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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 0D 1 03. JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cinementa y cinco : DISTICA -05- 2024 10 Frent note En lá ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...ocho. días, del mes de ...may.O......, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «TIMOTEA MAURA ESPÍNOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la parte actora así como por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. Abe, Narma Definguer VV Secrotaris LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios presentado por la parte actora -por un lado- y el presentado por la parte demandada - por el otro- se desprende que ninguna de las partes recurrentes ha fundamentado el recurso de nalidad, pese a que la interposición del recurso de nulidad se encuentra implícita janto con la del recurso de apelación, en los términos dispuestos por el Luis Marie Benítez Riera Сме) Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 1 artículo 405 CPC. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora TIMOTEA MAURA ESPÍNOLA VELAZCO, en consecuencia, corresponde; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado, RES. N° 677/2022 del 07 de febrero y RES. N° 3114/2022 del 13 de mayo, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO de HACIENDA - DPNC y; 3. DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a TIMOTEA MAURA ESPÍNOLA VELAZCO en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Pedro Espinola y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 07 de febrero de 2022, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar...». El voto unánime del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: a representación de la parte actora expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito agregado a fs. 127-129. Dicha apelación se centra en los siguientes argumentos: «... la resolución arriba mencionada, causa agravios a mi 2
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 1.03 00 CIB JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°......•.. to cincuentay anco. 21 2024 07 representada, en razón de que en la Resolución recurrida, no se ORDENA TAXATIVAMENTE QUE SE LE OTORGUE EL 100% de la pensión, tal como fuera si si salicitado en el escrito inicial de Demanda, dicha disposición resulta impresandible, considerando que la madre de mi mandante ya ha percibido la pensión como viuda de veterano, y en casos análogos, cuando no se expresa taxativamente que le corresponde la Totalidad de la pensión, el Ministerio... les otorga solo la mitad... Sin embargo... no corresponde la liquidación en partes alícuotas si es solamente una persona quien acredita el beneficio posterior al fallecimiento de la primera persona que lo solicitó, en este caso la madre de mi mandante ya falleció, es decir, claramente la norma prevé el caso en que simultáneamente el beneficio es adquirido por varias personas al mismo tiempo, lo cual no corresponde a este caso en particular ya que en este caso ya no existe concurrencia entre herederos». (fs. 127, último párrafo). La representación del Ministerio de Economía y Finanzas contestó los agravios de la parte actora, conforme con el escrito agregado a fs. 151-153. En dicha presentación, la parte demandada expuso que es posición de la Administración de rechazar el pago de la pensión a la señora Timotea Maura Espínola Velazco, en razón de que la discapacidad padecida por la misma es de sólo el 20%, y que por ello la Administración no adeuda a la actora en ningún concepto. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda), éste expresó sus agravios en los términos del escrito agregado a fs. 134-140, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal debe ser revocado, puesto que es un requisito que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o diseapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra/parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100%, conforme dispone la Luis Matía Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Carolina Llanes O. Ministra 3 Abg. Norma Domínguez y. Socrotaria reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios del Ministerio de Economía y Finanzas en los términos del escrito obrante a fs. 148-150, argumentando «...En ese sentido manifiesto que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tiempo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos...es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional...» (fs. 148, último párrafo). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de 4
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°....!!!." to cincuenta y cinco -CIB DISTICAED . 2024 19 Ta p parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por sa parte 18 fo demandada, con costas. Ta 151 ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Timotea Maura Espínola Velazco se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar pensión en carácter de hija heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 677 de fecha 07 de febrero de 2022, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud de la ciudadana Timotea Maura Espínola Velazco. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 3114 de fecha 13 de mayo de 2022, en el sentido de «... Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 677 de fecha 07 de febrero de 2022, presentada a nombre de la SRA. TIMOTEA MAURA ESPÍNOLA VELAZCO ... por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución». Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y además, la iscapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Agg. Norma Baminguez V Socrotera Tal es asi que, considerando conculcados sus derechos, la señora Timotea Maura Espínola Velazco se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a tin de impagar lu presento ademanda cum la pretensión da nonal es autos Luis María Benítez Riera Miraisio Ma. Carotina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 5 administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 - resolución por medio de la cual se hace lugar a la demanda, ordenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 677 del 07 de febrero de 2022. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, con la pretensión de que se revoque el otorgamiento de la pensión; se alzó igualmente en apelación la parte actora, con la pretensión de que se establezca el pago del 100% de la pensión - todo lo cual motiva el análisis del presente caso ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Puesto que lo central de la discusión del caso gira en torno al otorgamiento o no de la pensión, hemos de abordar primeramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. De tal modo, y dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a lo que dispone nuestra Constitución. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y que la discapacidad del actor de estos autos no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco; por otra parte, que la discapacidad invocada 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°..... to cincuenta y cinco. ES -05- 2024 por el actor y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo (9t/st establece lá ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Timotea Maura Espínola Velazco es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Pedro Espínola -esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 677 de fecha 07 de febrero de 2022 a fs. 09 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratória de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente' (véase igualmente fs. 09 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de una discapacidad global del 20%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta a fs. 9 vIto. de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la posición jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión Ahora biea, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo/referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora del vez entrada Luis Mane Benfez Piera Sog. Narma Bertinguez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi Dra Carolina Lidaes O. Ministra 7 MINISTRO Socretaria en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 677 de fecha 07 de febrero de 2022, tal como lo establece el articulo 3 de la Ley N° 4317/11. Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se observa que efectivamente, a fs. 26 de autos su parte había solicitado al promover la demanda «... OPORTUNAMENTE previo los trámites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente demanda y, en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas disponiendo que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago del 100% de la PENSIÓN y LOS HABERES ATRASADOS, conforme a lo que por derecho corresponde a mi mandante». Al respecto, es de notar que ello se erige en una omisión por parte del Tribunal al resolver la demanda, que no obsta a que pueda ser subsanado en esta instancia, atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En el sentido de tal pretensión, cabe señalar que es posición jurídica de esta Magistratura que la distribución alícuota de la pensión de herederos de veteranos de la Guerra del Chaco tiene lugar únicamente cuando existe concurrencia de herederos - lo cual NO ES el caso de autos — por lo que no óbice legal ni reglamentario alguno para que a la actora de autos se le conceda el 100% de la pensión solicitada. En tal sentido, la apelación de la parte actora debe prosperar, y en tal sentido, corresponde modificar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal, conforme se especificará en los párrafos subsiguientes. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge los mismos criterios ya referidos para hacer lugar a 8
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N'. Ciento cincuenta y enco. 2024 -05 f la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2022 se encuentra ajustado a derecho en lo que hace al fondo de la cuestión, debiendo quedar modificado en el sentido de ordenar el pago del 100% de la pensión, tal como fuera solicitado por la parte actora en su escrito inicial de demanda. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde (i) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, (i1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; (iii) MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 07 de febrero de 2022 y; (iv) CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en cuamo al fondo de la cuestión (pensión, haberes atrasados), en virtud Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis Niaria Benitez Riera Ministro Ang. Narma Dominguez V. Seorotaria Dra. Ma. Carolina Manes S. Ministra 9 de Hacienda, con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO - en ambas instancias - en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 153 de la Ley N° 6873/22) y la Constitucional (ar. 130) aplicables al easo. ES MI VOTO. Con lo que se e dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Clau Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canera. Ma. Carollna Llanes U. Ministra MINISTRO ложна Abg. Norme Dominguez V. Secretaria Asunción, 08 de mayo de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 3) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 JUICIO: «TIMOTEA MAURA ESPINOLA VELAZCO C/ RES. N° 3114/2022 DEL 13 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cincuenta y cinco 2024 acue por la parte actora en carácter de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Br 7 Cha Chaco con pago de haberes atrasados desde el 07 de febrero de 2022 y; 5) CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia; todo ello de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales expuestas en la parte dispositiva de esta resplución. IMPONER las gostas de esta instancia a la perdidosa. Luis María Benítez Ri Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODIA Monar отимом Abg. Narma Baminguez V. Secretaria
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