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1317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS MANUEL RODRIGUEZ EN REPRESENTACION DE ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS EN LOS AUTOS: "COM. E INDL. AMAMBAY S.A. (CIABAY S.A.) C/ ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA" Nº 2089, Año 2021. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y nueve 3 Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Totores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS MANUEL RODRIGUEZ EN REPRESENTACION DE ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS EN LOS AUTOS: "COM. E INDL. AMAMBAY S.A. (CIABAY S.A.) C/ ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por DERLIS MANUEL RODRIGUEZ en representación De Antonio Foellmer Rambo y otros.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Derlis Manuel Rodríguez, en representación de la parte ejecutada en los autos individualizados, Sres. Antonio Foellmer Rambo y Zuleica Targanski de Rambo, plantea la presente excepción de inconstitucionalidad. En el escrito obrante a fs. 81/88 de estas compulsas -en el que también opone excepción de inhabilidad de título en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, dice que este planteamiento se funda en los Arts. 17 y 137 de la Constitución y manifiesta, en lo medular, que: "...conforme a los requisitos del art. 528 del C.C., mi representado no ha sido notificado. de conformidad a las formalidades exigidas por dicha normativa, ni tampoco la co-firmante de la garantía hipotecaria, pues a fs. 32 al 36 de autos, no se observan las firmas de los demandados y tampoco la exigencia que implica la realización de la misma, por lo que dicha notificación carecer de legalidad absoluta...el principio de igualdad...obliga a poner en conocimiento de todos aquellos contra quienes se formula una demanda o se deduce una pretensión o en este caso en particular, la notificación de la subrogación de derechos a favor de un nuevo acreedor, por lo que al no estar cumplido dicho requisito...siendo un acta fundamental previsto en la ley de fondo y de forma, la notificación no cumple con el fin legal previsto y por ende los actos posteriores a ella carecen de validez legal....por ende, la presente excepcion seria el remedio procesal que tiende a la correccion de esta anomalia, a tin de que V.S., anule, la cesion y por ende la acción promovida...el Incumplimiento de la exigencia del art. 528 C.C., violan el derecho de la defensa en juicio y a su vez, Kacen inviable la vía para el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojedu Ministro Martínez Secretario cobro de la deuda, pues... el negocio de cesión entre ambos se hizo sin el consentimiento del tercero involucrado..." (sic). El Abg. Gustavo Ruiz Llano, quien representa a la contraparte ejecutante, Comercial e Industrial Amambay S.A. (CIABAY S.A.), contestó el traslado respectivo en los términos del escrito de fs. 90/95, refiriendo que no se violaron preceptos constitucionales y peticionando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por su notoria improcedencia. La Fiscal Adjunta, Gilda Villalba, se expidió a través del Dictamen Nº 1555 de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 104/105), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, puesto que la parte excepcionante no ataca ninguna ley u otro instrumento normativo cuya aplicación pretenda evitar, sino que cuestiona actuaciones procesales y resoluciones, lo cual no constituye materia de la excepción de inconstitucionalidad. En primer térinino, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso especifico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. No constituye, pues, un medio de impugnación de resoluciones judiciales ni de cuestionamiento de la regularidad de actuaciones procesales. Tras realizar un cotejo entre lo establecido por la aludida disposición y los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la la parte excepcionante inconstitucionalidad de algún acto normativo cuya aplicación pretenda evitar en este caso concreto, sino que cuestiona la procedencia de la ejecución iniciada en su contra, alegando la falta de notificación de la subrogación de derechos a favor de un nuevo acreedor, solicitando por esta vía anular la cesión y por ende, la ejecución promovida. De esta manera, el excepcionante utiliza esta vía de control con el objetivo de someter a conocimiento de la Corte cuestiones cuya dilucidación es competencia de los juzgadores de las instancias ordinarias, y no como debiera ser, solicitar el control de constitucionalidad de la norma que su contraparte considera aplicable al caso. En conclusión, su presentación no guarda relación con el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, dado que ésta es una forma de provocar el control de constitucionalidad y no una vía para zanjar dudas en cuanto a la norma aplicable en cada caso concreto, ni para decidir cuestiones que corresponden a la competencia de los magistrados ordinarios. Por todo ello, propongo desestimar la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASÍ VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con los Ministros Diesel Junghanns y Ríos Ojeda en cuanto rechazan la excepción de inconstitucionalidad planteada por el abg. Derlis Manuel Rodríguez en representación de los Sres. Antonio Foellmer Rambo y Zuleica Targanski de Rambo, por los mismos fundamentos. En cuanto al particular, considero pertinente acotar lo siguiente. La Magistratura competente en la causa principal debió rechazar liminarmente la excepción que no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 538 del Cód. Proc. Civ. Siendo el juez de la causa quien recibe e imprime los trámites previstos en el art. 539 del citado código de forma, estimo que el mismo quien debe verificar la admisibilidad o no del planteamiento. En caso que 2
01 00 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS MANUEL RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS EN LOS AUTOS: "COM. E INDL. AMAMBAY S.A. (CIABAY S.A.) C/ ANTONIO FOELLMER RAMBO Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA" Nº 2089, Año 2021. - ESTADISTIC 212" -05 1 3 cumpla los requisitos formales y cumplidos los trámites de rigor, remitirá los antecedentes a resta Sala Constitucional. - La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento surídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades el sentido señalado, así: "La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamenten su pretensión en una norma legal y no para una finalidad u objeto preventivo, pues el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en Ley procedimental"; jurisprudencia citada en el Acuerdo y Sentencia N° 218 del 9 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional, voto del Ministro Altamirano Aquino.- En estas condiciones, corresponde rechazar la excepción opuesta por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas siguiendo el criterio establecido en el art. 192 del Cód. Proc. Civ.- A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Dir Ministro Ante mi: ulia G. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 489. Asunción, 10 de mayo de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, o O SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Derlis Manuet Rodríguez en representación De Antonio Foellmer Rambo y otros. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Anteni: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Da Pictor Ríos Ojedu Ministro Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario
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