en la ANDE... expone cuanto sigue: "Que la línea de media tensión en el cual ocurrió el Accidente (Muerte Por Electrocución, en donde perdiera la vida los ciudadanos: 1) MARCELO RAÚL VELILLA VIVEROS... 2) MIGUEL ÁNGEL VELILLA... ubicada en la calle Boy Scaut del Paraguay, del Barrio Pacu Cuá, está en forma irregular para una Planta de Bombeo con conexión clandestina (sin medidor), sin precedente de ningún tipo de expediente en la Ande...". (Carpeta Fiscal caratulada "INNOMINADO S/ SUP. HECHO PUNIBLE A DETERMINAR" (fs. 661/09). El tendido de media tensión irregular, clandestino y fraudulento, abastecía la Planta de Bombeo EB7-02 perteneciente a la E.B.Y. y su operación y mantenimiento estaba a cargo de los contratistas del Consorcio EDIVISA, primero y luego del Consorcio Cristalino del Sur, según consta del informe remitido por la Asesoría Jurídica de esa Entidad, en los siguientes términos: "...la estación de bombeo cloacal ubicada en la calles Boy Scouts y Avda. Costanera, fue construida por el consorcio EDIVISA Y Asociados... Tuvo recepción provisoria, en fecha 31/05/2011, mediante Acta de Recepción provisoria Total, a partir de esa fecha queda en operación y mantenimiento a cargo del Contratista arriba mencionado, durante el Periodo de Garantías (365 días) hasta su Recepción Definitiva... Posteriormente, en fecha 26/10/2012 tuvo Recepción Definitiva 1154 días después de los previsto), pero antes, fecha 01/11/2011 pasa su operación cargo del Consorcio Cristalino del Sur (por el contrato N° 668/11) quedando a cargo del Contratista
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 18129 de1 Contrato N° 420/03, las garantías por la obra hasta Asangi bien los accionantes sostuvieron que la A.N.D.E. conocía la tecagular situación -antes del accidente- las pruebas rendidas por ellos no son suficientes ni eficientes- para demostrar tal extremo. En efecto, el informe técnico extrajudicial, introducido al Juicio como prueba documental (fs. 8/13) y el reconocimiento del Ingeniero Electricista Humberto Berni (Es. 386), no lleva más que a concluir que el fatal accidente podría haberse evitado si la línea aérea de media tensión estaba conectada en forma reglamentaria. Tampoco está demostrado que los materiales para la conexión del fluido eléctrico eran propiedad de la A.N.D.E., según han detallado profusamente los distinguidos Conjueces que me antecedieron. Y, aún así, fue probado que la electrocución ocurrió por la existencia de conexión clandestina de electricidad, sin medidor y enchufada a un transformador privado -por delincuente- en inobservancia de especificaciones de seguridad para las instalaciones de media tensión. De esa manera, al existir causal de eximición de responsabilidad, por hecho de tercero, la A.N.D.E. no puede ser responsabilizada por las muertes de Miguel Ángel Velilla y Marcelo Raúl Velilla, pues la conexión del fluido eléctrico fue realizada contra la prohibición legal prevista en el Artículo 121, de la Ley Nº 966/74. Ceser Antunio Jeron Autorizada Jurisprudencia ha establecido: "La empresa Sentaria del servicio eléctrico no es responsable de la muerte por electrocución de una persona, si el nexo causal fue interrumpido por la intervención del tercero que realizó la conexión clandestina" (C. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 1º, PODER 30/04/2,001 "Arias, Alfredo M. Y otra v. Garrote, José M. Y otros" JA 8.001-IV-3081 . AL * Por las motivaciones 1a SSECRETARTA inexorablemente lesastimada onfirmar el Fallo impugnados sado al haber tazón ropable pergenadas, demanda será Der echo plenitud, cabe imponiendo ostas en el orden para litigar, según Artículos Alberto M arlinez Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir igualmente al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. Preliminarmente, deviene necesario recordar que la imputación jurídica no se identifica ni con el simple error sobre el nomen iuris de la acción o defensa; ni tampoco con el error en la invocación de normas. En efecto, debe diferenciarse claramente la mera invocación de normas según el art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil y el nomen iuris otorgado a las pretensiones, de la imputación jurídica. Esta última existirá cuando la parte vincule razonadamente los hechos relatados en la demanda con el ordenamiento jurídico, o cuando restrinja lo que pide a un título específico. La distinción no es menor, pues predetermina la aplicación de principios procesales; como ser: dispositivo, de congruencia, de defensa y iura novit curiae. En efecto, la mera invocación de normas o la equivocación en el nomen iuris no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del principio iura novit curiae, es libre de juzgar según las normas que correspondan, o de calificar correctamente las pretensiones, sin riesgo de incurrir en incongruencia o comprometer el derecho de defensa.- Ello no sucede, sin embargo, con la imputación jurídica, pues ésta forma parte -cono se dijo- de la causa petendi y, en tal sentido, vincula a órgano judicial, quien no puede prescindir de ella sin comprometer los principios mencionados. Es así que, v.gr., si se demanda cumplimiento de contrato no se puede, bajo el ropaje de la recalificación, condenar por resolución del mismo. La referida postura va fue explicada acabadamente por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 26 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de marzo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 8 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de junio de 2020; y el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 17 de junio de 2020. En el sub lite, se trata de decidir la procedencia de varias demandas de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" instancias anteriores se decidió la acumulación de 17 cuatro procesos, en los términos de los arts. 121, 122, 123 Y BWEH 1.124 del Código Procesal Civil. Así, por Auto Interlocutorio N° 1372 de fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, de la Capital, resolvió: "I) ORDENAR la acumulación del expediente Nro. 455, anotado al folio 223, del año 2014, tramitado ante este Juzgado, caratulado: 'MIGUEL ANGEL VELILLA VIVEROS C/ ADM. NAC. DE ELECT - ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", al expediente Nro. 264 del año 2014, caratulado 'MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL', que se tramita ante el Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) REMITIR estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno, Secretaría N° 4, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral I de la parte resolutiva" (sic, f. 222 del expediente caratulado "Miguel Ángel Velilla Viveros c/ Adm Nac de Elect - ANDE s/ indemnización de daño moral"). Luego, por Auto Interlocutorio N° 433 de fecha 3 de mayo Cesar Antonio anaz016, el Juzgado de primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, resolvió: "HACER LLUGAR al INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS promovido por las Abogadas Susana Scholz Loppacher y Laura Riquelme Santacruz, bajo patrocinio del Abg. Mariángel Cabrera Chaparro, en PODER J UDICIAL representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR la acumulación del expediente obrante en este Juzgado, caratulado como: 'VERÓNICA VELILLA , SECRETARIA VIVEROS C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 509, Año 20%4, al expediente obrante ante el Juzgado de Primera Instancia n/ 1o divil y domercial del segundo Turno, Sagretaría N° 4, cara tu-ada domo 'MIRTHA IRENE VIVEROS DE VARILLA C/ ADMINISTRAGIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ Liberto Ma tilez&imon tro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL' Expte. N° 264, Año 2014; y en consecuencia, remítanse estos autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Segundo Turno, Sría N° 19, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio. ORDENAR la agregación de copia autenticada de esta resolución a los autos caratulados: 'VERONICA VELILLA VIVEROS C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIIOS', Expte. N° 509, AñO 2014. ANOTAR I...]" (sic, f. 211 vita., tomo II, del expediente caratulado "Verónica Velilla Viveros c/ ANDE s/ indemnización de daños y perjuicios"). Finalmente, por Auto Interlocutorio N° 915 de fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Tercer Turno, de la Capital, resolvió: "I) ORDENAR la remisión de los autos 'MARÍA FERNANDA VELILLA VIVEROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)' al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno, Secretaría NIo. O4, a los efectos de que se disponga la acumulación del presente juicio a los autos caratulados 'MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)' Expte. Nro. 264 - Año 2014, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio. II) ANOTAR (..]" (sic, f. 198 vita. del expediente caratulado "María Fernanda Velilla Viveros c/ Adm Nac de Elect - ANDE s/ indemnización de daño moral"). Pues bien, de los respectivos escritos de demanda, surge que Mirtha Irene Viveros de Velilla (fs. 154/174), Miguel Ángel Velilla Viveros (fs. 119/135), Verónica Velilla Viveros (fs. 117/133) y María Fernanda Velilla Viveros (fs. 119/135) atribuyeron a la Administración Nacional de Electricidad, únicamente, responsabilidad civil sin culpa; específicamente, por cosa riesgosa ex art. 1847 del Código Civil, y ninguna otra. Por ende, en salvaguarda de los principios procesales supra indicados, el análisis y la solución del conflicto deberán circunscribirse a la imputación jurídica formulada por los diversos actores contra la demandada. No se obvia que en algunos extractos de esos escritos iniciales también se mencionó la negligencia de la demandada por no cumplir sus propias normas reglamentarias; empero, esa mera mención no alcanza, aun, a tener entidad bastante para constituir una imputación jurídica subjetiva, diversa de la objetiva, ya señalada.-.
PODER LORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" - 05-202*con TE A en Mator de acertido i peror de la stra 'anterioridad este Magistrado ha fijado postura, en el Sentencia N° 108 de fecha 17 de noviembre de 2020, la aplicabilidad del art. 1847 del Código Civil a la del art. 1849 del mismo Código.- Ciertamente, parece factible interpretar el mencionado art. 1849 del Código Civil del modo señalado por el señor Ministro preopinante; empero, existe otra interpretación factible, que resulta preferible. Recuérdese que el art. 1849 referido se ubica bajo el capítulo intitulado "de la responsabilidad sin culpa", que contempla los distintos supuestos de hecho de atribución objetivo de responsabilidad civil. Por tanto, las reglas de interpretación sedes materiae y a rúbrica permiten entender que el art. 1849 del Código Civil excluye la aplicación del régimen de los arts. 1846 Y 1847 -riesgo creado- del mismo Código, cuando leyes especiales hayan regulado casos concretos pero del mismo tipo de responsabilidad allí estatuido; es decir, sin culpa. De manera que, bien puede existir más de un régimen de responsabilidad civil sin culpa: el genérico, regulado en el Código Civili Y el especial, previsto en leyes especiales. Cesar Antonio La interpretación propuesta del art. 1849 del Código Civil excluye la operatividad del régimen genérico de responsabilidad civil sin culpa a la Administración Nacional de Electricidad por riesgo creado; en concreto, por su actividad peligrosa a tenor del art. 1846 del Código citado, o por su carácter de dueña o guardiana de cosas riesgosas en los términos UDICIAL del art. 1847 del Código indicado. Al contrario, permite que su aplicabilidad permanezca incólume, mientras no existan leyes especiales que consagren un régimen especial de responsabilidad civil sin culpa de la Administración Nacional de Electricidad por los supuestos de hecho indicados en el art. 1849 del Código Civil, diferente del contemplado en los arts 1846 y 1847 del mismo Código.- Ahora bien, an engontró.un régimen zada especial integramente la Ley 966/64, no se responsabilidad civil de la Liberto inta FPhel Simon Eugenio Jiménez Re Ministro MRUAl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Administración Nacional de Electricidad; ergo, resulta plenamente operativo, a su respecto, el régimen genérico del art. 1847 del Código Civil. Aclarada la cuestión de la norma aplicable, cabe juzgar el caso concreto.- El núcleo del conflicto consiste en determinar si la clandestinidad de la conexión eléctrica basta, no, para configurar un hecho de tercero con virtud suficiente para romper el nexo causal entre hecho y daño. La clandestinidad fue un hecho postulado expresamente por los actores en los escritos iniciales: a f. 158 de este expediente; a f. 122 del expediente "María Fernanda Velilla Viveros c/ Adm Nac de Elect - ANDE s/ indemnización de daño moral"; a f. 123 del expediente "Miguel Ángel Velilla Viveros c/ Adm Nac de Elect - ANDE s/ indemnización de daño moral"; y, a f. 121 del expediente "Verónica Velillo Viveros c/ Adm Nac de Elect - ANDE s/ indemnización de daño moral" •-. De manera que, la clandestinidad constituye un hecho no controvertido y, por eso nismo, no requiere prueba. Empero, sí hay controversia sobre el conocimiento e incluso la cognoscibilidad- de la conexión clandestina por la demandada; y, también, sobre el grado de incidencia que tal circunstancia tendría en la configuración de la eximente de atribución de responsabilidad invocada: hecho de un tercero por quien no se debe responder. El Tribunal de Apelación determinó, en relación con el régimen de responsabilidad civil por cosa riesgosa, en esencia, que el tendido y la conexión habían sido colocados de manera irregular, es decir, sin autorización, ni mucho menos control, de la demandada (f. 725, primer párrafo); y que, el conocimiento o la cognoscibilidad de la demandada sobre la existencia de la extensión irregular de su red eléctrica no han sido demostrados (f. 727).- Pues bien, luego de un examen de las proceso, se concluye que las conclusiones pruebas obrantes en el del Tribunal de Apelación se ajustan a Derecho. En efecto, no existen elementos de convicción que acrediten el conocimiento -o la cognoscibilidad- por la demandada de la conexión eléctrica clandestina.- Primero: los documentos de fs. 201/204 no bastan para demostrar el dominio de la demandada sobre los cables
28|217 Ts: 1H1 111 SI Cesar Antonio PODER JUDI CIAL * SSECRETARNA 000 01 CORTE SUrKEMA # USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" conducto res de electricidad, ni tampoco su conocimiento de la existen de un proyecto original. - nota de f. 201, con fecha 7 de diciembre de 2012, manifestación unilateral de voluntad autor, Consorcio Cristalino del Sur, que no se puede atribuir a la demandada. Además, la recepción de la aludida nota ninguna incidencia tiene en tal temperamento, pues el mero recibo de un documento, por regla, no implica que el destinatario consienta su contenido. La nota de f. 203, con fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la demandada y dirigida a Consorcio Cristalino del SUr, si bien describe los trabajos que debe cumplir el requirente, no contiene una manifestación de conocimiento sobre hechos anteriores a la fecha de su expedición. El documento de f. 204, que contiene la leyenda "los materiales retirados de la red no reutilizados deberán ser devueltos su totalidad la ANDE", no tiene entidad suficiente para demostrar la entrega de los materiales conductores por la demandada, pues constituye tan solo un indicio, sin fuerza probatoria bastante, según la sana crítica, para construir la convicción sobre el dominio de los materiales utilizados para la conexión eléctrica. Ello, porque la aludida leyenda consiste tan solo en un sello que indica, en abstracto -y no en concreto- la obligación de devolver los materiales de la demandada; pero no permite aún concluir su efectiva entrega, ni tampoco su consecuente propiedad. Para Segundo: la declaración de 1. 383, del testigo Humberto erni, no resulta suficiente para tener por acreditada la envergadura de la instalación eléctrica postulada por los actores, y, por ello, tampoco para presumir su conocimiento por la demandada Al respecto, es la jurisprudencia, preponderantemente que los testigos no cualitativamente, dadd que importante recordar, Junto con que la valoración un testimonio es cual tate -va: Try... que 'es criterio aceptado deben pondepafse cuantitativamente sino 1 valor de los testimonios no puede Liberto s tano Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ser apreciado solamente por el número de testigos cuando declaran en forma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, su apoyo en otras pruebas, etc., debiendo ello ser apreciado de acuerdo con las circunstancias del caso y las reglas de la sana critica' (CApel- Civcom Rosario, Sala II, 7 /1/'72, RepLI, XXXIII-189, sum. 22; CNCiv, Sala E, Ll /'1 113, LL, 155-719, sum. 256; id., id, 2/1/16, LL, 19'11-A-192)" (vide: Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 3 de julio de 2018). Entonces, debe atenderse sobre todo a la verosimilitud, coherencia y riqueza de detalles de la declaración del testigo para asignarse un peso probatorio específico.- Ahora bien, esa estimativa del testimonio, en orden a asignarle entidad probatoria, debe partir, naturalmente, de la idoneidad de tal medio de prueba para demostrar el hecho controvertido; pues existen hechos que, por su naturaleza, deben demostrarse con medios de prueba que exigen conocimientos técnicos que escapan del saber profano del juez. Ese es, precisamente, el caso, pues: si la extensión del cableado eléctrico que se reputó irregular tenía o no entidad suficiente para concluir la imposibilidad del desconocimiento de la demandada; o, si los indicadores técnicos de la demandada para medir el consumo del servicio de electricidad permitían o no conocer la extensión de la instalación, son cuestiones netamente técnicas que escapan -en este caso concreto, por sus características- al conocimiento de la lógica y experiencia común. El esclarecimiento de ellas no puede derivar de la prueba testimonial, sino que exige prueba pericial. En efecto, la autorizada doctrina ilustra, respecto de la peritación, que: "(...] se trata de actividad de personas especialmente calificadas por Su experiencia sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para apreciación e interpretación." (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. 1972. Tratado General de la Prueba Judicial. Tomo II. Buenos Aires: Victor P. Zavalia Editor. p. 288).
PODER U ICIAL DE JUSTICIA 23 100/01 SORTE SUPREMA DE USTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 17-05-2024 Ahorasbien, la prueba pericial no fue rendida en juicio, r segun surge del informe del actuario de f. 461 que antecede al periodo probatorio. corolario anterior no decae por la alegación de los actores sobre la imposibilidad de diligenciar la pericia, debido a la modificación del lugar del hecho inmediatamente después de su acaecimiento por la demandada. Y esto es así por una razón bien sencilla: la imposibilidad de practicar o no la prueba pericial por las razones apuntadas por los actores deben ser, también, objeto de pericia, pues su existencia misma es igualmente materia técnica. Nótese, con la destacada doctrina, que: "I...] el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. [...] Por lo tanto, la prueba pericial es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación, por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida (...], que impide su adecuada comprensión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte." (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Op. Cit. pp. 292/293). Con ello, queda claro que la imposibilidad de realizar la pericia por la modificación del lugar del hecho no puede ser determinada, sin más, por el juez. La razón y pertinencia del serto postulado por los actores requiere de la opinión técnica de in experto en la materia, que se expida sobre la imposibilidad de peritar aquello vinculado con el objeto de la controversia Tercero: el Binacional Yacyretá permitiría el funci e beneficio de to apoyo tácito de la demandada la Entidad para La nstalación eléctrica que miento proyecto desagüe cloacal ciudad,/ no pasa de ser una mera conjetura Alberê artinez Simon ugeno imenez R. Ministro MRUAL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de los actores. Ello, porque se sustenta en el conocimiento de la demandada sobre la existencia del tendido eléctrico irregular, que no está demostrado en juicio. —————— Finalmente, y aunque meramente obiter, parece oportuno aclarar que, incluso si se hubiesen invocado factores subjetivos de atribución de responsabilidad, de todos modos, la demanda hubiese sido improcedente, por los fundamentos expuestos tanto por el señor Ministro preopinante como por el Tribunal de Apelación; la remisión a ellos se impone brevitatis causae. Sobre lo último, nada más queda que compartir con la mejor doctrina: "La solución puede ser diferente si quien experimenta el daño derivado de una conexión clandestina es un tercero. En tal caso, la empresa podrá alegar la eximente basada en el hecho de un tercero extraño o en el uso de la energía contra voluntad expresa o presunta, siempre que tal circunstancia no le sea su vez imputable a ella, por negligencia en los controles que debe realizar para remover cables clandestinos." (PIZARRO, Ramón Daniel. 2015. Tratado de la Responsabilidad Objetiva. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. P. 895). De manera que, como el conocimiento -o la cognoscibilidad- por la demandada de la instalación eléctrica clandestina no ha sido acreditada en autos, tampoco puede predicarse su negligencia en los controles. En conclusión, las demandas de indemnización de daños y perjuicios devienen improcedentes, como juzgaron el señor Ministro preopinante y el Tribunal de Apelación.- Al ser así, corresponde confirmar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas del pleito, cabe adherir a las consideraciones del señor Ministro preopinante, por idénticos fundamentos. Por tanto, corresponde confirmar el apartado cuarto y revocar apartado quinto del Acuerdo y Sentencia impugnado; e imponer las costas en esta instancia en el orden causado. con lo que se dio por todo por Ante mí que Sentenc a que inmediatam terminado certifieo sigue el acto firmando SS. EE quedando acordada la AUDICIAL Alberton tinez Simon istro Eugenio Jiménez R Ministro Cun Anterif Garage Ante mí: мена Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MIRTHA IRENE VIVEROS DE VELILLA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - 8 SECRETARIA SENTENCIA NÚMERO ventidos Asunción, 13 de muyo. RECIBIO Y ESTOS: los méritos del Acuerdo que Exge fehtisima; 17 Roque López Franco Asistante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL de 2024.- antecede, la EL RESUELVE : Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Mirtha Irene Viveros de Velilla, Verónica Velilla Viveros, María Fernanda Velilla Viveros y Miguel Ángel Velilla Viveros, contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, de fecha 1º de Junio del 2.021, dictado por de el Tribunal de Apelación, Civil Y Comercial, Tercera Sala, Capital. Confirmar los apartados tercero cuarto del Fallo recurrido.- Revocar el apartado quinto del Fallo impugnado. Imponer las costas, en todas IS Instangias, en caugado. Anotar, registra ficar el orden Alterto Martinez Simon AFinistro Ante mí: sobreesento: Eugendo Jiménez R. Ministro manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria secundo, vule.- Cesar Antonio Parang Mas Nig. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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