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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMON SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2019 - N°: 1921. REGIBIN- Anta MUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatiocientos ochenta y tres. Vca En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alos diez días , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de ›Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMON SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación del Señor Eduardo Elías Hrisuk Klekoc. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El argumento medular del accionante sobre la inconstitucionalidad del A.l. N° 192 del 19/08/2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital radica en que se admitió la tercería de mejor derecho promovida por GUILLERMINA S.A. sin que se encuentre probado debidamente la existencia de un crédito líquido y exigible. La arbitrariedad de un acto jurisdiccional se puede dar de dos formas: 1) arbitrariedad normativa: cuando el " ...pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal". (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada Bs. As., Argentina. Pág. 170). Y 2) arbitrariedad fáctica: que se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dand o como resultado una sentencia inmotivada debido ". ...al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas" a conclusión que el análisis sea inexcusable, pEDa, dico infatis 2te o in Quitativo del material fáctico y probatorio." (SAGUES, NESTOR Ob. Cit. Pags. 256 y 271). De lalectura del fallo atacado verificamos que los magistrados fundaron su decisión en los arts. 80 al 86 del C.P.C. como los art. 438 inc. d), 434, 435, 2373 del C.C. En efecto, la arbitrari edad no sebreviene por no haber invocado norma alguna en cual fundar la determinación judicial, sino que, en realidad la arbitrariedad del acto jurisdiccional recae sobre los hechos considerados para la motivadión. del juzgador. Julio C. Pavón Mar Secrele Del examen de auto se observa que el crédito reclamado por el tercerista, GUILLERMINA S.A., se sustenta en una hipoteca abierta o flotante, según la Escritura Pública N° 72 del 23/06/2017 pasada ante la Notaria Pública Celia María Bogado de Zárate en la cual se realiza la Dr. líctor Ríos Ojeda Minist ya Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. cesión de crédito hipotecario del BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. a GUILLERMINA S.A. El art 2359 del C.C. prevé la posibilidad de celebrar hipotecas con crédito indeterminado o condicional Es decir, una hipoteca abierta o flotante que es definida como la garantía real que asegura el cumplimiento del crédito no determinado al momento de la constitución de la hipoteca, debiendo expresarse en el título constitutivo solo el monto máximo cubierto. . La característica diferenciadora entre una hipoteca cerrada y una abierta se constituye en el crédito indeterminado. Ello radica de vital importancia, dado que, en todos los casos en los que e nacimiento, vencimiento y cuantía de la obligación garantizada por la hipoteca flotante en que se funda la ejecución no resulte del propio título constitutivo (por ejemplo, cuando se trate de una 3039 obligación futura), será preciso acreditar dichos extremos con otros medios probatorios.- En ese mismo sentido, César GARCIA ARANGO Y DIAZ-SAAVEDRA, doctrinario español, en su obra "HIPOTECAS ESPECIALES: PROBLEMATICA ACTUAL DE LAS HIPOTECAS DE SEGURIDAD Y DE MAXIMO" COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DE ESPANA, MADRID, 1991, opina que "el acreedor ha de probar no sólo que se constituyó la hipoteca, sino también "extrarregistralmente" -con documentos distintos de la escritura de constitución o de la inscripción registral las condiciones que precisan totalmente el crédito. Es una característica típica de la hipoteca de seguridad, pues, que no baste el título constitutivo inscrito como título ejecutivo hipotecario." (pp. 228-229).- El art. 82 del C.P.C. sobre la admisibilidad de la tercería de mejor derecho dispone que: "No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.". Entonces, no resulta suficiente presentar el título constitutivo de la hipoteca flotante a favor de GUILLERMINA S.A., pues el tercerista también debia probar -además de la existencia del crédito preferente- que la obligación se tornó en liquida y exigible, determinando el valor de su acreencia y, consecuentemente, su mejor derecho sobre el crédito de Eduardo Elías Hrisuk, el ejecutante. Sin embargo, el Tribunal de Apelación -en voto mayoritario- consideró probado este extremo sin fundar su decisión en prueba alguna producida en el proceso, al contrario, en puridad solo se probó la existencia de la hipoteca no así la obligación líquida y exigible a favor del acree dor hipotecario. En relación a la arbitrariedad especificamente sobre las pruebas- GERMÁN BIDART CAMPOS refiere: "2) Sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes: b) en orden a la prueba referente a las pretensiones: la que considera probado algo que no está probado en el proceso; la que valora arbitrariamente la prueba; por dar como probado lo que no lo está;" ("MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN REFORMADA" Tomo III. Ediar Editora. Buenos Aires, 199. Pag. 535/536).- El art. 15 del C.P.C. dispone: "DEBERES. Son deberes de las jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales." Y el 159 del C.P.C. establece que: "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: d) fundamentos de hecho y de derecho;" normativas aplicables a resoluciones de 2da. Instancia conforme al art. 160 y 435 del C.P.C. Si bien, se ha impugnado un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Alzada, la misma tiene carácter y fuerza de definitiva para el proceso incidental de tercería de mejor derecho, siend o aplicable las normas referidas. Ahora, para determinar la arbitrariedad de una resolución se deben reunir tres requisitos: 1) conducta antijurídica, 2) poder público y 3) irregularidad caprichosa. El 1er requisito se constituye, según LUIS LEGAZ LACAMBRA, como: "la arbitrariedad como la conducta antijurídica de los órganos del Estado bien por alteración del procedimiento con arreglo 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ối" (60 RECIBIDO 10/-05- 2024 rue Mbalbé ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMON S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2019 - N°: 1921.- 9/90 | depe ser establecida una norma determinada, bien por desconocimiento del contenido específica que una norma inferior debe desarrollar con relación a una norma superior; o bien por "o transgresiên de la esfera de la propia competencia ejecutiva" (Filosofía del Derecho, 5.a ed, Barcelona, Bosch, 1979 p. 630.). En autos se aviesa una notoria y ostensible arbitrariedad fáctica, pues la norma dispone que la decisión del órgano juzgador debe atenerse a las pruebas rendidas en el expediente por el principio de congruencia y, caso contrario, si se considera como cierta una cuestión no probada en el proceso la resolución deviene en arbitraria, como es la situación de autos. Sobre el 2do punto se entiende que: "no todos los actos contrarios a derecho implican arbitrariedad sino «solamente aquellos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo». Es decir, son Arbitrarios «los actos antijurídicos de los poderes públicos con carácter inapelable» (RECASENS SICHES, LUIS, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO, 7.a ed. México, Ed. Porrúa, 1985, pg. 107). La resolución impugnada emana de la última instancia recursiva que tenía el accionante, pues ésta -el A.I.- no puede ser recurrida ante una 3ra. Instanci a por tratarse de un proceso sumario y especial, por lo que, la arbitrariedad queda patentada. .- Finalmente, la irregularidad caprichosa supone: "obrar sin arreglo a ninguna norma ni criterio Barcelona, Bosch, 1935, p. 524). En autos no se probó la cuantía del crédito reclamado y ni siquiera GUILLERMINA S.A. determinó en el escrito inicial el monto de su acreencia en mejor derecho, resultando así la decisión del Tribunal palmariamente arbitrario y contrario al deber constitucional del magistrado de motivar sus decisiones en las pretensiones de las partes como las pruebas producidas por éstas. En conclusión, nos encontramos ante un fallo de 2da. Instancia que es manifiestamente arbitrario, por los motivos expuestos anteriormente. Y estos se reseñan en la arbitrariedad fáctica, por no excederse de las pretensiones del tercerista y al considerar el Tribunal como probado una cuestión que no se halla acreditada en autos, violando el principio de congruencia. Por lo tanto, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, declarar la nulidad por inconstitucional del A.I. N° 192 del 19 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital en los autos caratulados: "EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMÓN S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO" N° 251, ANO 2015, todo ello con el alcance de lo establecido en el articulo 192 del C.P.C. ES MI VOTO...... A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación del Señor Eduardo Elías Hrisuk Klekoc, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 192 de fecha 19 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Sexta Sala de la Capital... Papa 2) El Al N° 192 de fecha 19 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal, resolvió: "1) Se* DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma GUILLERMINA S.A., en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 564 del 14 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, y así admitir el incidente de tercería de mejor derecho promovido por la firma GUILLERMINA S.A. sobre el precio obtenido en el remate judicial realizado Dr. Victor Ríos ( bieda 3 Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. en el juicio principal "EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMÓN SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" de la Finca N° 5782 del distrito de Yaguarón. 3) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa del incidente de tercería de mejor derecho 4) ANOTAR….".- 070161339 3) La parte accionante, sostuvo que, por voto mayoritario del Tribunal, se admitió la tercería de mejor derecho sin que se haya probado la existencia de un crédito líquido y vencido que se encuentre garantizado con garantía real. Que esa decisión es arbitraria y violatoria de las garantía s de igualdad ante las leyes, acceso a la justicia y del deber de fundar los fallos en la Constitución y en la ley. Dijo igualmente, que la decisión no es consecuencia de la aplicación razonada del derecho vigente y que, más bien, es abstracto e impreciso, alejado de las constancias del proceso En concreto, alegó que se vulneraron los artículos 47 y 256 de la norma fundamental.- 4) Corrido traslado, se presentó el Abogado Jorge Prieto Morínigo, en representación de la firma Guillermina Sociedad Anónima, a solicitar el rechazo de la acción y, al respecto afirmó, que el agravio sobre la supuesta conculcación de los artículos 47 numerales 1 y 2; y 256 de la Constitución Nacional, no se ha fundado. Alegó que la supuesta vulneración del principio de igualdad, sostenida por el accionante es absurda, pues fue él quien dio origen a la demanda ejerciendo su derecho de acceso a la justicia. Que, en realidad, el accionante pretende manipular el sistema, empleando vías reservadas a situaciones extremas, como la acción de inconstitucionalidad, en virtud a la mera disconformidad con la decisión adoptada 5) El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1286 del 28 de setiembre de 2020, donde señaló, que, al no advertir violaciones de principios, derechos o garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción. La acción no puede prosperar. 6) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la resolución impugnada, la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable de los hechos y constancias de autos.- 6.1) El Tribunal de Apelaciones, para fundar su decisión, entendió que el derecho preferente del tercerista se hallaba plenamente probado. Consideró a ese respecto la Escritura Pública de cesión del crédito hipotecario agregada a autos, el informe de condiciones de dominio de los Registros Públicos, el pleno reconocimiento de dicha Escritura por parte del hoy accionante, el allanamiento a las pretensiones del tercerista forrnulado por el demandado, Señor Mario Da Silva y sobre todo, el hecho de que se constató con documentos precisos la existencia del crédito, en atención a los documentos (pagarés) que fueron endosados a favor de la tercerista. Igualmente, las disposiciones procesales concernientes al debate fueron interpretadas y aplicadas con precisión.- 6.2) Debe dejarse en claro que la cuestión traída a discusión -el derecho preferente de la firma Guillermina S.A. - fue ampliamente analizado, debatido y resuelto por los juzgadores. Por ello, la cuestión de fondo no puede ser objeto de un nuevo análisis en sede Constitucional, ni en el hipotético caso de que no se comparta la decisión asumida, ya que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para imponer un criterio de interpretación distinto 7) Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los magistrados de las instancias anteriores , siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO ELÍAS HRISUK KLEKOC C/ MARIO DA SILVA LEGUIZAMON SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N°: 1921. BUTL RECIBIDO 1 0-05- 2024 8oEi efecto, la argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde e unto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a s jurisdicción y o resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las avergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. 9) En consecuencia, no advierto vicios que puedan invalidar el fallo impugnado y, en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que la decisión cuestionada tiene adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso.- 10) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, interpusieron y fundaron recursos, los que fueron debidamente resueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del limite de sus atribuciones. 11) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno el Doctor RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro propinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo t. Santai /Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Río Ministo Ojeda Ante mi Secretal SENTENCIA NÚMERO: 483. Asunción, 10 de mayo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 00181039 575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 198.8?7 HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación del Señor EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC y en consecuencia, declarar la nulidad por inconstitucional del A.I. N° 192 del 19 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.-.. Gustavo E. Santander Dak Ministro Cesar Ni. Diêsel Junghanns Ministro CSJ. Mos Ojeda Dr. Victor Ministro Ante m LAL Abg| Julio Cordón Marlinez JUDICIAL I coon 6
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