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CAUSA: "A. A. C. A.S S/ VIOLENCIA FAMILIAR. 1551-2020. Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "A. A. C. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada Maria Gloria Bobadilla contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las ondiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciend xpresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el act se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-.. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "A. A. C. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 84 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "DECLARAR la competencia.; DECLARAR la admisibilidad...; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 127 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado...; COSTAS .; ANOTAR...". El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensora Abg. María Gloria Bobadilla, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente presentó copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por lo siguiente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisiblidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, la recurrente no ha cumplido con el trabajo de análisis y argumentación requeridos, según los requisitos que se han mencionado con anterioridad, más bien se introduce en el juzgamiento y aspectos varios de este, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmis1ble.—- Ahora bien, en relación en el caso de autos, igualmente, la defensora ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumento que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea el derecho y que la Sala Penal de la C.S.J. está autorizada a controlar los principios y aplicación de la ley, pues primigeniamente existe una falta de fundamentación en sentido estricto, violación al art. 125 del C.P.P. Solicita la anulación del fallo recurrido y disponer el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público (art. 473 СPР). Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no simplemente hacer ara conocer alidez d cumen erifique aq una exposición extensa referente a los hechos y las pruebas y el valor que le ha otorgado el tribunal de sentencia y la supuesta falta de control del tribunal de apelación; lo que, a todas luces no es perceptible luego del estudio de caso, por lo que realmente el escrito de casación carece de sustentación. Definitivamente, la recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. - Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera, con base en los siguientes fundamentos: El recurso presentado se encuentra desprovisto de fundamentación atendiendo que primeramente el casacionista ha traído a colación el Art. 478, inc. 2, alegando contradicción de la resolución contra el Acuerdo y Sentencia N° 524 de fecha 31 de mayo del 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo no ha explicado nada al respecto, solo hizo mención de la resolución, por lo tanto no puede dilucidar cómo se produjo la contradicción entre ambas decisiones, por lo tanto los argumentos son insuficientes. Respecto al Art. 478, inc. 3, primeramente, el casacionista refiere que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado una fundamentación correcta respecto a la falta de determinación del día en que ocurrió el hecho punible. El mismo explicó la respuesta del Tribunal de Apelaciones, órgano que sostuvo el hecho punible de violencia familiar es dinámico y que en el caso no se discutió la inexistencia en sí de la conducta, pese a no haberse determinado una fecha cierta, sino un periodo de tiempo en el que pudo ocurrir (junio 2020). Sin embargo, el casacionista al exponer su agravio no explica qué razonamiento del Tribunal de Sentencias o qué elementos de convicción no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelaciones para así sostener que el hecho objeto de juicio no existió o no fue realizado de esa manera. Más bien, el casacionista trae a colación que no se determinó una fecha exacta, argumento que por sí solo no es suficiente dado que en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ciertos hechos punibles o el paso del tiempo, no siempre es posible determinarlo, pero si estimarlo en la sentencia. Por tanto, los fundamentos del casacionista son infundados. Como segundo agravio, expresó la "violación de la sana crítica en torno a ciertas conclusiones asumidas" al respecto sostuvo que el Tribunal de Apelaciones no controló el razonamiento del Tribunal de Sentencias, sin embargo, no ha explicado respecto a qué porción del razonamiento de refiere y respectó a qué elemento probatorio, por tanto, resultan insuficientes sus alegaciones. - Como tercer agravio, expone que el Art. 65 del C.P fue violado por el Tribunal de Sentencias al imponer la pena, sin embargo, no menciona cuál fue el análisis del órgano de segunda instancia al respecto, el error en el mismo y que normativas ha violado, más bien ataca lo resuelto en primera instancia directamente, no ha así la resolución del Ad quem, que es la que debe ser objeto del presente recurso. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2º, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020). Dentro de ese contexto, se observa que la recurrente se limita a mencionar lo siguiente: "Jurisprudencia uniforme de esta excelentísima Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° 524 de fecha 31 de mayo de 2021", pero no realiza el análisis correspondiente, por lo que no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". Como primer agravio la defensa denuncia incongruencia respecto a la fecha del hecho y expone lo siguiente: "en el juicio oral y público no quedó determinado el día y hora en que ocurrieron los hechos, sin mayores explicaciones, el Tribunal de Sentencia determinó que si bien no existe fecha exacta del hecho punible de violencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. familiar se puede deducir que fue en el mes de junio de 2020", agravio que, según refiere, fue expuesto ante el Tribunal de Apelaciones pero que el mismo, ha realizado una fundamentación aparente, citando doctrinas y normas aplicables. Explica la casacionista que el Tribunal de Apelaciones ha dicho: "se está ante un hecho dinámico y no estático, es decir, existen circunstancias que podrían variar o no puede determinarse con exactitud No se avizora que haya existido indefensión, siendo improcedente el agravio", por lo que considera que la resolución del Tribunal de Apelaciones contiene el vicio de fundamentación aparente al no referirse al grado de certeza de la comisión del hecho punible. Corresponde admitir el recurso por el agravio examinado precedentemente, porque el planteamiento sobre tal extremo se encuentra suficientemente fundado, indicando el vicio de la sentencia y las razones jurídicas para atender el recurso con respecto al mismo. Como segundo agravio la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica. Al respecto, el recurrente manifiesta "violación de la sana crítica en torno a ciertas conclusiones asumidas" y sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado la construcción lógica del órgano de primera instancia, pero no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada, se limita a citar doctrina y artículos respecto a la sana crítica y a la "motivación" de las resoluciones. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el estudio del agravio examinado. Como tercer agravio, la impugnante sostiene una infundada respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a su agravio material sobre la violación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición - y al momento de argumentar el agravio, señala que el Tribunal de Sentencia no fundamentó en qué se basó la Sentencia Definitiva para condenar al acusado y tampoco mencionó cuáles fueron las pruebas que determinaron que "su acción es el ejercicio habitual de la violencia con prevalimiento sobre la víctima". De lo expuesto se sigue que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que la impugnante no describe en forma concreta cual fue el vicio especifico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones y la manera en que se manifiesta en su decisión, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación. Es decir, no expone el error en concreto en la valoración de los parámetros establecidos en el Art. 65 del C.P, se limita a mencionar que no hay pruebas para condenar a su defendido ni para establecer violencia, los que son presupuestos de punibilidad, específicamente de la tipicidad, por lo que ya no corresponde que sean revisados en el análisis del Art. 65 del C.P, por lo que el agravio deviene inadmisible. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al primer agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. — REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SA PEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2024 con Nro. AvS: 143 [
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