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CORTE SUPREMA MUSTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL DA SILVA LEGUIZAMÓN Y OTROS S/ ESTAFA".- 10/11 RECIBIDO 10+05-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N'.. ciento seventa y tres. poco mines ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Ci Za dias del mes del año dos mil veinticuatro, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 17 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por la cual se confirmó la S.D. N° 357 del 20 de setiembre de 2017 que resolvió condenar al señor Néstor Ramón Alvarenga Báez a la pena privativa de libertad de dos años ordenando la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por dos años.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- Art. 449. CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurri Karinar spoderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas Seerpales, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso exordinario de cusación contra las semencias Weliniliras del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la penu, denieguen la extinción, conmutución o suspensión de la penu" Art/ 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sula Penal de lu Corte Suprema de Jus ticia. Puru el trámite v la resolución de este recurso serán aplicubles, unalógicamente las disposiciones r elativas al rechiso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresara concrela separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una nanor a dies años. l' se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: E) cuando la semencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior d e un de la Corte Suprema de Justicia, a 31 cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infindados". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Marie sez Riera Carolina Llanes O. Ministra En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocuto rio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien ten ga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días.- -CO- 0 7 • tre 3h Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedenci a de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamen te la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable -el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la condena al señor Néstor Ramón Alvarenga Báez- y el recurso fue interpuesto por el representante del condenado quien se encuentra legitimado para ello, la causal invocada -inc. 3 del Art. 478, CPP- no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación), el casacionista las ha alegado simultáneamente sin analizar a cabalidad la implicancia de cada una de ellas.- A los efectos de explicar la inconsistencia de los agravios expresados en esta instancia, se seguirá el mismo orden de expresión de agravios de la presentación, a los efectos de realizar una exposición ordenada respecto a cada punto.- En relación al primer agravio. alega el casacionista que el Tribunal de Apelaciones, omitió referirse a los agravios formulados en el recurso de apelación especial. Afirma que el reclamo proce sal respecto a la falta de determinación de la fecha del hecho penalmente relevante, vulnera las reglas básicas del proceso.- Respecto a este reclamo procesal, el recuente debió de establecer cuál era la garantía vulnerada, y que incidencia tiene respecto al procedimiento. En este sentido, el recurrente se limit a a trascribir lo expuesto por el Tribunal de Apelación, y no dice en qué consiste el agravio en sí, es decir, por qué la falta de determinación de la fecha del hecho genera un perjuicio a la defensa, y cuál es la norma penal vulnerada, si está es de carácter material o procesal.- Como segundo agravio, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelaciones realiza afirmaciones meramente genéricas respecto a la falta de responsabilidad sobre el control y vigilanci a, Art. 479, CPP "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el articulo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuacio nes al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelaci ón Si en un mismo caso se plantean apelaciones l casaciones directas, primero se emiarán las retuaciones « la Sala Penul de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".
SORT SUP ISEM D:JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL DA SILVA LEGUIZAMÓN Y OTROS S/ ESTAFA".- RECIBIDO 1412 10/05-2024 embag senuevamente a modo de fundamentación de su agravio, la defensa técnica vucive a tascriba al resolucion del Tribunal de Apelaciones, sin realizar una explicación del agravio en En relación al tercer agravio, el representante de la defensa técnica manifiesta que el Tribunal de Apelaciones al mencionar sobre la existencia del acuerdo previo para fundamentar la coautoría, realiza una argumentación errónea en cuanto a la revaloración de las pruebas, cuando el reclamo fue inobservancia de las reglas de la sana crítica. Este agravio es infundado, porque, el casacionista n o expresa cuál es error específico en que incurrió el Tribunal de Sentencia, que no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones. Es bien sabido que las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba que es realizada por el Tribunal de Sentencia, y si sus conclusiones se adecuan a las reglas de la lógica, de la experiencia, razón suficiente y de las ciencias. En ese sentido es de ber de la recurrente demostrai cómo se dio la violación de la sana crítica, y cómo esta afecta al veredicto de punibilidad, ya que el Código Procesal Penal establece que la nulidad por violación de la sana críti ca solo es procedente cuando se trata de elementos probatorios de valor decisivo y de la lectura del escrito presentado no se establece este extremo.- Finalmente, corresponde analizar el cuarto agravio, donde el casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse al agravio que hace al control de logicidad. Afirma que la sentencia condenatoria se basó en la aceptación de salidas alternativas de los demás procesados, sin que estos hayan brindado sus declaraciones en el juicio oral y público, respecto a este reclamo se entiende que la presentación recursiva tampoco cumple con las exigencias legales para su admisibilidad, en razón, a que al igual que los agravios ya estudiados. se encuentra infundado. Del contenido de la presentación recursiva, es posible advertir que las críticas del representante de la defensa técnica en el citado agravio se dirigen principalmente al tribunal de sentencias, mientras que, con respecto a la decisión del tribunal de apelaciones sólo expresa su desacuerdo, transcribiendo lo expresado por uno de sus miembros, omitiendo explicar concretamente cuales son los vicios que adolece el fallo en cuestión. Al respecto, se debe resaltar que la mención genérica de que el tribunal de alzada ha admitido y certificado el fallo dictado por el tribunal de En resumen, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 3 Con Jo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis María Benite Ministr Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Coralina Llanes O. Ministra dog. Karinna/Penoni Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA 165. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge E Baez, contra el Acuerdo y Sentenci Sala de la Capital, por la cua se confirmó la S.D. N° 357 del 20 de setiembre de 2017 que resolvió condenar al señor Nestoy Ramón Alvarenga Báez a la pena privativa de libertad de dos años ordenando la suspension a prueba de la ejecución de la condena por dos años.- ANOTAR, porfies registrar, Ante mi: Luis Moti optez riega Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dowl Caroling Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaría UDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IN son A DE JUSTICIA
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