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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIOS N° 1579/2004 AÑO: 2019 N°: 749. 19 4 105.056% •CISIDO ESTADISTICA CIVIL 13-05-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa. nor"mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República deleiar cuat, a alos diez del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVC SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIOS N° 1579/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra el Art. 18 Inc. U) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma Sostenibilidad de la Caja Fiscal: Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. En autos se constata copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de pensionada en su carácter de heredera de efectivo de las FF.AA -RESOLUCION DGJP-B N° 3769 de fecha 08 de octubre de 2015. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las fuerzas militares se encuentra legitimada activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabilidad de las mismas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Minisiro , Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio. por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo. inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere lada igualdad de reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. - Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). 2
CORTE® SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIOS N° 1579/2004 AÑO: 2019 N°: 749. 1 Jen05 En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. U) de la Ley N° 2345/2003 cuanto deroga la disposición contenida en la ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", en este punto de análisis debemos tener en cuenta que la Sra. GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO acciona en carácter de pensionada en su condición de mi meredera de Efectivo de las FF.AA, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a la misma. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos mi consideración en fecha 17/07/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 03/08/23. Dicho esto, pasaré al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad. La señora GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-y contra el Art. 18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. En autos se constata copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de pensionada en su carácter de heredera de efectivo de las FF.AA-RESOLUCION DGJP-B N° 3769 de fecha 08 de octubre de 2015 La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santan der tan Minisiro 3 Abg. Julio C. Pavóin Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional . de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. u) de la Ley N° 2345/2003- en cuanto deroga la disposición contenida en la ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", en este punto de análisis debemos tener en cuenta que la Sra. GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO acciona en carácter de pensionada de Efectivo de las FF.AA, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a la misma. . Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08-Que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIOS N° 1579/2004 AÑO: 2019 N°: 749. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 490. Asunción, 10 de mayo de 2.024.- VISTOS; Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima -05-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora GRACIELA BEATRIZ MOREL VDA. DE MARECO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECR SETARIA cor _CORTE SUPR JUSTICIA EMP
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