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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008' AÑO: 2019 N°: 2532. 103 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y ocho 02" Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez mes de BITE TIE mayo del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR 9/ DIESELI JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el Señor César Alberto Benítez Espinoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008"Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" El accionante sostiene, como fundamento de su presentación que el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios, establecidos en la norma impugnada, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional - Arts. 6, 14, 46 y 103- sino que es contraria a las mismas. A los efectos de acreditar legitimación activa -calidad de jubilado del funcionario de la Administración Pública, Ministerio de Agricultura y Ganadería - acompaña copia de la Resolución DGJP-B N° 1817 del 10 de mayo de 2016, por la cual se le acordó jubilación extraordinaria de conformidad con los Arts. 1° de la Ley N° 4252/10 y el art. 4 del Decreto N° Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos por la actora, es menester aclarar en primer término - el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. (Negritas son mías). . Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los Cesar M. Diesel Junghanns Milistro CSI Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro trabajadores; en cambio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Ma! se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo crite para el aumento - actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasives pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del consumidor calculado por el banco central del paraguay lo cual construye una aplicacion arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que os aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la aumento -en igual porcentaje- sobre el inonto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. ca de no varios soe no de cima ade via de se proto aque Finalmente, cabe resaltar que ninguna ley, en este caso la Ley N° 3542/2008 -que modifica la Ley N° 2345/2003, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitucion). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008-que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-con relación al accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 07/09/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/09/23. Se presenta el señor CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". - Obra en autos la constancia que el accionante, posee la calidad de jubilado como funcionario de la Administración Pública, conforme a la Resolución N° 1817 de fecha 10 de mayo de 2015. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 3 de la Constitución Nacional Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición reguia la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123L0 77 17 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008' AÑO: 2019 N°: 2532. OPor su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito a dimauerden aitos apprantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. — hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneracion constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:/- Gustavo E. Santander Dans Ninisiro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojer Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 SENTENCIA NÚMERO: 488 Asunción 10 de mayo de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor CESAR ALBERTO BENITEZ ESPINOZA y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. - ANOTAR, registrar y notificar. sher Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojed Ministro ODEP 8 SECRETARIA JUDICIAL I
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