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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALFREDO GONZALEZ AMARILLA Y LUIS G. PUENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA POLE S.A EN LOS AUTOS: "DIREC. NAC. DE ADUANAS CI POLE S.A Y OTROS SI EJECUCIÓN DE злилини 01. 92 103/06 RESOLUCIONES JUDICIALES ADMINISTRATIVAS Nº35 AÑO 2019". AÑO: 06. 2021. N°: 2900. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez del mes de mayo del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos nde la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALFREDO GONZALEZ AMARILLA Y LUIS G. PUENTE EN REPRESENTACION DE LA FIRMA POLE S.A EN LOS AUTOS: "DIREC. NAC. DE ADUANAS C/ POLE S.A Y OTROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES ADMINISTRATIVAS N°35 ANO 2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis G. Puentes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Alfredo González Amarilla y Luis G. Puente oponen excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 176° y 224° del Código Procesal Civil y su posible aplicación al caso concreto, lo que implicaría infringir lo dispuesto en el art. 356°de la Ley 2422/04 y por ende la violación del art. 256° de nuestra Carta Magnaa. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, contesta la vista dispuesta a través del Dictamen N° 930 del 05 de mayo de 2021, recomendando que la excepción opuesta sea rechazada.-. Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado. En primer término, cabe recordar la disposición del art. 538 del Cód Proc. Civ. Tal normativa dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.". Cabe señalar que la normativa del citado artículo 538 del código de forma establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como asimismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que los excepcionantes si bien han individualizado las normas impugnadas de inconstitucionales no han expuestos los motivos suficientes por los que entienden que estas normativas transgreden preceptos constitucionales. Los agravios expuestos se limitan a impugnar el origen del documento base de la presente ejecución, así como alegan haberse operado el plazo de caducidad dentro del proceso administrativo, razón por la cual solicitan el rechazo de la ejecución promovida por la Dirección Nacional de Aduana. Debe advertirse que las normas impugnadas, dada la naturaleza de este tipo de juicios, establecen claramente las reglas del procedimiento, sin que esto signifique de manera alguna un menoscabo del derecho de defensa en juicio al principio de igualdad enunciado en el Art. 46 de la C.N y las garantías constitucionales previstas por nuestra Carta Magna. . En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. ES MI VOTO.-. A su turno, los DOCTORES RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Destor DIÉSEL JUNGHANNS, por los fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.Et., toda por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Martínez Abg Dr. Vicer Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 494 Asunción, Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis G. Puentes, por improcedente. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. SECRETARIA ¡CIAL I Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1ez 2
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