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08 CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y DE JUSTICIA LOGISTICA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILICIO LOPEZ 12126 QUINTANA C/ PÉTROBRAS PY OPERACIONES Y LOGISTRICA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE RECIEIDO DAÑOS Y PERJUICIOS". ANO: 2022. N°: 2485. 1 9L05-A80ERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y cuatro ara ara a ciudad de eunción, Captar el maibie del arquay, alos diez del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala *Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILICIO LOPEZ QUINTANA C/ PETROBRAS PY OPERACIONES Y LOGISTRICA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog. Viviana Gómez, en nombre y representación de Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la Abg. Viviana Gómez, en nombre y representación de Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L., a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D N° 41 de fecha 22 de setiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo de la Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 100 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción, en los autos ut supra individualizado.- Los fallos atacados resolvieron cuanto sigue: I.- "RECHAZAR la excepción de prescripción de la acción de resarcimiento por improcedente. II.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción de nulidad de contrato por vicio de la voluntad...IlI.- RECHAZAR la excepción de prescripción de la acción de nulidad de contrato por clausula nula, leonina e ilegal, por improcedente. IV.-NO HACER LUGAR, a la demanda de nulidad de contrato por clausula nula, leonina e ilegal promovida por BASILICIO OSVALDO LOPEZ QUINTANA contra PETROBRAS PARAUGYA OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L., de conformidad a lo expuesto ene / considerando de esta resolución. V.- HACER LUGAR en parte, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por BASILICIO OSVALDO LOPEZ QUINTANA contra PETROBAS PARAGUAY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L., de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución y en consecuencia condenar a la accionada al pago de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (GS. 3.412.478.850), más intereses desde la fecha de la Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. nilio C. Pavón Martin Secretario promoción de esta demanda. VI.- COSTAS, en la siguiente proporción, 30% a la parte actora y 70% a la parte demandada. VII. ANOTAR,... " . Y en Alzada: "TENER POR DESISTIDA a la parte actora del recuro de nulidad RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesta por la demandada por los motivos expuestos. CONFIRMAR In Totum la Sentencia Definitiva N° 421 de fecha 22 de setiembre de 2020 conforme a los argumentos expuestos en la resolución. IMPONER las costas por su orden. La accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por arbitrariedad pues, refiere, fueron dictadas en violación a los principios de defensa en juicio, debido proceso, e igualdad, además de carecer de fundamento legal y constitucional, además de aplicar una ley distinta por analogía en vez de aplicar las disposiciones del Código Civil referente al contrato de locación. Además arguye que el monto indemnizatorio tiene como base la totalidad de los ingresos de las tres estaciones de servicios explotadas por la parte actora, cuando que el A- quo, rechazo la pretensión respecto a dos estaciones de servicio, debiendo establecerse el monto solo respecto al ingreso de una de ellas, la que fue acogida por la mencionada sentencia. Además alega la incongruencia del fallo. Por tanto, sostiene la violación de los Arts. 9°, 16°, 17° , 47° y 256° de la Constitución Nacional. Seguidamente respecto al Acuerdo y Sentencia de Segunda instancia manifiesta que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia no expone argumento alguno, sin mayores disquisiciones confirma la sentencia recurrida. Agrega asimismo que los magistrados omitieron fundamentar de manera razonable y coherente el Acuerdo y Sentencia hoy impugnado, señalado solamente que la sentencia debe ser confirmada, lo que amerita su declaración de la nulidad.- Corrido traslado de rigor, la parte contraria contesto la acción, señalando que la accionante pretende la reapertura de la cuestión de fondo ampliamente debatida y analizada minuciosamente por los juzgadores, pudiendo notarse el acabado análisis desarrollado en ambas instancias de las resoluciones dictadas. Solicitando el rechazo de la acción por improcedente. El Ministerio Publico, por su parte, manifiesta que existiendo violación en su análisis - dictamen N° 950 de fecha 16 de mayo de 2023 (fs.127/132)- violación de disposiciones constitucionales, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción.- En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los magistrados inferiores - que hizo lugar a la demanda y posterior confirmación en alzada-, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que al comprobarse merece la tacha por arbitrariedad.- En lo sustancial, el Juzgado argumentó que los daños reclamados había tenido su origen en la decisión de PETROBRAS de dar por terminado de forma abrupta e intempestiva, el vínculo contractual con la parte actora, que incluía la locación de inmueble, distribución de combustible, franquicia y explotación de las tiendas de conveniencia y licencia de negocios. Expuso que la decisión de PETROBAS PARAGUAY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L., se ha apartado de la obligación de observar el principio de buena fe, principio transcendental en toda relación contractual, pues a pesar de que los contrato prevean los motivo de terminación del vínculo, los mismos fueron ejercidos y utilizados por el demandado y hoy accionante, causando un daño incensario al operador, concluyendo que la demandada debe responder por los daños y perjuicios causados. Menciono asimismo que ninguna relación 2
11.1 CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA EN LOS AUTOS USTICIA S.R.L. RECIBIDO 10/ no al sie austina, sin embargo la potestad de rescisión unilateral no puede ser 11120 CARATULADOS: "BASILICIO LOPEZ QUINTANA C/ PÉTROBRAS PY OPERACIONES Y LOGISTRICA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2022. N°: 2485. no tesipia de manera abusiva. -El Tribunal de Apelación para confirmar la Sentencia apelada sostuvo: " ... respecto a la /roL acción de indemnización de daños y perjuicio, que comparte lo resuelto por el a-quo, que ha realizado un análisis crítico y detenido de las actuaciones procesales, pruebas ofrecidas y certificadas, aplicando las normas correctas". .. Del extracto arriba transcripto, se observa que el voto del Tribunal se limitó en señalar que concuerdan con lo resuelto por el Juzgado, sin mayores fundamentos. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enunciar una serie de preceptos jurídicos de terminado texto legal que se estimen aplicable al caso, sino que la labor de fundar requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las cuales ha decidido aplicar dicho preceptos, vinculados a los datos facticos tenidos como probados o admitidos. El art. 15 del Código Procesal Civil establece; "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a / jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...". Ante dicho mandato, resulta indispensable que el Tribunal debió haber analizado los agravios a la luz de la disposición aplicable y a los elementos puestos a su consideración para confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el inferior, no haciéndolo, incurrió en una clara vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional, la cual le obliga a fundar su sentencia en la ley aplicable, lo que resulta de manifiesto incumplido.- Sobre el punto la doctrina ha señalado como arbitraria ese comportamiento, así Víctor de Santos señala, la arbitrariedad "procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso o cual el fallo esta desprovisto por completo de fundamentación" Asimismo señala que nos hallamos frente a un arbitrariedad cuando el juzgador:"... sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, e pronuncia haciendo caso omiso de los extremos facticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a ambas de las partes o bien a ambas". (De Santos, Víctor, "Tratado de los Recursos", ', tomo II, p.439). A su vez la jurisprudencia de esta Excma. Corte Suprema de Justicia ha dicho: "... Según la doctrina y fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado ) Por todo ello, el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, presenta rasgos inequívocos de arbitrariedad. Nos encontramos pues, ante la materialización de una sentencia desprovista de fundamento lo que conculca el principio del debido proceso, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional por lo que corresponde declarar su nulidad Gustavo E. Santander Dans Ministro . Víctor Ríos Djeda Mitastro 3 bo. Julio C. Pavón Martinez Secretario En cuanto a los cuestionamientos atinentes a la inconstitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no corresponde el estudio de la misma en esta instancia ya que la misma deberá ser analizada nuevamente por el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden turno, lo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada.- En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Viviana Gómez, en representación de Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L., y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 100 del 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. 1 2 3 4. 5. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al voto del Ministro César Diésel, no obstante, me permito agregar unas breves consideraciones sobre el deber de fundamentación, cuya falta importa la anulación de la sentencia del Tribunal en el caso que analizamos; todo ello, desde la óptica del derecho nacional junto con el regional que rige en estas latitudes Conviene señalar, desde luego, y, siguiendo lo manifestado por el preopinante, que, efectivamente, una expresión lacónica como general dada por la alzada, en tanto nada dice de los agravios relativos a la decisión sobre los daños y perjuicios reclamados, conculca el principio de razón suficiente e incurre en lo que la doctrina especializada ha dado en llamar como arbitrariedad por falta de fundamentación. - Coetáneamente se halla vulnerado el principio contenido en el aforismo "tantum apellatum tantum devolutum", ", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. De igual modo, la resolución del Tribunal adolece del vicio de incongruencia por defecto u omisión en la especie, citra petitum, por cuanto que los juzgadores de alzada han omitido referirse a uno de los agravios expresados por el recurrente. Recordemos que los juzgadores se hallan obligados a pronunciarse estrictamente respecto a todos los agravios expresados por el apelante y no puede omitir referirse a las cuestiones propuestas. Sobre este particular, la doctrina enseña: "a) Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto'" En un fallo reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos ' Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de derecho procesal constitucional. (2009) Astrea: Buenos Aires -A rgentina. Pág 252 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 10/05-2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA 'EN CARATULADOS: S.R.L. "BASILICIO LOS AUTOS LOPEZ QUINTANA C/ PÉTROBRAS PY OPERACIONES Y LOGISTRICA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2022. N°: 2485. Reste Mbalbé Matra están debidamente fundamentadas, sues de la contrario serian decisiones só 207 En el caso traído a estudio, el apelante hizo uso de la "garantía del doble conforme" que es el mecanismo procesal que permite que el agraviado pueda recurrir una decisión que es contraria a sus pretensiones, a fin de que otro órgano jurisdiccional superior revise de manera completa y en forma suficiente el fallo dictado por el órgano inferior, y por el cual también los magistrados se hallan obligados a estudiar todas las cuestiones sometidas a su competencia al momento del planteamiento de los recursos. Sin embargo, al corroborarse que el Tribunal de Apelación no ha analizado ni respondido todos los agravios del apelante, ha vulnerado la citada garantía. 7. De lo que se sigue, la falta de fundamentación también viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89 en sus arts.: 8.1, 8.2. h) y 25.1, como a continuación me permito desarrollar: 8. En primer lugar, el art. 8.1 establece que: "toda persona tiene el derecho a ser oída", y este derecho se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los agravios expresados por el apelante, por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite pronunciarse respecto de puntales agravios, vulnera el derecho a ser oido3 En segundo lugar, el art. 8.2. h) establece que: "toda persona tiene derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior"; en otras palabras, las personas tienen el derecho a la doble instancia, y ello obliga a los magistrados a estudiar las cuestiones sometidas a su competencia por medio del recurso y deben pronunciarse fundadamente al respecto; por tanto, en este caso, cuando el tribunal omite expedirse sobre dichas cuestiones vulnera el principio de la doble instancia. Finalmente el art. 25.1 establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes"; lo cual implica que toda persona tiene derecho al "acceso a la administración de justicia" comúnmente conocido como "acceso a la justicia". Este constituye un derecho fundamental que garantiza a todas las personas la facultad de utilizar herramientas y mecanismos legales establecidos con el fin de lograr el reconocimiento y protección de los derechos que considera lesionados 9. La referida garantía de acceso a la justicia, se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los cuestionamientos expresados por el justiciable, portanto, en este caso, como el tribunal no respondió fundadamente lo pretendido no hizo efectiva dicha herramienta. 10. Por último, un fallo carente de fundamentación, también conculca el alt. 137 de la Estas os en Nacion que egos eras prea de la duria es a anticatos Cosar M. Diesel dinghanns Co A E teno uranos Caso Mara lis A genia Fando Reparacines y Costasi enterdia de 22 dle agosto 3 Ver fallo Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte (DH). Caso Tristán Donoso vs. Panamá párrafo 153. vencia de 27 de nenente biegla Dr. Ministro g Julio C Secretario wat inez las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía sancionadas en consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. En efecto, cuando una resolución judicial ignora las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fuera ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89; vulnera el orden de prelación establecido en el citado artículo 137. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con los Ministros Diésel Junghanns y Ríos Ojeda en cuanto hacen lugar a la acción de inconstitucional planteada contra el fallo dictado por la instancia revisora por ser carente de fundamentos suficientes. Tal como lo mencionan los preopinantes quienes me precedieron, una sentencia incurre en causal de arbitrariedad cuando fuera infundada o inadecuadamente fundada. Sabido es que la administración de justicia tiene la competencia de conocer y decidir en los actos de carácter contencioso -arts. 247 y 248 de la C.N. por medio de sentencias que deben ser fundadas en la Constitución y en las leyes art. 256. Entonces, la Magistratura, como órgano encargado de la jurisdicción, no puede dejar de emitir un pronunciamiento fundado a fin de poner fin a la controversia que se le plantea. El deber de fundar estos pronunciamientos impone al magistrado la exigencia de motivar y de fundar sus fallos. En efecto, el deber de motivación es la materialización del derecho de una persona de ser oída y de las "debidas garantías" incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ley 1/89- para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter con el fin de salvaguardar la garantía de un debido proceso. Así, la motivación exige una derivación razonada del complejo factico apuntado por las partes, y corroborados mediante una adecuada valoración de las pruebas aportadas; más, la fundamentación requiere el pertinente encuadre jurídico ajustado al plexo existente al momento de fallar. Debe advertirse que esta disquisición no es rígida y solo se ha hecho a efectos dialécticos que se refieren a continuación. Siguiendo este lineamiento interpretativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada el 5 de Agosto de 2008 en el caso "Aptiz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) c. Venezuela" ', en su párrafo 77 ha resaltado "la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática". En este contexto, la Corte asimismo en su párr. 90 agrega "el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha" Ahora bien, ya la Constitución y las leyes obligan a fundar la sentencia judicial. Al respecto, Sagüés utiliza el concepto de "fundamentos mínimos suficientes", como pauta elástica para apreciar la fundamentación valida de los fallos*. De tal suerte, explica que la sentencia para estar correctamente fundada no tiene por qué citar todas las prescripciones legales concernientes al caso, sino las fundamentales. En esta inteligencia, la parquedad de un pronunciamiento no fundamentación; sin importa por ello una falta embargo, Saqüés aclara 4 Néstor Pedro Sagués. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea. Bs. As., p. 152 § Sagüés, op. cit. p. 153. Sagüés. Op. Cit, p. 153 6
09. CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y ADE JUSTICIA LOGISTICA S.R.L. EN LOS AUTOS RECIBIDO CARATULADOS: "BASILICIO LOPEZ QUINTANA C/ PÉTROBRAS PY OPERACIONES 10 705-2024 Y LOGISTRICA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE querere la fundamentación minina tiene que aplicarse en el contexto de las circunstancias de la Roque Mibalbé DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2022. N°: 2485. 70 201/20 caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el colegiado revisor respecto de su análisis del recurso de apelación textualmente sostuvieron: "Respecto a la acción de daños y perjuicios y de los rubros solicitados por el actor, también compartimos lo resuelto por el a quo, que realizó un análisis crítico y detenido de las actuaciones procesales, pruebas ofrecidas y certificadas y aplicando las normas correctas" (sic.) fs. 1140 de los autos principales.-. Como primer punto debe advertirse que ambas partes han apelado la sentencia de la baja instancia: sin embargo, del texto transcripto podría válidamente entenderse que la respuesta dada por el colegiado solo es referente a los puntos de los agravios expuestos por la parte actora-Basilicio López. Nótese que la aquí accionante -Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. ha expuesto concretamente sus agravios donde explicita los motivos por los que considera inviable la admisión de la demanda y las consecuencias atribuidas a su acogimiento con lo que per se podría deducirse que nos encontramos ante una sentencia que trasgrede principios de congruencia. Amén de ello, si bien soy de opinión que la motivación y la fundamentación mininas que la Magistratura como administrador de justicia debe otorgar a los ciudadanos en respuesta a su delegación constitucional puede variar según la naturaleza y la complejidad de la decisión puesta a su consideración; en este caso puede claramente advertirse que las palabras expuestas por el tribunal no hacen una alusión explicita mínima del relato de los hechos controvertidos o de los agravios expuestos en la alzada, como tampoco los ha cotejado con el aporte probatorio. El órgano revisor sustentó totalmente su decisión en las argumentaciones expuestas por el del grado originario. Lo deseable es que la resolución judicial sea lo más diáfana posible, mostrando que las personas han sido oídas mediante la apreciación de los hechos expuestos en el litigio y del cotejo de estos mediante la prueba respectiva al amparo de las pautas axiológicas dispuestas en el plexo normativo. En este caso, como lo notáramos, la sentencia dictada por la alzada ha obviado estos lineamientos lesionado gravemente derechos constitucionales Y convencionales de innegable correlación a saber, las garantías de la doble instancia, de la defensa en juicio, del debido proceso y de acceso a la Los agravios expuestos contra la sentencia dictada por el grado inferior deberán ser nuevamente evaluados por un nuevo tribunal revisor, lo que impide un pronunciamiento ante esta instancia, conforme lo expresa el ministro Diésel Junghanns. Por tanto, cabe la admisión parcial de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo de segunda instancia impugnado, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. De tal suerte, corresponde rernitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ. " Sagüés, op. cit., p. 153. Sagués, Op. cit., p. 153. 7 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander *SUS 1039 Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Secretari SENTENCIA NÚMERO: 404. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 10 de mayo de 2.02.t. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad por la Abg. Viviana Gómez en representación de PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGÍSTICA S.R.L., y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 100 del 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER SODICTAR JUSTICIA
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