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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -05- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMEROVAntiUnO Ciudad La Asunción, Capital de la República del paraguay of los trece días, del mes mayo , del año dos "mi veinte y cuatro, estando reunidos en sala de Acuerdos de la Exdblentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero de ellos, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", para el estudio de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Carlos Montiel, en representación de Luciano Pereira Aquino y Carmen Montiel, contra el Acuerdo y Sentencia Número 22, del 4 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Pier Sentina Gio en Caso contrario, se halla ajustada = Derecho?, -=- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón POD y Jiménez Rolón. AL Cuestión previa: En virtud al Artículo 417 del Código & SECRETARIA 0000 Procesal Civil, corresponde verificar la forma en que fueron concedidos los Recursos, con sujeción a los límites impuestos por el Artículo 403 de la misma normativa. PoX S.D. Nº 19, del 26 de reprero del 2.025, el Juzgado de Primera Instancia Ciyil y Comercial Segundo Turno, /de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvpó: "HACER Alberto Martinez Simón Mipistro Luterio Jiménez Re NRIL Ministro Abg. María/Rita Manges Dos Santas Cerrotaria ...///... EFECTIVO el apercibimiento decretado en estos autos mediante la providencia de fecha 19 de marzo del 2013, y en consecuencia tener por confesa a la parte demandada la Cooperativa Ayacapé LIDA, en base al pliego de posiciones presentado por la parte actora, obrante a fs. 483/484 de autos... II) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por los señores LUCIANO PEREIRA Y CARMEN PATRICIA MONTIEL en contra de la COOPERATIVA MULTIACIIVA, DE PRODUCCIÓN, CONSUMO Y SERVICIOS ACAYAPÉ LIMITADA SOBRE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes la suma de GUARANIES CINCUENTA MILLONES (GS. 50.000.000, en concepto de reparación del daño moral, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... III) IMPONER las costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C... IV) ANOTAR..." (fs. 569/75).- Recurrida esa, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial interviniente, por Acuerdo y Sentencia Número 22, del 4 de Abril del 2.022, resolvió: "I.-Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Montiel...II.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Eladio Pereira y David Sigmund Núñez, representantes de la parte demandada...III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Eladio Pereira Y David Sigmund Núñez, representantes de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR la SD N° 19 de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... IV. - RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Montiel, representante de la parte demandante, de acuerdo con el considerando de esta resolución... V.- IMPONER costas en ambas instancias parte perdida... VI. - ANOTAR..." (fs. 629/34). Por A.I. N° 227, del 16 de Mayo del 2.022, ese Iribunal de Apelación, resolvió: "I) CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Carlos Montiel, representante convencional del señor Luciano Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 04 de abril del 2022, dictado por este Tribunal de Alzada, en el juicio individualizado .../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". D indica, libremente y sin efecto suspensivo" Sin, embargo, 10 resuelto en el apartado primero del impugnado, no puede ser objeto de Recursos ante esta sala, en razón que la decisión de "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad", no modificó ni revocó el Fallo de Primera Instancia, según exigencia del citado Artículo 403 del Código Ritual. En consecuencia, cabe declarar mal concedidos los Recursos contra ese segmento. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez dijo: CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero al voto del Simón Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus consideraciones. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente no fundó Recurso. No obstante, en el escrito de expresión de agravios, denunció vicios de nulidad, esgrimiendo que el Fallo recurrido resultaba arbitrario e ilegal, por no fundarse en constancias del Juicio y, además, contener errónea aplicación de la norma legal. De igual manera, refirió que la Resolución no estaba fundada, en contravención con Artículos 256 de la Constitución y 15, inciso b), del Código UBIC Procesal Civil. Autorizada Jurisprudencia ha señalado: "el error de AL apreciación de la ley o en la estimación de las pruebas traídas al juicio, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria una SECRETARIA O coro sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión, porque la existencia de error es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desatendido lde la ley y de la prueba simo que, se ha hecho según Juna sintegore ación eqrivocada" (Caso Capozzi c/ Tornesse Bal esteros, 1207:72: 14.2.947), Alberto Martinez Simón Ministro Hugento Jiménez R. Gracer Anterio cross /andinistro MRIOY Aug. María Rita Mouges Dos Santos Saproturis ...///... citado en Carrió G. Y Carrió A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Tomo I, página 28). Respecto al vicio por falta de fundamentación, revisado el Fallo impugnado se constata que los Magistrados han expresado las motivaciones que a sus leales saberes y entendimientos- justificaron la decisión, en relación a los hechos, pruebas y razones jurídicas que determinaron la solución del conflicto, no verificándose -ni por asomo- la invocada falta de fundamentación. Tampoco de la revisión oficiosa se advierten vicios formales o estructurales, que autoricen pronunciamiento de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde desestimar el Recurso. Así voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus consideraciones. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: El Abogado Carlos Montiel, en representación de los accionantes, solicitó revocatoria del Fallo. Sostuvo que el Ad-quem interpretó caprichosamente el Artículo 1.834 del Código Civil, afirmando que la ausencia de ilicitud en la conducta de la accionada, no era impedimento, ni obstáculo legal para el reclamo indemnizatorio, que tenía como base el Artículo 1.835 de esa normativa. Señaló que es antijurídica, no sólo cuando se contraviene norma expresa, sino también cuando se conculcan Principios derivados del "Sistema", interpretado éste integralmente, refiriendo que el ilícito fue acreditado con la existencia del daño. Aseveró que, si bien estudiada la expulsión de sus mandantes, no se estudió la causa invocada por la Magna Asamblea para hacerlo, cual fue, "haber cometido graves perjuicios dolosos de orden patrimonial en perjuicio de la cooperativa", extremo que -según él- no fue comprobado ni demostrado, tanto en Sede interna de la Cooperativa (auditoría), ni durante el desarrollo del Juicio, habiendo su Parte demostrado que jamás sus mandantes ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 61 81 POD 8 SECRETARIA •C00 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- Lue camaron daño patrimontal, culposo ní doloso a 109 -05- 2024 interesgo económicos y patrimoniales de la Cooperativa, constatada por Resolución Asamblearia, aprobada en balance general de gestión. Adujo que el hecho causó daño moral, produciendo intenso dolor, ansiedad y frustración a sus mandantes, pues, las reputaciones de los mismos fueron afectadas y menoscabadas. Solicitó revocación del decisorio con Costas (fs. 650/60). Corrido el traslado de Ley, la demandada no contestó escrito para "expresión de agravios", por lo que se dio por decaído su Derecho, según consta en A.I. N° 914, del 7 de Octubre del 2.022. El vicio por arbitrariedad afecta la validez de la Sentencia misma, por lo que de constatarse conlleva a la nulidad, en los términos del Artículo 404 del Código Ritual. Para el Doctor Mendonca la arbitrariedad de la Sentencia consistiría en que ella "es un acto contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho del órgano jurisdiccional (juez)" (Sentencia Judicial por Arbitrariedad páginas 33 y 34). Más adelante, enseña: "...lo marcadamente característico en sentencia arbitraria es que ella se funda en la sola voluntad del juez, y no en la ley, en su criterio personal, y no en la norma jurídica aplicable, o viola las reglas de lógica jurídica en la aplicación o interpretación de la ley, atentando contra el ordenamiento positivo..." (Ibídem: página 92) . Carrió enumera causales de arbitrariedad, en base a Fallos dictados por la Corte Suprema de su país, de la siguiente manera: "I) CAUSALES CONCERNIENTES AL OBJETO DE LA DECISIÓN: Primera causal: decidir cuestiones planteadas; Segunda causal: Decidir cuestiones no. planteadas A) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA DECISION: Tercera causal: Arrogarse al fallaf Pel papel de fegislador/i Cuarta Alberto Martinez Simón Ministro Engento Jiménez Re Viere, mirristro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... causal: Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna; Quinta causal: Aplicar una norma derogada o aún no vigente; Sexta causal: dar como fundamento pautas de excesiva latitud; II).B) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO DE HECHO DE LA DECISIÓN: Séptima causal: prescindir de prueba decisiva; Octava causal: Invocar prueba inexistente; Novena causal: contradecir otras constancias de los Autos; II). C) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO O AL FUNDAMENTO DE HECHO O A LA CORRESPONDIENTE ENTRE AMBOS FUNDAMENTOS Y LA DECISIÓN: Décima Causal: sustentar el Fallo en afirmaciones dogmáticas o fundamento aparente; Undécima causal: incurrir en excesos rituales; Duodécima causal; incurrir en auto-contradicción; III) CAUSAL CONCERNIENTE A LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN..." (El Recurso Extraordinario por sentencia Arbitraria, primera parte). El recurrente invocó arbitrariedad por errónea valoración del material probatorio y aplicación del Derecho. Sin embargo, esas cuestiones no pueden subsanarse por Recurso de Nulidad, pues están referidas a vicios de juzgamiento, que hacen a la Justicia o mérito del Fallo (vicio in iudicando). Cabe recordar que no cualquier defecto probatorio es causal de arbitrariedad, sólo aquél que redunda en perjuicio de la defensa en Juicio y el debido proceso (vr. gr.: admitir pruebas no ofrecidas ni alegadas). Ello así, en razón que nuestro Ordenamiento legal reconoce al Juzgador que él no está obligado a considerar todas las pruebas aportadas por las Partes, sino aquellas que sean esenciales y decisivas para resolver el litigio, respetando la valoración que hace de las mismas, conforme a reglas de la sana Crítica, según reza el Artículo 269 del Código Procesal Civil. Por lo demás, el Juzgador tiene la potestad legal de calificar o enmarcar las pretensiones deducidas en Juicio, según correspondiere por Ley, en virtud al Principio iura novit curia, previsto en el Artículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil. El thema decidendum gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda por indemnización de daños y perjuicios, promovida por Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel contra la Cooperativa "Ayacapé L.T.D.A.", por daño moral causado, a raíz del proceso instaurado por la .../ //...
CORTE SUPREMA DE, USTICIA 23 00 111 16 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA 03 huil MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS 5100 TICA CNIL 705-2024 Y PERJUICIOS". -IV- La Cooperativa en sus contras, que culminó con respectivas expulsiones como socios/Gerentes, decisión que, finalmente, fue Shula da. DICIAL TEMA El régimen de responsabilidad aplicable al caso está en la esfera contractual, en razón que entre los contendientes existe vínculo o nexo jurídico anterior, instrumentado en el Contrato de Adhesión suscrito entre Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel У la "Cooperativa Ayacapé L.T.D.A.". Entonces, para su procedencia, deberán acreditarse los presupuestos previstos en el Artículo 1.834 del Código Civil, tales como: I) la antijuridicidad, en el caso, el incumplimiento total, parcial, defectuoso, tardío, etc., de la Ley de Cooperativas, Estatutos Sociales o Reglamentos, que rigen la relación entre la Cooperativa y sus Socios; II) el daño; y III) el factor de atribución de responsabilidad (culpa o dolo). Además, demostrar la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Faltando uno de esos, el reclamo indemnizatorio será desatendido. El presupuesto de la antijuridicidad se configura por la infracción, conculcación o inobservancia de Leyes, Ordenanzas Municipales y otras disposiciones dictadas por Autoridad competente. El Artículo 1.834 del Código Civil encuentra como antecedente al Artículo 2.466 del Anteproyecto De Gásperi, que Xeza: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito sino fuese expresamente prohibido por las leyes, las ordenanzas municipales, edictos de policía u otros preceptos negativos dictados por autoridad competente, que cause daño a otro, siempre que a su autor le sea imputable culpa o dolo, aun cuando el hecho vedado den una ley o reglamento expreso, que obfique omptido.." .- Alberto Martinez Simón Ministro Jooy Ecour Ante pro Parag Eugenio Fiménez Ri Ministro мено Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria Resulta, entonces, que el requisito de 1a antijuridicidad no podría darse por sola existencia del daño injusto (antijuridicidad material), pues es ineludible acreditar -además- que el agente realizó acto prohibido por la Ley, Contrato, etc. u omitió cumplir deber legal (antijuricidad formal), como expresamente prevé la citada normativa. Resultaría inadmisible, imponer la obligación de responder por el incumplimiento de un deber que no deviene de Ley, Reglamento, Ordenanza, etc. o de Contrato, porque de ser así se estaría inobservando el Principio establecido en el Artículo 9º de la Ley Fundamental que reza: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe". En ese sentido, el Profesor López Meza, enseña: "... Sin obligación preexistente o deber jurídico incumplido nunca puede configurarse un supuesto de obligación resarcitoria... De tal modo, para que quede comprometida la responsabilidad de un sujeto, se requiere que éste haya violado previamente un deber jurídico (responsabilidad extracontractual o aquiliana) que se hallaba a su cargo o contrariado una obligación contractual que contrajera (responsabilidad contractual), sea por acción u omisión imputable a él" (El territorio de la antijuridicidad en la "Provincia de la responsabilidad civil", https://www.academia.edu/43052247/E1 territorio de la antijuri dicidad en la Provincia de la responsabilidad civil Profundiza ndo algunas ideas sobre la antijuridicidad como presupuesto in excusable de la responsabilidad civili páginas 1/3). En Juicio, Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel demandaron a la Cooperativa, señalando que -a raíz de un proceso irregular- se les expulsó como Socios/Directivos de allí, orquestado para causar daño personal y, con el único fin, de lograr sus separaciones como integrantes de la Cooperativa. Aseveraron que esa situación fue corroborada con el hecho que la Resolución Asamblearia que dispuso las expulsiones fue anulada por el "INCOOP", agravada por el hecho que la Cooperativa apeló tal decisión, abandonando luego la tramitación del Recurso (fs. 363/8). "Cooperativa Ayacapé LTDA." contestó demanda, esgrimiendo que la decisión de expulsiones fue por decisión Asamblearia, con voto favorable de más del 91% de los Asambleístas, basada en el informe de la Comisión .../l/...
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA PODER AL * & SECRETAIA SE cos JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE 02 03 l41l08 LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PRECIPIDO Y PERJUICIOS". ADISTICA 2021 08 -V- ...Sumaraante, en el que se tiene que los accionantes incurrieron en graves irregularidades en ejercicios de sus que derivaron en considerables daños patrimoniales. Refirió que no existía acto ilícito de la Cooperativa, dado que, si la expulsión fuese hecho dañoso, esa sanción nunca se hizo efectiva (fs. 430/41).- No está controvertido que los accionantes fueron sometidos a un proceso sumarial, que culminó con sus expulsiones como Socios/Gerentes de la "Cooperativa Ayacapé LIDA.", por decisión Asamblearia del 24 de Julio del 2.004, con voto favorable de la mayoría de los Socios presentes, atribuyéndoles la causal de expulsiones por "realización de actos u operaciones ficticias o dolosas que pusieren en peligro grave el patrimonio de la Cooperativa", tipificada en el Artículo 127, inciso c), del Estatuto Social. Tampoco existe discusión que la Resolución dictada en la Asamblea fue dejada sin efecto, al impugnar los accionantes ante el "Instituto Nacional de Cooperativismo" (INCOOP), según Conclusión Definitiva Nº 1/05, del 22 de Febrero del 2.005, dictada por el Juzgado Ad Hoc y ratificada por Resolución Nº 569/05, del 3 de Marzo del 2.005, emitida por el Consejo Directivo del "INCOOP". De igual manera, los accionantes -en el escrito inicial- reconocieron espontáneamente que aún sop Socios de la Cooperativa, al decir: "...al haberse anulado la resolución de la Asamblea que dispusiera nuestra expulsión como Socios surge juridicamente que aun somos socios" (fs. 368), por 10 que tal cuestión hace plena fe, a tenor del Artículo 302 del Código Procesal Civil. Para los accionantes el acto ilícito consistió en que, mediante proceso irregular, orquestado por el comité sumariante Socios Asambleístas, la Asamblea General Extraordinaria resol vió sus expulsioneo comb SpO JOs direstivos de 1 a Cooperativa. En ese conte =0, "expresarong "La ilicitud sew Alberto Martinez Simón ingenin Timénez R. Minisiro Ministro Cour Animi/ Ganas Abg. María Rita Maniges Dos Santos Setriaria .../ll... deduce de la Nulidad de las Asambleas que fuera Decretada por la INCOOP... El decretamiento de Nulidad de nuestra expulsión se debe a que para la toma de tal decisión asamblearia se han violado normativas contenidas en la Ley 438/94 y los Estatutos sociales, específicamente, el Artículo 54... situación no observada por la magna Asamblea, cayendo dicha situación en un acto catalogado como ilícito, es contrario a lo que dispone los Estatutos sociales, por ende, genera responsabilidad de sus agentes, en el caso particular la Cooperativa hoy demandada" (fs. 367).- Ahora bien, es sabido que denunciar está referido a un actuar lícito. Sin embargo, puede ser calificado de ilícito o antijurídico, si se comprueba que la denuncia es temeraria, infundada, manifiestamente irresponsable, maliciosa, dolosa o exceda abusivamente el ejercicio del Derecho, en inobservancia del Artículo 372 del Código Civil, que reza: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente" En observancia al Artículo 32, de la Ley Nº 498/94: "Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social. El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos de reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no se confirme, los socios mantienen tal carácter. El estatuto regulará el procedimiento para adoptar las medidas de suspensión expulsión; Artículo 51: "La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo de la Asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás órganos que establezca el estatuto..."; Artículo 52: "La Asamblea es la autoridad máxima de la .../ //...
CORIL SUPREMA DE JUSTICIA U SECRETARIA ecos SUPREN" 02 103 /04 195 23 00 STICA CIVIL 2022* JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VI- , б. //... cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley, reglamento, el y otras disposiciones g,reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria"; Artículo 62: "Es de competencia de las Asambleas tener el contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia y disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades, en resguardo del interés general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras dotándole de facultades para el cumplimiento de su cometido"; Artículo 74: "La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar las actividades económicas y sociales de la cooperativa".-. En concordancia, los Estatutos sociales de esa Cooperativa establecen: Artículo 15: "...Se pierde la calidad de socio por cualquiera de las causas siguientes: a)...b)...C) ...d) ...e).. {) Expulsión"; Artículo 87: "La Junta de Vigilancia es la que tiene a su cargo fiscalizar en forma permanente la actividad económica y social de la Cooperativa.."; Artículo 95: "La Junta de Vigilancia informará de sus gestiones a la Asamblea Ordinaria. Si en el transcurso del ejercicio económico comprobare irregularidades en el manejo de la Cooperativa, comunicará al Consejo de Administración a fin de que proceda a subsanarlas, debiendo precisar las disposiciones que considere trasgredidas, o ellas revistan gravedad extrema, podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, de conformidad con el Procedimiento marcado en el artículo 55 de la Ley y el 57 del Reglamento, o en su defecto, hacer el reclamo ante el Instituto Nacional del Cooperativismo"; Artículo 127: "Causas del Expulsión. son causas de expulsión: a)...b) ... a realización de actos y operaciones cticias o dolosas que shieran expelisto el patrimonio. "Morou Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio liménez R. Gescer Antonio, Ganase afiriero Secretaria ..IIl... de la Cooperativa..."; Artículo 131: "Instrucción de sumario. El Consejo de Administración podrá aplicar las sanciones establecidas en este Estatuto, previa realización de un sumario..." (Es. 33/60). Por Acta N° 26, del 25 de Abril del 2.004, dictada por la Asamblea General ordinaria de Socios de tal Cooperativa, a raíz del Informe presentado por la Junta de Vigilancia, fue decidida la formación de una Comisión Sumariante para el estudio y consideración de las responsabilidades personales y solidarias de los Miembros del Consejo de Administración, entre ellos, accionantes (punto N° 3 del Orden del día, fs. 80). Posteriormente, la Asamblea general extraordinaria, del 24 de Julio del 2.004, por votación en mayoría de los Socios, resolvió expulsar a Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel, por infracción del Artículo 127, inciso c), de los Estatutos Sociales (fs. 221/38). Esa Resolución Asamblearia fue impugnada por los afectados, ante el "Instituto Nacional de Cooperativismo" (INCOOP), concluyendo el Juzgado Instructor ad Hoc que correspondía su anulación, por haberse realizado la votación a mano alzada cuando el Estatuto exige la votación secreta, por tratarse de cuestiones de carácter personal, conforme Conclusión definitiva Nº 1/5, del 22 de Febrero del 2.005, acogida por Resolución del "INCOOP" Nº 569/05, del 3 de Marzo del 2.005 (fs. 296). De lo expuesto se aprecia que la "Cooperativa Ayacapé L.T.D.A." , a través de sus Órganos de Gobierno, obró según deberes y prerrogativas que le acordaban la Ley y sus Estatutos Sociales -ante denuncia de la Junta de Vigilancia respecto a presuntas irregularidades detectadas en la administración del Consejo y previo informe de la Comisión Sumariante- en pleno ejercicio del Gobierno que rige sus organización y funcionamiento. Si bien, la decisión asamblearia fue anulada por el "INCOOP", esa situación no crea ni origina per se Derecho a la indemnización, siendo preciso e inexorable demostrar que la Cooperativa procedió con mala fe, culpa grave que raye al dolo o que ejerció abusivamente Derecho, en inobservancia y conculcación al Artículo 372 del Código Civil, extremos que, en el caso, no quedaron fehacientemente demostrados. No puede.../ // ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 /0 2024 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" -VII- ... pasarse por alto y menos desconocer que las nulidades de Actas Asamblearias, por el "INCOOP", obedeció a cuestión de sin hacer referencia a las causales de ADICTA § SECRETARIA 100 expulsiones. Al estar indemostrada la antijuridicidad en decisorio de la Cooperativa, el estudio de los demás presupuestos, resulta inoficioso e inocuo. Por los fundamentos pergeñados, cabe en Derecho, confirmar el Fallo impugnado y, en su mérito, no hacer lugar a la demanda por indemnización de daño moral, con imposición de Costas en el orden causado, al haber razón probable para litigar, con sujeción a Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto del Ministro en cuanto a su sentido. No obstante, me permito acotar los siguientes argumentos para reforzar la decisión. Como punto de partida, debemos dejar establecido que, dado el vínculo jurídico existente entre las partes, nos encontramos ante un caso de los que se denominan de responsabilidad contractual, aunque la doctrina -en posición que comparto- haya formulado reparo a la denominación, por incompleta. Esta cuestión, por demás interesante, no la trataré ahora extensamente, por motivos de brevedad, dejando en claro, sin embargo, el encuadre propuesto, a pesar de la observación a la denominación. En efecto, resulta un hecho incontrovertible que los demandantes Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel Morel son socios activos de la Cooperativa Ayacapé Itda., parte demandada én autos. Por ypuesto, esp Lación entablecida las partes se encuentra regida por derechos y Alberto Martinez Simón Ministro «genje liménez Re Ministro Cerer Antonio Frane -Rata Mon.es Dos Santos, Secreta!:a ...Ill... consagrados tanto en la ley de Cooperativas -438/94- como en los Estatutos Sociales de la Cooperativa. Subrayemos que las reglas de responsabilidad contractual se aplican tanto a las consecuencias de los incumplimientos contractuales como a las consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones derivadas de la ley, como de los actos jurídicos unilaterales, es decir, a toda situación en la que, entre las partes, existiera una relación previa establecida entre las partes -de ahí, precisamente, la objeción a la estrechez de la denominación dada, la que se respeta y sigue usando, por motivos de tradición jurídica. Por ello, en estos casos, las partes se conocen previamente y mantienen entre mismas algún vinculo o más propiamente una relación jurídica, en la cual, quien incumple rompe deberes específicos impuestos al obligado. En consecuencia, para determinar la juridicidad licitud de una conducta en el ámbito de la responsabilidad contractual es preciso analizarla desde el punto de vista formal. Esto significa que, a diferencia de lo que ocurre en materia de responsabilidad extracontractual, el análisis de la conducta generadora del supuesto daño se efectúa examinando si la misma se ha adecuado a deberes específicos u obligaciones, contemplados previamente ya sea en un acto jurídico o en la ley. No basta, en este tipo de casos, evaluar si la conducta del eventual responsable infringe el principio general de no dañar injustificadamente a otros o las normas jurídicas tomadas como sistema, como sí ocurre en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en que el análisis de la conducta del señalado como responsable se efectúa más allá de las reglas generales y explicitas que la rigen. Hago esta disquisición conceptual porque en su escrito de expresión de agravios el apelante sugiere, erróneamente, que el Tribunal de Apelaciones se ha apartado de la nueva tendencia del derecho de daños al haber resuelto la revocación de la sentencia definitiva de primera instancia y, por ende, rechazado la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Así, hace referencia al concepto de antijuridicidad como transgresión...//1...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (01 9 Trilis JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VIII- jurídico como sistema y que ello tiene lugar no incumplimiento de conducta ordenada, ¡sino cuando se rompen los principios que se derivan 681siststema. Si bien la apreciación es acertada -acerca de la antijuridicidad formal-, no se aplica al caso concreto de autos. 40) SECRETARIA 000 Entonces, lo que primeramente corresponde a esta Sala Civil y Comercial es determinar si el hecho generador del supuesto daño moral sufrido por los actores constituye un acto ilícito. Es decir, si la acción atribuida a la Cooperativa como generadora de un daño resarcible es antijurídica o, de 10 contrario, se ajusta al plexo normativo que regula su actividad y las relaciones que entabla con los socios. Pues bien, en el caso de marras, los demandantes Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel Morel pretenden, específicamente, el resarcimiento del daño moral -único rubro que han solicitado en pago- que supuestamente sufrieron a raíz de la resolución asamblearia de la Cooperativa Ayacape Ltda tomada en la Asamblea General Extraordinaria del 24 de julio de 2004 e instrumentada en el Acta de Asamblea N° 27 agregada por el actor, como prueba documental (fs. 221/238). Mediante dicha resolución, se les aplicó la sanción de expulsión como socios de la Cooperativa. Si bien es cierto que en su escrito de demanda los accionantes también hicieron alusión a la resolución asamblearia por la que se decidió su remoción como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, decidida en el marco de la Asamblea General Ordinaria del 27 de julio del 2003, entiendo que lo hicieron como parte de la exposición de hechos y antecedentes del caso no como hecho específico que supuestamente padecier generador del daño Así las osas, el hecho puntual que ellos consideran que les caugó el saño moral Alberto Martinez Simón Ministro agenta jiménez Re Ministro Cesar Antoni A Garrise Secretaria .../l/... cuyo resarcimiento hoy reclaman consiste en la expulsión decidida por la Asamblea de la Cooperativa demandada. De hecho, se puede leer en el escrito de demanda: "... Que, en efecto, el actuar ilícito del Comité sumariante y de los Socios Asambleístas, se materializó en la Decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 24 de Julio del 2.004, en el sentido de EXPULSARNOS COMO SOCIOS de la Cooperativa Ayacape Limitada..."1 (las negritas son propias). Por consiguiente, nos abocaremos en este fallo al estudio de esa acción en particular para determinar antijuridicidad. En ese sentido, la expulsión en cuestión fue la sanción aplicada por la Asamblea de la Cooperativa en el marco de un sumario instruido por el Consejo de Administración a los socios Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel Morel por "inejecución o mal desempeño del mandato ejercido, por violación de la Ley y el reglamento, los Estatutos Sociales y disposiciones adicionales vigentes en el caso del expediente tramitado por ante el INCOOP", tal como surge del Acta de Asamblea General Ordinaria N° 26 del 25 de abril de 2004, en que se resolvió instruir sumario y conformar un comité sumariante (fs. 78/85), y el dictamen final de dicho comité sumariante presentado ante la Asamblea para su estudio y resolución (documental de fs. 221/235).- Concretamente, el sumario administrativo fue instruido a efectos de dilucidar si los hoy demandantes cometieron presuntas infracciones cuando ocuparon cargos de dirección en el Consejo de Administración para el ejercicio 2003.- Ante la decisión tomada por la Asamblea de la Cooperativa, los accionantes recurrieron ante el Instituto Nacional de Cooperativismo (Incoop) e instaron un procedimiento administrativo mediante el planteamiento de una acción de impugnación de la resolución asamblearia que resolvió su expulsión como socios de la Cooperativa. Según la copia autenticada del escrito de impugnación obrante a fs. 207/217, los demandantes solicitaron la ...! ll... 1 Escrito de demanda, f. 367.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS . 2a006 de tal resolución asamblearia arguyendo que en la /respectiva se violaron normas legales de forma, como COlETa Roten ea el art. 5a de las Batutos Sociales, al FEosede votación a mano alzada cuando debió ser por votación secreta, por ventilarse asuntos personales. También señalaron que se violaron normas de fondo por no existir las irregularidades que justificaron la instrucción del sumario. Luego de los trámites pertinentes, el Juzgado Ad-Hoc respectivo dictó la Conclusión Definitiva N° 01 del 22 de febrero de 2005 (fs. 286/294)2 por el cual concluyó hacer lugar a la acción de impugnación promovida por los señores Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel Morel contra la resolución asamblearia que resolvió la expulsión de los mismos en su calidad de socios de la Cooperativa. Al mismo tiempo, el Juzgado Ad-Hoc elevó su conclusión definitiva al Consejo Directivo del Incoop para su confirmación o modificación. SUDICIAL SECRETARIA apri Del examen del considerando de la Conclusión Definitiva, podemos advertir que dos han sido los argumentos por los que se consideró viable la impugnación planteada. Por un lado, porque la votación para decidir la sanción a aplicarse a los socios sumariados fue realizada en contravención a lo que dispone el art. 54 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa y, por el otro, porque no se dieron los presupuestos, en la cuestión de fondo, para que sea aplicada la sanción. Con relación a la imputación que sustentaba que los actores habrían generado un perjuicio patrimonial a la .. Cesar Antonio Gessang 2 "... 1) HACER LUGAR a la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ESAMBLEMRIAS promovida por los señores LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL MOREL contra la 13284/5 11 votación secreta P consideración, confirmando o modificando sus resolución pertinente..." Alberto Martínez Simón Ministro Enterip Timenez 1. Ministro Abg. María Rita Anages Dos Santos Seccisria ...//l... la Cooperativa cuando ejercieron cargos de administración, el Juzgado indicó que el comité sumariante aprobó el Balance General respectivo, no precisó la irregularidad supuestamente cometida y recomendó contratar una auditoría externa para que se verifiquen los hechos contables de los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Es decir, el comité sumariante no llegó a una conclusión definitiva acerca del supuesto perjuicio patrimonial infligido a la Cooperativa o sobre alguna infracción concreta cometida por los sumariados. Por su parte, el Consejo Directivo del Incoop dictó la Resolución N° 569 del 3 de marzo de 2005 y resolvió hacer lugar a la acción de impugnación promovida por los señores Luciano Pereira Aquino y Carmen Montiel Morel contra la resolución asamblearia que resolvió la expulsión de los mismos de la Cooperativa, confirmando así la conclusión definitiva del Juzgado Ad-Hoc (fs. 295/296) 3. Esta resolución fue recurrida por la Cooperativa ante el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, aunque la instancia recursiva terminó caducando, según el A.I. N° 12 del 3 de noviembre de 2007 (Es. 359/360), quedando así firme y consentida la Resolición N° 569 del 3 de marzo de 2005 dictada por el Incoop.- esta manera, concluyó la larga sucesión de procedimientos administrativos y judiciales instaurados a partir del sumario instruido por la Cooperativa Ayacape Ltda. contra los socios Luciano Pereira Aquino y Carmen Patricia Montiel Morel. Por 10 expuesto, como puede advertirse, los hoy demandantes obtuvieron una resolución favorable por parte del Incoop, que resolvió nada más y nada menos que la anulación de la expulsión resuelta por la Cooperativa ante la inobservancia de una formalidad al momento de realizarse la votación respectiva para la aplicación de sanción a los sumariados. 3 "... 1) HACER LUGAR a la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS promovida SEñOreS LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL MOREL resolución asamblearia que resolvió la expulsión de los mismos en su calidad de socio de la Cooperativa conforme a los fundamentos expuestos en la C.D. N° 1 que forma parte de se anula la expulsión..." consecuencia devolverlos ai Juzgado AD HOC DEL INCOOP. II. - COSTAS, en esta instancia al recurrente..."
LORII SUPREMA DE JUSTICIA • SECRETARIA EMP JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -X- ESTADISTICA 16-05- 2024 En ejercicio ros términos, los hoy demandantes lograron, legitimo de los resortes legales que tuvieron a Su revertir una resolución asamblearia desfavorable a sus dérechos e intereses, y la restitución de su calidad de socios activos de la Cooperativa Ayacape Ltda. Por ende, con la anulación de la sanción de expulsión resuelta por el Incoop, órgano competente según el art. 60 de la ley 438/94 para tomar esa determinación, no podemos sino concluir con suficiencia que, efectivamente, el actuar de la Cooperativa fue contrario a la reglamentación vigente y, en consecuencia, antijurídico, por contravenir una formalidad prevista en los Estatutos Sociales -la votación secreta- para que una votación asamblearia sea válida y eficaz. Esa resolución se halla firme y consentida, y mal podríamos aquí enervarla, más allá de las consideraciones que puedan merecer las fundamentaciones dadas. A riesgo de ser reiterativo, conviene ser claro en este punto. Ya el órgano competente -Incoop-, al resolver la nulidad de la resolución asamblearia por la que se aplicó la sanción de expulsión, determinó al mismo tiempo la antijuridicidad de la acción de la Cooperativa. Ya no podemos aquí, poner en duda ese aspecto de la cuestión. Cabe destacar lo que dispone el art. 1 de la ley 2157/03 que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su carta orgánica: "Naturaleza Jurídica. El Instituto Nacional de Cooperativismo, en adelante "INCOOP", creado por la Ley de Cooperativas, es persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, de duración indefinida, será la Autoridad de Aplicación legislación cooberativà y Autoridad de fontrol de los antes Coperativos, y se agirá por las dispon iciones de presente ley, lOs cosperativismo".- Alberto Martinez Simón Ministre agenta himénez R: Ministro poron Enses Anderi, Garage мела Abg. María/Rita Monges Dos Santos Al mismo tiempo, otra disposición del mismo cuerpo legal establece: "...Art. 5º. Funciones. Son funciones del INCOOP, sin perjuicio de las demás que le otorgue esta ley y la Ley de Cooperativas las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, la Ley de Cooperativas, los reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes;...d) Dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa vigente;...t) Ejecutar todos los actos jurídicos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta ley".- Entonces, establecida que fuere la antijuridicidad de 10 obrado por la Asamblea de la Cooperativa demandada, debemos pasar a analizar otros elementos de la responsabilidad civil para juzgar si la Cooperativa ocasionó daños efectivos a los demandantes, su relasión de causalidad y el factor de atribución en su caso. - En ese sentido, los demandantes señalan que el hecho antijurídico perpetrado por la Cooperativa les produjo un daño moral consistente en el dolor, ansiedad y frustración que les generó la sanción de expulsión que se les aplicó, además de que su honor y reputación se vieron afectados en el ámbito profesional. Indicaron, en su escrito de demanda (fs. 365/366 específicamente), que la expulsión decidida por la Asamblea de la Cooperativa les ha causado un perjuicio personal, familiar y moral. Agregaron que la sanción de expulsión ha creado una desconfianza generalizada sobre ellos por parte de la masa de socios de la Cooperativa y que, además, la sanción ha incidido en su desenvolvimiento personal, familiar y social, motivado por el estigma de haber sido expulsados como socios de una cooperativa, hechos que les causó un profundo menoscabo en su dignidad, además de angustia, sufrimiento y padecimiento espiritual, pues en los lugares que frecuentaban, sus conocidos, amigos y, en especial, los socios de la Cooperativa que no participaron en la Asamblea respectiva, les preguntaban acerca del motivo de la expulsión, pasando en algunas ocasiones humillaciones personales e incluso perdiendo el interés de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2212100 Toz 61 Bil 01 02 03 104 JUICIO: AQUINO "LUCIANO Y CARMEN PEREIRA PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 05-2024 -XI- compat "tir momentos con amigos, familiares y compañeros de trabajo. * , SECRETARIA 91 Ayacape Igualmente, señalaron que Itda. es una de las dado que la Cooperativa más grandes e importantes cooperativas del país y que la expulsión fue indecorosa, se generó desconfianza en su labor profesional porque el hecho se propagó ampliamente, según sus dichos, y porque ellos, que son profesionales licenciados en Ciencias Contables Administrativas, llevan la contabilidad de grandes empresas y comercios locales. Adelanto mi parecer en el sentido de que el daño moral debe importar un padecimiento de entidad suficiente, injusto y permanente o, por lo menos, prolongado de la persona que 10 sufre, alterando sensiblemente su calidad de vida. Debe entenderse que no cualquier pesar puede dar pie a un reclamo indemnizatorio por daños morales. El solo hecho de vivir nos expone constantemente a la posibilidad de padecer un sufrimiento, ello es inevitable y forma parte de las consecuencias de existir. Por tanto, no cualquier contratiempo o vicisitud afecte puede tener la virtualidad de constituirnos en acreedores por daños morales. Para darse la posibilidad de un reclamo viable de indemnización por afectaciones internas, el sufrimiento tiene que tener una prolongación suficiente en el tiempo y una profundidad adecuada, de modo a sonvencer a cualquier que se ha afectado razonablemente el espíritu de la víctima de manera tal a hacerla acreedora de una suma en concepto de satisfacción. En conclusión, habrá de reservarse esta indemnización por daños morales para resarcir aquellos eventos que sean realmente agraviantes y que hayan afectado, en forma profunda y prolongada a la víctima en sus afecciones internas debendo desecharse la poncesión de la indemn-zación en casos que Alberto Martinez Simón Ministro Cuent imén 2 PR. darlo no tenga la Ministro Giser Antoni MRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... envergadura efectiva para alterar sensiblemente la calidad de vida de quien lo alegue. Esta posición se encuentra abonada por diversos autores en la doctrina. Por ejemplo, el español Luis Diez-Picazo enseña: "... Las meras incomodidades y molestias a las que todos seres humanos estamos expuestos por razón de la convivencia social o del alarde de los otros no constituyen perjuicios compensables económicamente..."5. También la doctrina argentina ilustra: "...A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo..."6. Sin embargo, en el caso de marras los demandantes no han convencido de forma categórica y clara haber sufrido el supuesto daño moral que alegan y los perjuicios a su honor y reputación. Es más, las pruebas ofrecidas por los propios actores y diligenciadas debidamente en autos revelan que ni el sumario instruido en su contra ni la sanción que les fue aplicada se tradujeron luego en un menoscabo concreto en la reputación o notoriedad de los demandantes. Si bien, en los casos en los que se reclama una indemnización por daño moral, la prueba directa muchas veces es imposible, la evidencia del perjuicio a las afecciones íntimas deben ser evidentes y ostensibles, de modo que nadie, razonablemente, dude de su producción. Así, a fs. 462/467 obra el informe de la Fiscalía Adjunta del Área X del Ministerio Público, que investiga hechos punibles ocurridos en los departamentos de Alto Paraná y Canindeyú, con reportes de cada unidad fiscal a su cargo .../l1... 5 Diez-Picazo, Luis. Edición. Año -999. 6 MOSSET ITURRASPE, General. Presupuestos. 1ra. Edición. Hammurabi. Pág. El escándalo del daño moral. Civitas Ediciones S.L. Madrid, Responsabilidad Civil. Teoría
CORI SUPREMA DE JUSTICIA 23100/ 01, 102 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -XII- que se comunica que no se registra imputación investigativos en curso que involucren SMA de Policía del Alto Paraná por el que se da cuenta que los demandantes no poseen antecedentes policiales. También, a f. 472 y f. 487 obran los informes de antecedentes judiciales emitidos por el Poder Judicial de los que resulta que no existen procesos judiciales abiertos en contra de los demandantes. Como ha quedado demostrado, la Cooperativa Ayacape Itda. no impulsó acciones procesales en el campo judicial, además, claro está, de aquella por la que atacaron la resolución final del Incoop ante la instancia judicial respectiva, que terminó caducando. También se ha demostrado o, por 10 menos, queda inducido, con estos informes que la reputación de los demandantes no sufrió detrimento alguno que pudiera afectar su imagen profesional. Pero además, los demandantes no han aportado una sola prueba que acredite suficientemente que sus posibilidades en el ámbito profesional se hayan visto disminuidas a raíz de la sanción que se les aplicó en el marco del sumario instruido por la Cooperativa y, aun, de haberlas demostrado no podríamos haber otorgado rubros patrimoniales, pues estos no fueron pedidos. Por otra parte, la mera afirmación genérica de que su honor y reputación profesional se vieron afectados no basta para sustentar un reclamo de indemnización de daño moral pues no tienen la evidencia de otros casos en los que reclaman este tipo de indemnizaciones -por ejemplo, por pérdida de seres queridos, muy cercanos-.- Tampoco la sugestión de que entordo de amigos conocidos de los demandantes haya tenidol conocimiento del Alberto Martinez Simón \ Ministro Eugen limenez K. Cesar Antenie MDua Abg. María Rita Monts Dos Santos Secr. рака .../I/... sumario instruido y de la sanción aplicada, y que eso les haya ocasionado incomodidades es suficiente para cimentar un reclamo como el que aquí se estudia. Por el contrario, los demandantes, acorde con lo que dispuesto en el art. 249 del C.P.C.', debieron arrimar pruebas que demuestren de manera sólida y concreta de qué manera sufrieron el menoscabo específico en su imagen o reputación, circunstancia que no tuvo lugar en el caso de autos. Del escrito de demanda (f. 366), surge que los demandantes se limitaron a mencionar generalidades y simples insinuaciones subjetivas acerca del supuesto daño moral sufrido. Se reitera, todas estas alegaciones no fueron luego probadas para determinar de qué manera concreta configuraron un daño con entidad suficiente y permanente o prolongada que hayan cambiado la calidad de vida a los demandantes para servir de base a un reclamo indemnizatorio..- No descarto ni desconozco que el hecho de haber sido sumariados y sancionados con una sanción como lo es la expulsión y la pérdida de la calidad de socio en una entidad cooperativa en la que, generalmente, se generan vínculos de pertenencias por el espíritu o esencia que anida en la configuración jurídica, social y cultural de una Cooperativa, haya generado incomodidad, angustia, incertidumbre en los sumariados hoy demandantes y todo lo que implica estar atados a una situación en la que estuvieron involucrados. Pero, de forma alguna, tienen la entidad suficiente como para otorgarles una indemnización pues el daño efectivo aparece difuso y no se percibe como cierto, requisito básico del daño resarcible, debiendo reservarse la concesión de este tipo de indemnizaciones para aquellos casos en los que, claramente, se observa la producción evidente de pesares internos graves, contundentes, indiscutibles, permanentes o prolongados y con la entidad suficiente como para cambiar la calidad de vida de los reclamantes, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en casos que Diez-Picazo podría citar en su libro "El escándalo del daño moral", obra dedicada, ...! I/... ' "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal hechos notorios no necesitan ser probados; la los mismos corresponde al juez"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER J UD SECRETARIA 103 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1 202k -XIII- precisamente, a desnudar supuestos en los pretendent indebidamente, indemnizaciones por daños que morales se aranarente inviables, como la planteada en autos. . Además, no es desdeñable, se insiste, que los demandantes hayan obtenido su desagravio al conseguir fallos favorables de los órganos competentes y, puntualmente, la anulación de la sanción de expulsión, ejerciendo los derechos y resortes legales correspondientes. Con esa decisión, a mi criterio, ha quedado incólume la imagen, el honor y la reputación de los demandantes. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser rechazada y, por consiguiente, debe ser confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 4 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción de Alto Paraná. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte actora, en todas las instancias, de conformidad con lo que estatuyen los arts. 203, inciso a), y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN: cabe compartir, mayormente, el enjundioso análisis realizado por el señor Ministro Alberto Martínez Simón. Empero, la coincidencia no es total, porque este Ministro considera que la solución del confli sto debe tener un sentido distinto.- s aspectos compartidos del examen realizado por el señor Ministro mencionado se exponen a continuación. Primero: las pretensiones incoadas, por los actores contra la demandada deben ser encuadrada, juridicamente en el ámbito de la responsabilidad civil fuente/ voluntaria. En efecto, a pesar de la laysendia de u; tradicional, aquel tipo Ae saponsalidad el 1 encuentia. ontrato/en su concepción Alberto Viartínez Simón Ahistro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .../l/... aplicabilidad en tanto y en cuanto haya existido entre las partes del pleito una relación jurídica voluntaria preexistente. Es decir, siempre que las partes hayan estado vinculadas jurídicamente de manera previa, y que los daños se hayan originado en el contexto de dicha vinculación, serán de aplicación las reglas que rigen la responsabilidad civil de fuente voluntaria; por el contrario, cuando no existe relación jurídica anterior y la obligación de resarcir nace ex novo a raíz del acto ilícito, regirán las reglas de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria. La Sala Civil se ha pronunciado en igual sentido, con anterioridad, de forma esclarecedora: "Ahora bien, dicha distinción entre ambos regímenes de responsabilidad civil, aunque aparezca como evidente en principio, en algunos casos no resulta tan nitida, 10 que dificulta la tarea de encuadrar jurídicamente la cuestión. En efecto, la casuística pone al juzgador, muchas veces, ante la no siempre sencilla labor de interpretar los preceptos legales, con el fin de subsumir adecuadamente los hechos a las reglas del instituto jurídico que, por su naturaleza, otorguen al conflicto la solución más adecuada en derecho. !...] Según vemos, y compartimos, la determinación de 1a responsabilidad contractual no está limitada a la presencia de un contrato incumplido, sino a la falta de ejecución de una obligación emanada de una relación jurídica previa, cualquiera que ella sea. Y es el deber de cumplir con una obligación previa el elemento verdaderamente distintivo (...]" (Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 5 de marzo de 2018; voto del señor Ministro José Raúl Torres Kirmser).- Segundo: el hecho generador del daño reclamado por los actores a la demandada surge patente de su escrito inicial (fs. 362/369). Allí, postularon haber padecido daño moral como consecuencia de la expulsión irregular- como socios de la Cooperativa Multiactiva, de Producción, Consumo y Servicios, Ayacapé Limitada; decisión adoptada por Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de julio de 2001, e instrumentada en Acta de Asamblea N° 27 (fs. 221/238). En el temperamento de lOS actores, la ilicitud -rectius: antijuridicidad- de la conducta de la demandada se materializó con la nulidad de sus expulsiones decretada por el INCOOP, por motivo de la violación de .../ll...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1037 JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PUDER 202k E8 -XIV- 19| 29/ 1 5.77 reglas legales y estatutarias espedificamente, del carácter secreto de la votación en formal; ese tipo gerantes. Tercero: la antijuridicidad -y, por ende, el factor de atribución de responsabilidad- de la conducta de la demandada ya no puede ser discutida en este juicio. Ello es así porque, la Resolución N° 569 de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por el INCOOP (Is. 295/296 Y 299) ha quedado firme por efecto de la declaración de caducidad de la instancia contencioso administrativa decretada por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, según Auto Interlocutorio N° 12 de fecha 3 de noviembre de 2007 (fs. 359/360). Al respecto, resulta importante aclarar que la cosa juzgada sobre los presupuestos citados se circunscribe a los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación en materia cooperativa, en oportunidad de dictar la decisión respectiva. Es decir, existe cosa juzgada respecto de la antijuridicidad de la conducta de la demandada JUD por la violación de normas legales y estatutarias de índole ICIAL formal para expulsar a los actores como socios de la Cooperativa referida. Cuarto: ciertamente, no toda alteración disvaliosa del 3 SECRETARIA E 00r espíritu es resarcible; se ha dicho, con acierto, que el perjuicio debe tener una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacción con otros sujetos, ha de tolerar. La cuestión está en determinar si, en cada caso, ese margen ha sido cumplimentado o no, es decir, si existe lesión con entidad suficiente como para ser resarcida. Quinto: el alegado daño moral depivado de la lesión a su honor y a su reputación en el ambi profesional no ha sido suficientemente acreditado en jauto Asimismo, tampoço ha sido depostrada adecuadament la supuesta desconfianza Alberto Martinez Simón Jiménez K foren Ministro мелаі Ministro 'Cour Antedico Garane Abg. Maria Rita/Monges Dos Santos .../l/... generalizada sobre ellos por parte de la masa de socios de la aludida Cooperativa; ni las humillaciones personales. Por 10 demás, dichos supuestos padecimientos, aun de haber sido probados, carecerían de nexo causal adecuado con la conducta antijurídica de la demandada que sustentó esta demanda, y que reviste autoridad de cosa juzgada, porque se referirían a los motivos -realización de actos u operaciones ficticias o dolosas que pusieren en peligro el patrimonio de la cooperativa- de la decisión de expulsión, que no han sido juzgados por la autoridad de aplicación; y no a las aflicciones espirituales derivadas de la violación de reglas formales en la resolución asamblearia mencionada.- Ahora bien, delimitadas las coincidencias precedentes, se justificará la solución distinta arribada por este Ministro.- El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial.- En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 del Código Procesal Civill, dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, se aplica una razonable presuntio hominis, de tanto peso que permite entender la existencia del daño in re ipsa. En el caso, no puede desconocerse que los actores, al haber soportado una resolución asamblearia de expulsión como socios de la susodicha Cooperativa, adoptada en violación de las normas legales y estatutarias de tinte formal, pudieron razonablemente padecer las aflicciones espirituales propias de la incertidumbre y el desasosiego por la posible pérdida de los derechos y beneficios derivados de la vinculación cooperativa, cuyos fines escapan del ámbito puramente patrimonial y, por el contrario, se orientan hacia el esfuerzo propio y la ayuda mutua. La naturaleza sin fines de lucro de la cooperativa, estatuida en el art. 3 de la Ley 438/94, permite determinar.../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA & SECHETARIA O Deva MA DE JUS in en es JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2024 -XV - que deventual pérdida de la calidad de socio no repercute directa inmediatamente en el patrimonio de las personas expulsadas, sino principalmente en aspectos morales.-n De manera que, se considera prudente, y ajustado a Derecho, estimar que los actores padecieron daño moral, y que éste resulta racionalmente presumido.- Por otro lado, el nexo causal, presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada desde el punto de vista jurídico.- El ordenamiento jurídico nacional adscribe a la teoría de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. Luego, es perfectamente posible sostener que, según el curso natural y ordinario de las cosas, la conducta antijurídica imputable a la demandada constituyó la causa adecuada del daño moral sufrido por los actores. En suma, los presupuestos de la responsabilidad civil de fuente voluntaria se encuentran cumplidos. Al ser así, corresponde fijar el quantum indemnizatorio.- Los actores solicitaron, en concepto de daño moral, la suma G. 1.300.000.900 para cada 1f. 368). En primera instancia, el Juzgado lotorgó lã suma de G. 50.000.000 a cada ung (f. 575 vlta/) ; en Instancia el Tribunal de Apelación desestimó totalmente la demanda Alberto Martínez Simón Ministro Eusenio Jiménez K oron Ceser R,"; NeMa Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... (f. 634 vIta.). Ergo, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, en la determinación de la suma a ser otorgada se deberá considerar el límite impuesto por las decisiones de las instancias anteriores. Aquí, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fin de aliviar, si acaso, los sufrimientos espirituales sufridos por la víctima. Es decir, la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, pues su monto es inviable representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en dinero un daño sustancialmente inmaterial, y considera prudente hacerlo en la suma de G. 50.000.000 a cada uno de los actores, en coincidencia con el monto otorgado en primera instancia.- En cuanto a los intereses, se advierte que en primera instancia no existió pronunciamiento al respecto (f. 575 vlta.); ello motivó un recurso de aclaratoria interpuesto por los actores (f. 583), que fue desestimado por Auto Interlocutorio N° 287 de fecha 1 de setiembre de 2020 dictado por el Juzgado de primera instancia (f. 607). Dicha decisión fue recurrida por los actores, pero el Tribunal de Apelación, por el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 4 de abril de 2022, desestimó sus recursos (f. 637 vlta). En consecuencia, bien o mal, ya hay cosa juzgada sobre la improcedencia de los intereses. En cuanto las costas, cabe ponderar -muy especialmente- las particularidades del caso; en concreto, la conducta antijurídica imputable a la demandada. Si bien es cierto, la pretensión de los actores ha sido admitida de manera parcial, no es menos cierto que las defensas de la demandada tampoco fueron totalmente atendibles. Por tanto, de conformidad con 10 dispuesto en el art. 193 del Rito Civil, este ...! //...
CORII SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO PEREIRA AQUINO Y CARMEN PATRICIA MONTIEL C/ COOPERATIVA AYACAPE LTDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 124722 B P09 PODER SUDI CIAL § SECRETARIA 103/ 14/95 45 2024 Ministro Simponer entiende que resulta adecuado y pertinente costas en el orden causado, en las tres instancias. - corresponde apartados quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido. Con 10 que se dio por finalizado el Acto firmado s.S. Elã., todo por ante sí que certifico, quedado acordada pa Sentencia que inmediatamente sigue: • 10201 Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Matemio Fars Eugenia Jiménez R Ante mí: mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO vanmUnO Asunción, 13 de mayo del 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS lOs Recursos de Apelación y Nulidad respecto al segmento primero del Acuerdo y Sentencia Número 22, con fecha 4 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Alto Paraná. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 22, que el 4 de Abril del 2.022, dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Alto Paraná. ./1l... ...///... NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización del daño moral, promovida por Luciano Pereira y Carmen Batricia Montiel contra la "Cooperativa Multiactiva, de Producción, Consumo y Servicios Acayapé Limitada", por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta cecisión.- IMPONER COSTAS en el orden causado por razón motivaciones explicitados ut supra. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro SUDICIAL CECRETARIA Ante mí: Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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