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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "C. M. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 78412/19". ACUERDO Y SENTENCIA N° . . . . ... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "C. M. 0. V S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 78412/19", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el procesado C. M. O. V., bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de Para conocer la validez del documento verifique aqui. casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "C. M. O. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 78412/19, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala., de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el procesado C. M. O. V., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia Para conocer la validez del documento verifique aqui.
con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". inciso del art. 47l de de, autosas a realizo una argumentación ciaray concreta. - Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las insoposicies del resultam meridicialeio, a ca ani nieta en al vicio de denuncia como al derecho que lo sustenta. - Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 1.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE con relación al segundo agravio, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado C. M. O. V. por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dicto el Acuerdo y Sentencia Número 112 de fecha 26 de agosto de 2022, que resolvió confirmar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia Definitiva Número 23 de fecha 01 de abril de 2022, que condenó a C. M. O. V. a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 3.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.[1]' 5.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[212 6. -La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado C. M. O. V. en fecha 16 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de setiembre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. %. -Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Luis Alberto Jiménez Benítez, ejerce la defensa técnica del acusado C. M. O. V. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.[3]3— 8.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.[4]* 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -.... Para conocer la validez del locumento verifique aquí 9.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11.- En el escrito de casación el recurrente manifiesta como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones revaloró medios de prueba, pero en ninguna parte de su exposición menciona qué medios de pruebas volvieron a ser revalorados pro el Tribunal de Apelaciones y de qué manera, por consiguiente, este cuestionamiento invocado por la defensa no cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. 12.- Con relación al segundo agravio, la defensa señala que el acusado C. M. O. V., durante la realización de la audiencia preliminar, estuvo sin abogado, alega que, si bien el acusado es abogado, tiene el derecho de elegir uno de su confianza, y que, respecto a esta queja, el Tribunal de Apelaciones no esbozó respuesta alguna. En ese sentido, se observa que el recurrente expone con claridad el error del fallo impugnado, y el agravio que le ocasiona, describiendo a través de qué acto procesal se produce, por consiguiente, el requisito de fundamentación se halla cumplido y corresponde sea declarado admisible. 13.- Por último, en cuanto al tercer agravio, el recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones no ha establecido si el acusado tenía la capacidad físico real de cumplir con el mandato, pero en ninguna parte explica cuál fue el error de fundamentación en el que incurrió el órgano jurisdiccional, la defensa debió exponer qué planteó ante el Tribunal de Apelaciones, qué le respondió y el análisis de por qué considera incorrecto el argumento esbozado en la resolución recurrida, razón por la cual, este cuestionamiento no reúne los requisitos de fundamentación establecidos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las normas procesales citadas con anterioridad, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, pues considero que el recurso se encuentra infundado y agrego cuanto sigue: El impugnante expresa como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones revaloró pruebas, sin embargo no explica de qué manera sucedió esto, más bien, dio a atender que el órgano de segunda instancia estudio la valoración realizada por el Tribunal de Sentencias, lo cual no conlleva ningún problema legal perse. Tampoco ha señalado a qué elementos probatorios se refiere, para así dar a entender que la sentencia se basó en una errónea fundamentación. Respecto al segundo agravio, la defensa alega que el acusado C. M. O. V. no estuvo acompañado de un abogado defensor en la audiencia preliminar, aunque el propio acusado sea un profesional del derecho. Sin embargo, no explica cómo se dio esto, si el derecho le fue denegado, si este no compareció o cuál fue la circunstancia en que ocurrió y qué perjuicio en específico y material le causó en dicho acto. Por último, en cuanto al tercer agravio, el recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones no estudió la capacidad físico real del encausado, pero no explica los argumentos del Ad que, al estudiar el agravio, el error específico en que incurrió y el agravio directo que le acarrea, más bien, atacó directamente el elemento del tipo penal, sin esbozar como el mismo fue estudiado en otras instancias. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 26 de Para codor fal vedocumenti agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala. De la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL RES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER PEL DE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2024 con Nro. AvS: 144 [
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