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61 8г CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® Expediente: "ELIDA FLORES DE OTAZÚ C/ RES N° 501 DEL 15/ABRIL/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS" 0б TOCH ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. Ciento cincuenta y cuatro. Roque EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Jos.... orno .... días del mes de ..........mayo .... del año "dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELIDA FLORES DE OTAZÚ C/ RES N° 501 DEL 15/ABRIL/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observal el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su unlidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar . ES MITOTO Luis Maja Fertez Riera Ministro cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang. Norma baminguez V. Coaretaria A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "I) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la Señora ELIDA FLORES DE OTAZÚ CONTRA el ART. 2 DE LA RESOLUCIÓN N° 271 DEL 13 DE FEBRERO DE 2020 y la RESOLUCIÓN N° 501 DEL 15 DE ABRIL DE 2021 dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, corresponde 2) REVOCAR, el ART 2 DE LA RESOLUCIÓN N° 271 DEL 13 DE FEBRERO DE 2020 y la RESOLUCIÓN N° 501 DEL 15 DE ABRIL DE 2021 dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) ORDENAR, el pago del ciento por ciento de los haberes de pensión de la señora ELIDA FLORES DE OTAZÚ a partir del 12 de mayo de 2016. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa..." Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, no indicando concretamente los motivos de su agravio, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 71 a 76. Finalizó solicitando la revocación del Acuerdos y Sentencia dictado en el presente juicio. . Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."-
19 20 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 44 04 Expediente: "ELIDA FLORES DE OTAZÚ C/ RES N° 501 DEL 15/ABRIL/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". CHICA 2024 pez Franco Mic gue Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe peñettar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 71 a 76 de autos, presentado por el apelante, no contiene claramente los fundamentos que agravian a su parte. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar.-...- Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por o expuesto, ni voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el representante del Ministerio de Hacienda Abg. VICTOR E. CABALLERO P. que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustadas a derech o deben ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la mposición a la recurrente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C.- Luis Maria Benítez Riere Ministro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Abg! Norma Dominguez V. Secretaria Que, a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir mismos fundamentos, agregando las siguientes consideraciones: Conforme surge de los antecedentes, la Abg. Fanny Achar en representación de la parte actora, señora Elida Flores de Otazú, recurre ante la instancia contenciosa administrativa las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda (Resolución Nro. 271 de fecha 13 de febrero del 2020; la Resolución Nro. 501 del 15 de abril del 2021) solicitando: 1- El pago del 100% de la pensión; 2- El pago de los haberes atrasados desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa (año 2015), ya que las resoluciones recurridas solo le habían otorgado el 50% de la pensión al existir otra heredera con derecho al beneficio (madre de la accionante). El Abg. Fiscal Víctor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, por medio del escrito obrante a fs. 33/36 de autos, toma intervención, formula manifestación y se allana al pago del 100% de la pensión, no así al pago de los haberes atrasados, ya que considera que los mismos deben ser abonados desde la Resolución DPNC Nro. 271/2020. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del A.I. Nro. 1195 de fecha 17 de diciembre del 2021 (fs. 38/39) resolvió hacer lugar parcialmente al allanamiento del Ministerio de Hacienda otorgando: 1- El 100% de la pensión solicitada a la recurrente; 2- El pago de los haberes atrasados desde la Resolución Nro. 271 del 13 de febrero del 2020, en virtud al art. 3 de la Ley Nro. 4317/11.- Por tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, solo existe controversia respecto al tiempo en que debe ser abonado el pago de los haberes atrasados, ya que la pensión solicitada fue otorgada en un 100% como había solicitado la recurrente.- A respecto, se observa que el Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 339 del 07 de diciembre del 2020 resolvió hacer lugar a la demanda, revocando las resoluciones impugnadas y ordenando el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 22|231 , 03 Expediente: "ELIDA FLORES DE OTAZÚ C/ RES N° 501 DEL 15/ABRIL/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". • 202k pago de 106% de la pensión desde el 12 de mayo del 2016 (fecha en que se había denegado la solicitud de pensión por la accionante).- T5H0 Por consiguiente, en esta instancia recursiva solo corresponde discutir el hecho controvertido en primera instancia (haberes atrasados), lo cual según consta a fs. 71/76 de autos no fue objeto de agravio por parte del apelante (Ministerio de Hacienda), por lo que, al no reunir los requisitos formales necesarios para su procedencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo establecido en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; Confirmar el fallo apelado.- En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben seI* impuestas al profesional recurrente, Abg. Víctor Caballero, quien actuó como representante del Ministerio de Hacienda, debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto..... En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos, corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. ES MIVOTO. Que, a su turgo la Dra. LLLANES OCAMPOS manifiesta que: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Di. Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar désierto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de али Luis Maria Benítez Riora Inistro Dra. Ma. Carolint Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO a Norme Dominguez V. Secretaria Hacienda, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 7 de diciembre de 202% dictado por el Tribunal de Guentas, Primera Sala. ES MI VOTO,- Con lo que se din por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifioa quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mai Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отмери) pg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. laur Dra, Ma. Carolina Tlanes O. Ministra 154 Asunción, 08 de mayo. 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. DECLARAR DESIERTO al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda Abg. VICTOR E. CABALLERO y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 339 del 7 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prinera Sala. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR y notificar Ante mí. али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana se Ma. Carolina Llanes 0. MINISTRO IAL Ministra рожа bg. Norma Dominguez Secretari SECRETARIA CONTENCIOSO
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