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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 401/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Méndez en la causa "C. F. B. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis Méndez por la defensa de C. F. B. S. contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 7 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 9 de fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú integrado por las Juezas Sandra Duarte, Rosana Alonso y Viviana Portillo, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado C. F. B. S. a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Violencia Familiar, calificado conforme al Art. 229 inciso 1° del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante de la querella adhesiva Abg. Mario Benítez mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación Multifuero de la respectiva Circunscripción, que por Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 7 de agosto de 2023, resolvió anular parcialmente la resolución apelada y reenviar la causa para la realización de otro juicio oral y público. Este fallo es impugnado por el Abg. Luis Méndez por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la defensa de C. F. B. S., a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. - 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 5. En este contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 22 de agosto de 2023 - según consta en la firma estampada al pie de la cédula de notificación que acompaña-, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 1 de setiembre del mismo año, y, por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. - 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podra aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podra ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 401/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Méndez en la causa "C. F. B. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, cabe destacar que el recurrente plantea su recurso citando los artículos 245 y 477 del C.P.P., y los artículos 11, 16 y 19 de la Constitución, pero no aclara qué motivo legal de casación es el que reclama de la resolución que pretende impugnar, ni tampoco señala que vicio o defecto legal tiene la misma, de entre los listados en el Art. 403 del C.P.P..- 10. En lugar de ello, a lo largo de su escrito expresa su disconformidad con el tratamiento de las medidas cautelares a lo largo de la causa, señalando que su defendido fue privado de su libertad durante más de 18 meses en la Penitenciaría Regional de Misiones, y que a la fecha se encuentra en arresto domiciliario, no habiendo suscitado hechos nuevos que agraven su situación procesal. - 11. Sigue exponiendo el recurrente que tanto el Ministerio Público como la querella adhesiva han tenido el plazo suficiente para investigar el hecho, y a la fecha no existe peligro de fuga o de obstrucción a la investigación, y además su defendido ha demostrado arraigo suficiente, por lo que corresponde brindarle la posibilidad de su readaptación a la sociedad, aclarando que la prisión preventiva deber ser aplicada como ultima ratio, es decir, como último recurso dentro del proceso penal, y que no debe tener una función de pena anticipada.- 12. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia anular el Acuerdo y Secuencia N° 8, y confirmar la S.D. N° 9de fecha 27 de abril de 2023 conforme a derecho. - 13. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. - 14. Estos requisitos no están cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente ni siquiera menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -los cuales están listados en el Art. 478 del C.P.P.-, y mucho menos demuestra alguno de los defectos de la sentencia establecidos por el Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Art. 403 del C.P.P. que describe los vicios que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; en lugar de ello, solo afirma que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú es violatorio para los derechos de su defendido. - 15. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que, si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. - 16. Por ello, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo menciona su disconformidad con el fallo y protesta contra el tratamiento de las medidas cautelares a lo largo de la causa, lo que no es motivo de casación, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo debe ser anulado, como solicita. - 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. - 18. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: - 19. Respecto a la primera cuestión: Considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, en atención a lo siguiente: 20. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP.- 21. Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE N° 401/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Méndez en la causa "C. F. B. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". DE USTICIA en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. - 22. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a otro tribunal de mérito para la realización de un nuevo juicio oral y público justamente ordena la continuidad del proceso y no su fin. - 23. Por lo expuesto, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso. - 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis Méndez por la defensa de C. F. B. S. contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 7 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aqui. CA DEL DE AMA ADESUS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL S Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de mayo de 2024 con Nro. AyS: 145 D.
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