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RTE 'REMA ISTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- POD ER JUDICIAL 8 SECRETARIA por SUPREME ESTADISTICA CATL -05- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: veinte del Paraguay a los Diez del mes de muyo: del año utroestando reunidos en Sala de Acuerdos, la Ministra MARÍA CAROLINA los Magistrados GUIDO COCO SAMUDIO Y GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, Gilenes integran la Excelentísima! Corte Suprema de Justicia, Sala Civil por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FELIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el abogado Luis Irún Brusquetti, representante convencional del Club Guaraní, contra el Acuerdo y Sentencia Número 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?.- En su caso, se halla ella ajustada a derecho?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Guido Coco Samudio y Giuseppe Fossati López.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: En ocasión de expresar agravios, el recurrente nada dijo respecto a este recurso. En este orden de cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que. autoriçen a declarar. de oficio su nulidad, conforme a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso. - A SU TURNO, EL MAGISTRADO GUIDO COCO SAMUDIO DIJO: se adhiere al voto de la ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. - A SU TURNO, EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DIJO: El Abg Luis A. Irún Brusquetti ostenta la representación del club Guaraní, según testimonio de poder contenido en la escritura pública N° 57 del 24 de septiembre de 2002, pasada por ante el escribano público Luis Santiago Codas Frontanilla y obrante a fs. 46/50 de estos autos, con reconocimiento de personería del 15 de junio de 2006. (f. 81 vlto.), expresó agravios a fs. 296/302; sin referirse al recurso de nulidad, sino únicamente al recurso de apelación también interpuesto.- De este modo, al no advertirse en el Acuerdo y Sentencia apelado vicios o defectos que autoricen a declarar su nulidad de oficio, en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, el presente recurso debe declararse desierto, por lo que voto en ese sentido.- IUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miedro del Tribunal de Apalación MULA Dr. Guido R. Coico Samudio Civil y Comercial de la Coplta Miembro Tribunal de Apelación Cuarta Sale Abg. María Rita Monges Dos Santhoy Com. - Segunda Sala Secretaria Vall VDra. . Ma. Carolina Llanes O. Ministr A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por el señor Félix Alberto Brítez Antúnez contra el Club Guaraní por cumplimiento de contrato y cobro de dólares americano sesenta mil ($ 60.000) más intereses, costos y costas. - Por S.D. N° 632 de fecha 7 de setiembre de 2011 (foja 213 y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción que por falta de acción y/o desistimiento de derecho deducida por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento, que fuera diferida para el momento de dictar sentencia, por ser improcedente los fundamentos expuestos por la parte excepcionante; NO HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato dedujera el Sr. FELIX A. BRÍTEZ A. contra el CLUB GUARANI, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución...". El fundamento principal de esta sentencia es que no hay constancia que se haya abonado con posterioridad los 100.000 Dólares Americanos al Club Guaraní por parte del Atlético Mineiro, por lo que el incumplimiento no es por causa imputable al Club Guaraní, no se puede imponer el pago sobre un dinero que no está demostrado que fuera ingresado a dicha entidad, además, en el contrato solo se estableció el porcentaje y no el momento en que se debe abonar, por lo que se interpreta que debe ser al momento de cobrar por la transferencia.- En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014 (fs. 278/279), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da. Sala, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad; CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011, con costas; REVOCAR, con costas el segundo apartado de la S.D. N° 023 de fecha 7 de setiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, haciendo lugar a la presente demanda promovida por FELIX ALBERTO BRITEZ ANTUNEZ por cumplimiento de contrato y por tanto, condenar al CLUB GUARANÍ al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar de la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución...". El fundamento de esta resolución se centra en que el cheque figuraba a nombre del Club Guaraní, por lo tanto tuvo que haber ingresado a esa entidad y ser la encargada de entregar al representante el dinero correspondiente, además de autorizarle de realizar las gestiones bancarias.- Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parté demandada, quién a través de su representante expresó agravios a fojas 296/302 de autos, que en resumidas líneas dice; "... si el accionante obró con culpa imputable al no presentar en tiempo o no. realizar las gestiones necesarias para su efectivo cobro del cheque que le fuera entregado por el Club Guarani, no puede pretender accionar por cumplimiento de contrato contra el Club Guarani... El derecho de accionar del Sr. Félix Britez A. contra el Club Guarani depende por tanto del efectivo, pago del Club Atlético Mineiro al Club Guarani (contrato asociativo), y a su vez de su falta de culpabilidad en el cobro del cheque que le fuera entregado por el Club Guarani.. El Club Guarani incumplió por causa no imputable al mismo, no estando en mora, y más bien por ser víctima del incumplimiento contractual de un tercero (Club Atlético Mineiro) y por culpa imputable al accionante...
00 94 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANI S/ CUMPLIMIENTO. DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES" - 2024 1 0 foque Lopez izarno Arislen E regresentante de la parte actora, Abg. OSCAR LUIS TUMA, contestó, el traslado de la expresion de agravios, conforme al escrito obrantela fojas, 308-310 de autos, solicitando la TE BASETE en del recurso y luego sostuvo que no es cierto que el actor haya presentado tardíamente el cheque, ya que éste fue rechazado por orden de no pago, según surge de fs. 13-18 de autos y señaló que la sentencia recurrida es coherente, claro y se encuentra ajustada a derecho. + Así la cuestión, corresponde previamente pronunciarse respecto al pedido de deserción del recurso. Al respecto, verificado el escrito, de expresión de agravios, se constata que el recurrente expuso suficiente fundamento del porque el fallo no se ajusta a derecho; con ello cumplió con la exigencia del art. 419 del Código Procesal Civil, por ello corresponde rechazar este pedido.- Respecto a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN que fue opuesta por la parte demandada, que al haber sido rechazada en ambas instancias ha quedado en autoridad de cosa juzgada, conforme al principio de doble instancia, por lo que no corresponde hacer referencia al respecto.- En ese orden de ideas, y entrando al análisis del fondo de la cuestión, corresponde determinar si existió incumplimiento del contrato por parte del Club Guaraní con el hoy demandado y si el club debe abonar la suma reclamada.- Luego del análisis del contrato cuya ejecución se solicita, se constata que por medio de dicho contrato se convino el pase definitivo del jugador Pablo Junior Giménez a favor del Club Guaraní, con la conformidad de su representante, el señor Féliz Brítez. También se estableció en la cláusula tercera que en caso de existir transferencia internacional o nacional del jugador, al Club Guaraní le correspondería 50 %, al representante el 30 % y al Jugador el 20 % ..- De lo expuesto se deduce que deben darse dos condiciones para ser exigido el cumplimiento de dicha cláusula (tercera); la transferencia y el pago. Así del hecho surge que efectivamente el jugador fue cedido temporalmente al Club Atlético Mineriro, por el monto total de US$ 200.000, conforme contrato obrante a fs. 19-22 de autos y su traducción obrante a fs. 23-27 de autos. Asimismo se contempló la forma del pago al cedente, a través de los cheques: Nro. 320.729, por la suma de US$ 90.000, a ser descontado en fecha 8/02/2005, Nro. 320.735 por el valor de US$ 10.000, a ser descontado en fecha 11/02/2005 y Nro. 320.731, por valor de US$ 100.000, cargos Banco Rural (Brasil) a ser descontado en fecha 2/03/2005.- De la constancia en autos, surge que el club Guaraní recibió los cheques citados AL precedentemente, asiéndonos presumir con el silencio del Club Guaraní, que efectivizó los nontos consignados en los dos primeros cheques, por la suma total de US$ 100.000. Por otro ado el último cheque, por valor de US$ 100.000 se entregó al accionante a fin de que gestione SECRETARIA 00T su cobro, y se deduce que fue en fecha 10/05/2005, conforme al documento de autorización APEMA DE JUS" obrante a fs. 29 y 52 de autos.- El cheque Nro. 320.731, cargo Banco Rural (Brasil), entregado por el Club Guaraní al accionante debía ser descontado (es decir Apositado) en fecha 2/03/2005, al conyenir en la DI SUSEPPE FOSSATI LOPEZ' Dr. Guida -Cocco Samudto Miembro del Tribunal de Apelación a Tibunal de Apelacion Civil y Comercial de la Capikibg. María Rita Monges Dos Santos ..EM y Com, - Segunda Sala Cuarta Sala Secretaria ами arolina Yanes O. Ministra cláusula primera, inciso 3) cuanto sigue: "Pago al CEDENTE a través del cheque N° 320.731 de la Cuenta Corriente N° 06000960-4.... correspondiente a US& 100.000... a través del cheque a ser descontado en fecha 02/03/2005...".- Sin embargo al ser depositado dicho cheque, cargo Banco Rural (Brasil), fue rechazado por orden de no pago, según se observa a fs. 16, 51 y su traducción a fs. 17 de autos.- El demandado al presentarse en juicio alegó la negligencia del accionante como motivo de la orden de no pago, agregando como prueba la Ley brasileña N° 7357 del 2 de setiembre de 1985, "que dispone sobre el cheque y las otras providencia", obrante a fs. 66-77 y su traducción de fs. 53 al 65 de autos.- De hecho, el representante convencional del Club Guaraní a Fs. 80 sostiene: ".... el Club Guarani nada adeuda al señor Félix Britez A. en virtud de...: b) el cheque del señor Félix Brítez Antúnez que le fuera entregado para su cobro fue presentado extemporáneamente, ya que dejó transcurrir el plazo que tenía por la legislación del cheque en Brasil sin haber requerido su pago....el Sr. Félix Britez A. actúo de manera irresponsable y culposa, presentado fuera de término el cheque que le fuera entregado y por esa aptitud no tiene por qué responder mi principal (ver, art, 33, en conc. Art. 35, Ley Del Cheque del Brasil..." (sic).- En este punto corresponde traer a colación el art. 33 de la citada Ley del Brasil que rige para el cobro del mencionado cheque que dispone: "El cheque debe ser presentado para pago, a contar desde el día de la emisión, en el plazo de 30 días, cuando es emitido en el lugar donde hubiere ser pagado; y de 60 días cuando fuere emitido en otro lugar del país o en el exterior..." (fs. 57) y el art. 35 del mismo cuerpo legal reza: "El emitente del cheque pagable en el Brasil puede revocarlo merced de contra orden...Párrafo único- la revocación o contraorden solo produce efectos después de expirado el plazo de presentación y, no siendo promovida puede el extraido pagar el cheque hasta que transcurra el plazo de prescripción, en los términos del art. 59 de esta Ley ..."(fs. 59).- De lo expuesto se corrobora la responsabilidad del Club Guaraní para realizar la efectivización del cheque, pues, pactó como fecha de depósito el 3 de marzo de 2005, con posibilidad de hacerlo hasta el 02 de mayo de 2005 y estando en condición y tiempo no lo hizo, dejando trascurrir el termino estipulado por la ley brasileña de los 60 días para su depósito; encuadrando de esa manera su actuar contrario a la buena fe que debe existir en toda la vida del contrato, desde el nacimiento hasta su extinción, tal como refiere el art. 714 del CC.- En relación a la falta de estipulación que refiere al tiempo para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato en cuestión, considero que dicha omisión fue subsanada al momento de la firma del contrato entre el Club Guaraní y el Club Atlético Mineiro al pactar como fecha de depósito el 02 de marzo de 2005 (inicio) y al brindar la ley brasileña un tope de 60 días (termino).- En cuanto a la supuesta laguna del modo de pago, fue llenada al habérsele entregado el cheque a su nombre, obligando al Club Guaraní a ingresar dicho monto en sus arcas en el plazo mencionado, para posteriormente realizar el pago conforme al porcentaje establecido contractualmente. Sin embargo, sin razón que pueda constatarse en el expediente, llegado el término del plazo simplemente procedió a la entrega y autorización para realizar las gestiones
00 CORTE UPREMA DE MUSTICIA DISTICA CIVIL -05- 2024 JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES" - pastor establecido en la cláusula tercera.- En tales condiciones, corresponde que el club Guarani aboné la sumar reclamada, tàl como lo resolvió el Tribunal de grado inferior.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del Club Guaraní. Confirmar el Acuerdo y! Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas al apelante conforme al art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MAGISTRADO GUIDO COCO SAMUDIO DIJO: Tanto los agravios de la parte recurrente (CLUB GUARANI) como su respectiva contestación por la parte recurrida (Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez), han sido debidamente individualizados por la Ministra preopinante, por lo que se pasará a su estudio en los términos expuestos. - Ahora bien, revisadas las actuaciones del presente juicio, podemos notar que el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez ha promovido la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra el Club Guaraní, reclamando el pago de la suma U$D. 60.000, más intereses, costos y costas. La citada demanda ha sido respaldada en virtud al contrato suscripto entre ambas partes, por la cual acordaron que en caso de transferencia del jugador Pablo Junior Giménez de la suma percibida, le correspondería un porcentaje del 50% al Club Guaraní, al Sr. Felix Alberto Brítez Antúnez 30% y al jugador Giménez el 20%. Es así que en fecha 03 de febrero de 2005, el Club Guaraní cedió temporalmente el pase del citado jugador al Club Atlético Mineiro por dólares americanos Doscientos Mil (USD. 200.000), entregándose tres cheques de pago diferido del Banco Rural, otorgando uno de los cheques por la suma de Dólares Americanos Cien Mil en concepto de los porcentajes correspondientes tanto al jugador como para el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, sin embargo, una vez depositado dicho cheque, el mismo fue rechazado por orden de no pago, lo que motivo el reclamo por la suma de USD. 60.000 correspondientes al porcentaje que le pertenecía al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, a través de la presente demanda.- AL Las partes pactaron a través de la CLAUSULA TERCERA del contrato cuanto sigue: caso de transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al Club , SECRETARIA & maraní (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50% al señor Félix Alberto Brítez Entúnez (representante) el 30%, y al jugador el 20% que por ley le corresponde" (fs. 09).- La referida cláusula es clara al estableeer que en caso de transferencia del jugador Pablo Junior Giménez, la suma percibida por dicha transacción sería dividida entre el Club dueño del pase (Club Guaraní), el jugador y su representante (Sr. Félix Alberto Brítez: Antúnez), habiéndose pactado un porcentaje del 30% para éste último, quién es el demandante en el presente juicio. De esta forma, al haberse comprobado y admitido por las partes del juicio que * GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Mient 8el Tribunal de Apelacion DUO Di Jo R. Cocco Samudio Clvll AComercial de la Capital Miembro Tribunal de Apelación Cuarla &elhg. María Rita Monges Dos SanGo y Com. - Segurida Sala Secretaria Vaul Dra Carolius Llanes O. Ministra la suma total por la cual fue transferido el jugador Pablo Junior Giménez al club Atlético Mineiro ascendió a la suma de dólares americanos Doscientos Mil (USD. 200.000), la suma que le correspondía al representante del jugador y cuyo monto es reclamado, asciende al valor de dólares americanos Sesenta Mil (USD. 60.000).- En efecto, tampoco se halla en discusión el hecho de que el Club Atlético Mineiro otorgó en concepto de pago por la cesión del jugador en cuestión tres cheques de pago diferido por la suma de dólares americanos Doscientos Mil en total, por lo que el Club Guaraní pagó con uno de los cheques al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez la suma de dólares americanos Cien Mil (USD. 100.000), como también una autorización para realizar las gestiones bancarias pertinentes para su cobro, aclarando en este punto que la suma otorgada correspondía proporcionalmente al porcentaje pactado para cada uno, incluyéndose en el cheque la suma de USD. 40.000 correspondientes al jugador Pablo Junior Giménez. Ahora bien, el motivo del litigio, radica en el hecho de que al momento de la presentación del cheque por parte del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, el Banco rechazó el cheque por suspensión de pago, sin que pueda imputarse tal situación al Club Guaraní quien en oportunidad de recibir el pago por la cesión del jugador al Club Atlético Mineiro a través de los cheques individualizados, pagó su parte correspondiente pactada en el contrato adjuntado en autos al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, por lo que mal podría el accionante reclamar un supuesto incumplimiento por falta de pago por parte del Club Guaraní, más aun cuando no se ha demostrado que dicha parte haya percibido otra suma por mismo monto (USD. 100.000) en forma posterior a la fecha de los cheques, como tampoco el accionante ha realizado reserva alguna respecto al cumplimiento del contrato por parte del Club Guaraní al recibir el cheque por la suma de U$D. 100.000.- En tales condiciones, este Magistrado llega a la conclusión de que el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala debe ser revocado, y consecuentemente CONFIRMAR la S.D. N° 623 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno en el sentido de NO HACER LUGAR a la presente demanda que por cumplimiento de contrato dedujera el Sr. FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ, contra el CLUB GUARANÍ, conforme a los argumentos expuestos precedentemente. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192, y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DIJO: Por la S.D. N° 623 del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital resolvió: "1) NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción que por falta de acción y/o desistimiento de derecho deducida por la parte emandada como de previo y especial pronunciamiento, que fuera diferida para el moment e dictar sentencia, Dor ser improcedente los fundamentos expuestos por la part excepcionante; 2) NO HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato dedujera el Sr. FÉLIX A. BRÍTEZ A. contra el CLUB GUARANÍ,
01 00 CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- CBIN DISTIC 1 0 -05-2024 07 pordos o fundamentos expuestos en el ecordio de la presente resolución; 3) ANOTAR." (sic., ti Dicha sentencia fue recurrida tanto por el Abg: Oscar Luis Tuma, entonces representante convencional del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez (f. 225), como por el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional, del Club Guaraní (f, 226), recursos concedidos por sendas providencias del 23 de septiembre de 2011 (f. 227) y del 21 de febrero de 2012 (f. 230); Lo que desembocó en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 20114, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala (fs. 278/279 vlto.). Dicha sentencia resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2) CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011, con costas; 3) REVOCAR, con costas, el segundo apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno 'Turno, haciendo lugar a la presente demanda promovida por FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ por cumplimiento de contrato y por tanto, condenar al CLUB GUARANÍ al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar de la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución; 4) ANOTAR..." (sic., f. 279 vlto.).- Contra dicha sentencia se alzó el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional del club Guaraní, y expresó agravios a fs. 296/302 de autos. Alega que de la entrega del cheque por parte del club Guaraní al Sr. Félix Brítez pueden nacer dos acciones diferenciadas: la emanada de la relación cartular, que no nos ocuparía en autos, y la acción ordinaria por cumplimiento de contrato, que se encuentra ligada a la relación causal que dio origen al libramiento del cheque. Considera que la controversia radica en determinar si se cumpliói o nó con la' obligación reclamada por el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, con la entrega del cheque librado por el club Atlético Mineiro, como pago de la cuota adeudada al club Guaraní por la cesión del pase del jugador, o si es que al no abonarse dicho cheque, tal obligación quedó incumplida. Manifiesta que no se acreditó que el club Guaraní haya recibido la suma de dinero reclamada, por lo que se habría dado un incumplimiento por parte del club Atlético Mineiro respecto del club Guaraní. De este modo, considera que el incumplimiento del club Guaraní no le es imputable, puesto que el porcentaje pactado fue sobre el monto de la transferencia, que no habría ingresado totalmente a las arcas del club Guaraní, por lo que solamente cúando éste perciba lo que le corresponde, la obligación aquí reclamada sería exigible. Manifiesta que en el contrato obrante a f. 9 de autos no se estipuló el plazo o momento en el cual debería ser abonado el porcentaje en cuestión, lo que debe interpretarse en el sentido de que el pago debió producirse una vez abonada la suma total de la venta. Invoca el art. 708 del 'Código Civil, para alegar que conforme con la buena fe, no puede pretenderse el cumplimiento de un determinado contrato sin demostrarse que el contrato vinculado a aquél también esté cumplido conforme con lo convenido. Alega que los contratos de cesión jugador Pablo J. Giménez, así como la relación entre el jugador, el Sr. Félix Brítez y el oleb Guaraní, son contratos que están ligados indisolublemente, por lo que si el primer contrato o AL se cumple, el segundo tampoco podría encontrar ejecudión, a su entender. Considera que ste & SECRETARIA oles JUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Milivino de ritual de Apela gome Di. GAdO R-Opoco Samudio Civil y Comercial de la Capi Miembro Tribunal de Apelación Cuarta Salhg. M: Monges Des Sagypn Com. - Segunda Salo Dra. na Llanes O Ministra Secretaria accionante obró con culpa al no realizar las gestiones necesarias para el cobro efectivo del cheque que le fuera entregado, luego no puede demandar el cumplimiento del contrato al club Guaraní. Sostiene que al no haber percibido la suma del club Atlético Mineiro, el club Guaraní no se encontraba en mora, ya que los contratos conexos deberían interpretarse los unos por medio de los otros, razón por la cual el derecho de accionar del Sr. Félix A. Brítez contra el club Guaraní dependería del pago efectivo a este último por parte del club Atlético Mineiro. Considera que la culpa se introduce como elemento necesario en toda acción por cumplimiento y resolución del contrato, insistiendo en que el club Guaraní incumplió el contrato por causa no imputable a su voluntad. Por estos motivos pide la revocación de la sentencia apelada.- Contestó el traslado corrídole el Abg. Oscar Luis Tuma, en representación del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, que justificó su personería en esta instancia por medio del testimonio de poder contenido en la escritura pública N° 11 del 17 de enero de 2006, pasada por ante la escribana pública Carmen Paredes Cabrera, entonces titular del registro notarial N° 534 con asiento en la ciudad de Asunción (fs. 305/307), y reconocimiento de personería del 4 de marzo de 2016 (f. 313). En el escrito obrante a fs. 308/310, manifiesta que el memorial de agravios presentado no constituiría agravio, sin crítica puntual de lo decidido. Tras solicitar que el recurso se declare desierto, indica que el cheque que le fue entregado a su parte fue rechazado por orden de no pago, por lo que los argumentos expuestos no serían relevantes para atacar el pronunciamiento. Por ello pide la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.- En primer término, habremos de establecer los límites de la cognición de la alzada. Para ello, entran en juego dos artículos. El primero de ellos es el art. 420 del Código Procesal Civil: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia". En virtud de este artículo, los límites de la cognición de la alzada, en esta tercera instancia, están dados por los agravios puntualmente expuestos por las partes.- Esta cognición se ve ulteriormente limitada por el art. 403 del Código Procesal Civil, que dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concèderá contra la sentencia definitiva del tribunal de apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiese sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios, y en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Por consiguiente, como la S.D. N° 623 del 7 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital (fs. 213/218), rechazó la excepción de falta de acción y desistimiento de derecho; lo que fue confirmado por el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala (fs. 278/279 vlto.), resolución hoy apelada. Por consiguiente, la legitimación de las partes, y el juzgamiento sobre la excepción de falta de acción, ya no puede ser revisado ulteriormente en esta instancia. Esto
2011217 312) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". - -05- 2024 Sien a que laición de la Sala Civil y Comercial de la Esoma, Corte Suprema de Juslicia, esta magistratura integra para el caso particular, se abre exclusivamente respecto del 9i Sunda apartado del Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado porle, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala (f. 279 vlto.), en cuanto decide revocar la decisión sobre el mérito rendida en primera instancia, y por consiguiente hacer lugar a la demanda promovida (por el Sr. Félix Alberto Britez Antúnez contra'el club Guaraní, condenándolo al pago de la suma reclamada en el escrito de demanda, que asciende a la suma de US$ 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, f A3), con intereses del 2% a partir de la iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución.- Con este esclarecimiento de los límites procesales de la discusión en tercera instancia, es posible pasar al análisis del fondo de la cuestión, para lo cual resultará útil una anticipación de los aspectos que habrán de estudiarse, como exteriorización de la fundamentación de la decisión conforme con el arts. 159 incisos c) y e) del Código Procesal Civil. De este modo, habrá de producirse una breve caracterización de la controversia, que permita identificar acabadamente la pretensión del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, y señaladamente, el título o causa jurídica de dicho reclamo. Como consecuencia de dicho análisis, se analizarán las defensas de fondo del club Guaraní.- 1. Caracterización de la controversia. De conformidad con el escrito inicial de demanda, obrante a fs. 39/42, la pretensión está sobradamente caracterizada: se pretende del club Guaraní el cobro de la suma de US$ 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), como consecuencia de la cesión temporal del pase del jugador de fútbol Pablo Junior Jiménez al club Atlético Mineiro, por la suma de US$ 200.000 (DOSCIENTOS MIL, DÓLARES AMERICANOS). De conformidad con el relato contenido en el escrito de demanda, el club Guaraní autorizó al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez a gestionar el cobro de ' un cheque, librado a cargo del banco Rural de Belo Horizonte, Brasil, por la suma de US$ 100.000 (CIEN MIL DOLARES AMERICANOS), de los cuales U$S 40.000 (CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), corresponderían al atleta Pablo Junior Jiménez, y USS 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez. Dicho cheque fue rechazado por orden de no pago, por lo que ante dicha situación, y el rechazo de la intimación a pagar dirigida al club Guaraní, se entabló la presente demanda.- ¡ 2. El título o causa jurídica del reclamo. Aquí es donde se deben analizar muy bien los dichos dominidos ch el escrito de domanda, porque los mismos resultan por demas DICI ambiguos. En efecto, a fs. 39/40 de autos se invocan dos contratos: el primero, celebrado entre el club Guaraní, Pablo Junior Jimenez, comer jugador de fútbol, y el Sr. Félix Alberto Briter Antúnez, celebrado en fecha 6 de agosto de 2001; y el segundo, celebrado solamente entre Sr. Pablo Junior Jiménez y el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, en fecha 2 de febrero de 2005&GRETAR i* Habremos de analizar detenidamente estos dos contratos, porque la identificación de la fuente del reclamo es crucial a los efectos del juzgamiento do/la causa. Adicionalmente, habremos PREMA advertir que el contrato de cesión temporal de los derechos federativos del atleta Pablo Junior pelo Dr. GIUSERRE FOSSATI LÓPEZ Miemoro dai Tabunal de Apelacion Dr. /Guido R Cocco Samudio Clyll y Comercial de la Capitng. María Rita Monges Dos Sam Cuarta Sala Membro Tribunal de Apelación Secretaria Civ y Com. - Segunda Sala Carolina Llenes o. Giménez, celebrado entre el club Guaraní y el club Atlético Mineiro (fs. 19/22, con su traducción a fs. 23/28), preveía un pago a favor del club Guaraní de la suma de US$ 200.000 (DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS).- El primer contrato, celebrado el 6 de agosto de 2001, reconoce como partes al club Guaraní, al Sr. Pablo Junior Giménez, atleta, y a su representante, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez. De este contrato, nos interesa la cláusula tercera, que establece: "En caso de eta a su represena el transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al club Guarani (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50%, al señor Félix Alberto Britez Antúnez (representante), el 30% y al jugador el 20% que por ley le corresponde" (sic., f. 9 de autos). A tenor de esta cláusula, entonces, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez tendría derecho al 30% de la transferencia, que del total pactado en el contrato celebrado entre el club Guaraní y el club Atlético Mineiro, arriba referido (fs. 19/22, y traducción a fs. 23/28), ascendería a la suma de US$ 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), precisamente, el monto reclamado en el escrito de demanda (fs. 42/43). Este contrato se invoca en el escrito de demanda, a f. 39.- También se invoca otro contrato, concretamente, el celebrado en la ciudad de San Lorenzo, el 2 de febrero de 2005, entre el Sr. Pablo Junior Giménez y el Sr. Félix Brítez Antúnez (f. 11). Aquí debe advertirse, con toda claridad, que el club Guaraní no es parte de dicho contrato, por lo que sus efectos, en principio, no se le extienden, conforme con el art. 717 in fine del Código Civil, según el cual el contrato no le es oponible a terceros, sino en los casos expresamente previstos en la ley.- En este último contrato, interesan las cláusulas segunda y cuarta. La segunda dispone: "El jugador percibirá el 50% del monto que el club Guarani y el club Atlético Mineiro pacten por la cesión temporal de sus servicios, estando incluido en ese monto el porcentaje establecido por la ley 88/91". A su vez, la cláusula cuarta reza: "El jugador cede y transfiere el 60% del monto que le corresponda por aplicación de la cláusula segunda a favor del REPRESENTANTE, obligándose a abonarlo dentro de las 48 horas de acreditado el monto en su cuenta bancaria" (sic., f. 11).- Este contrato no contempla al club Guaraní como parte, por lo que en principio, no puede servir de base para un reclamo contra dicha entidad deportiva. Adicionalmente, en dicho contrato se establece claramente que la cesión del 60% a favor del representante genera una obligación de pago "dentro de las 48 horas de acreditado el monto en su cuenta bancaria" (sic., f. 11), es decir, primero debería cobrar el jugador Pablo Junior Giménez, y de lo recibido, transferir al Sr. Félix Brítez Antúnez el porcentaje pactado. De esta manera, la modalidad de la cesión acordada en fecha 2 de febrero de 2005 (f. 11), excluye toda obligación directa del club Guaraní para con el Sr. Brítez Antúnez, ya que el obligado en virtud de dicho contrato es el Sr. Pablo Junior Giménez, y el pago a favor del hoy demandante debía producirse luego de que el atleta Pablo Junior Giménez cobrase lo convenido a su favor por la transferencia al club Atlético Mineiro.- • Esto nos lleva a concluir que el reclamo se basa aquí en el contrato celebrado el 6 de agosto de 2001 (fs. 9/10), único instrumento contractual en el que se contempla una obligación de pago directa, en la que el club Guaraní es obligado y el Sr. Félix Brítez Antúnez es el
21 2123190 CORTE PREMA SUSTICIA JUICIO! "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES".- TICA CIVIL EST 2024 1 Acreedor en en 16s términos de la cláusula tercera, arriba transcripta (f. 9). Este se corrobora wheriormente con la autorización obrante a f. 29 de autos, por la cual se autoriza al Sr. Félix Alberta Britez Antúnez para realizar la gestión de cobro del cheque N° 320.73 1, librado contra el banco Rural de Belo Horizonte (Brasil) a favor del Club Guaraní, por parte del club Atlético Mineiro. Allí se menciona que el importe de US$ 100.000 corresponde al 30% previsto para el representante Félix Brítez, y el 20% para el jugador, Estos son los mismos porcentajes prévistos en la cláusula tercera del contrato celebrado el 6 de agosto de 2001 (f. 9/10), por lo que resulta una interpretación natural entender que los montos a ser cobrados responden a dicho contrato, que es el que contiene la obligación asumida por el club Guaraní.- Este entendimiento se corrobora por los posteriores esclarecimientos del actor. Al contestar la excepción de falta de acción opuesta por el demandado como de previo y especial pronunciamiento, indicó la fuente jurídica de su pretensión sin ninguna hesitación o duda: "Mi parte demandó el cumplimiento del contrato firmado con el club Guaraní el 6 de agosto de 2001 y el cobro de dólares americanos sesenta mil (US$ 60.000), sus intereses, costos y costas" (sic., f. 83). Aquí se identifica, con toda claridad, que la pretensión de cobro se basa en el contrato celebrado con el club Guaraní en fecha 6 de agosto de 2001, contrato obrante a fs. 9/10 de autos, sin ninguna mención al contrato celebrado en la ciudad de San Lorenzo, el 2 de febrero de 2005, entre el Sr. Pablo Junior Giménez y el Sr. Félix Brítez Antúnez (f. 11). Esta identificación de la fuente de la pretensión vuelve a aparecer en los alegatos de la parte actora: "FÉLIX BRÍTEZ demanda: a) Que el CLUB GUARANI honre el contrato firmado en el año 2001, por el cual se obligaba a pagarle el 30% de lo pactado por transferencia nacional o internacional del jugador PABLO JUNIOR GIMÉNEZ' (sic., f. 173). Es decir, el actor, tanto al contestar la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, como al presentar sus alegatos, se remontó específicamente al contrato del 6 de agosto de 2001 (fs: 9/10 de aútos), como la relación jurídica cuyo cumplimiento se reclama en autos.- También éste ha sido el entendimiento de las decisiones recaídas en autos. La S.D. N° 623 del 7 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital (fs. 213/218), ha indicado claramente que "resulta determinante para este juicio el estudio de las dos instrumentales descriptas por las partes y que obran a fs. 09/10 (contrato entre FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, FÉLIX BRÍTEZ ANTÚNEZ Y PABLO JUNIOR GIMENEZ), y a fs. 29 que suscribe el Sr. FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ como presidente del club Guaraní, y al pie las demás partes" (sic., f. 216 vito, considerandos de la sentencia en cuestión). El contrato en cuestión es el mismo contrato del 6 de agosto de 2001, sin que se haga mención o referencia alguna al contrato celebrado en la ciudad de San Lorenzo, el 2 de febrero de 2005, entre el Sr. Pablo Junior Giménez y el Sr. Félix Brítez Antúnez (f. 11). Esta interpretación del juzgador originario volvió a ser corroborada por la parte actora, que bajo la representación del Abg. Oscar JUDICIAR Thas Tuma indicó claramente, al apelar dicha decisión de primera instancia, que "el 11 de mayo * 2006 (fs. 39/43), mi representado le demandó al club Guarani el cumplimiento de contrato suscrito el 6 de agosto de 2001 y cobro de los sesenta mildólares americanos (60.000) que d SECRETAR IA club le adeudaba"' (sic.,'f. 244). Así lo ha entendido también la senténcia de segunda instanci Dr. SUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la CaRig, Marín Rita Monges Dos Santosa CAido R. Cocoo Samudic Miembro Tribunal de Apelación Biu. y Com • Segunda Sald olinallanes O. Ministra el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala (fs. 278/279 vlto.), que en los considerandos vuelve a puntualizar "que el objeto y pretensión de la demanda, presentada el 11 de mayo de 2006 (fs. 39 al 43) por Félix Alberto Britez Antúnez, es el cumplimiento de contrato, por lo que exige el pago al club Guarani, alegando que el 6 de agosto del 2001..." (sic., f. 278 vlto., considerandos de la sentencia en cuestión).- Por ende, a lo largo de todas las instancias, ha sido siempre el entendimiento de las partes, y señaladamente el de la parte actora, que el cumplimiento reclamado aquí es el del contrato celebrado en fecha 6 de agosto de 2001 entre el club Guaraní, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y el atleta Pablo Junior Giménez ({s. 9/10). Esto debe quedar muy claro, porque en la cláusula tercera aparecen de dicho contrato aparecen dos beneficiarios. Por su importancia, volveremos a transcribirla: "En caso de transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al club Guaraní (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50%, al señor Félix Alberto Britez Antúnez (representante), el 30% y al jugador el 20% que por ley le corresponde" (sic., f. 9 de autos).- Aquí hay dos acreedores distintos: el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, sería acreedor del 30% de la transferencia; y el atleta debería percibir el 20%. Esto es sumamente importante, porque el porcentaje del 20% contractualmente previsto para el jugador de fútbol estaba regido -al tiempo del contrato al que nos referimos, del 6 de agosto de 2001— por la Ley N° 88/1991, que establece el estatuto del futbolista profesional, en su redacción original. El art. 12 de la ley en cuestión dispone lo siguiente: "Si la transferencia del registro del jugador profesional tuviera lugar mediante contraprestación económica, el futbolista tendrá derecho a percibir un porcentaje sobre la misma, que no será menor al doce por ciento (12%) cuando fuera a nivel local y del veinte por ciento (20%) si la transferencia fuera a nivel internacional. El monto que resultare de estos porcentajes será depositado por el club transferente en la tesorería de la Liga Paraguaya de Fútbol, a disposición del jugador, sin cuyo requisito no se podrá concluir la transferencia".- Adicionalmente, el art. 22 de la Ley N° 88/1991 dispone que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer en las cuestiones de carácter contencioso "que susciten la formación, cumplimiento o alteración de las relaciones individuales o colectivas previstas en esta ley". Esta constatación es muy importante, porque en virtud de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 6 de agosto de 2001 entre el club Guaraní, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y el atleta Pablo Junior Giménez (fs. 9/10), se establecen una serie de distribuciones; a saber, el porcentaje que por la transferencia correspondería al club Guaraní, al futbolista Pablo Junior Giménez y al representante, Félix Alberto Brítez Antúnez. Como puede verse claramente, y surge de la reseña del reclamo que hemos hecho con detalle líneas arriba, aquí el reclamo se concentra únicamente en el porcentaje de transferencia que correspondería al representante, Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, con lo que la relación obligacional se produciría, según esta configuración, entre el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y el club Guaraní, ya que el reclamo se produce directamente entre ellos. Dicho de otro modo, los derechos del futbolista, Sr. Pablo Junior Giménez, aquí no se discuten ni están en juego, sino que se reclama en autos solamente el porcentaje del 30% a favor del representante — distinto del 20% previsto legal y contractualmente para el atleta- conforme con la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 6 de agosto de 2001 entre el club Guaraní, el Sr. Félix
20 21 23|23 CORTE SUPREMA SE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- 2024 , pAlberto Britez Antúnez y el atleta Pablo, Junior Giménez (fs. 9/10 Estonos permite afirmar la inaplicabilidad al casoidel art. 22 de là Ley N° 88/1991, por cuantomose discute aquí la relación de contrato de trabajo deportivo entré el futbolista y el club' enaraní, en los términos en los que la define el art. 1° de la Ley N° 88/1991. Esta relación queda totalmente fuera de la cognición de la alzada, ya que se debate únicamente el réclamo que hace el representante, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, al club Guaraní, por un derecho que alega tener a título personal. Es decir, el porcentaje del 30% previsto en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 6 de agosto de 2001 entre el club Guaraní, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y el atleta Pablo Junior Giménez (fs. 9/10), está pactado a favor de él, como persona física, y no del jugador; porque para el jugador está pactado otro porcentaje, del 20%, que no se discute en este juicio.- 3. Las defensas del club Guaraní. Al contestar la demanda, el club Guaraní reconoció claramente haber firmado el contrato reclamado por el actor, celebrado en fecha 6 de agosto de 2001 entre el club Guaraní, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y el atleta Pablo Junior Giménez (fs. 9/10). Es lo que surge de sus dichos a f. 78/79 de autos; y ciertamente, al reconocerse la autorización para el cobro del cheque por valor de 236.088 reales, equivalentes en ese entonces a US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS), no se ha puesto en discusión la existencia y contenido del contrato en cuestión. También ante Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se ha reconocido la previsión del porcentaje pactado sobre el monto de la transferencia a favor del Sr. Brítez Antúnez, conforme consta en el memorial de agravios (f. 297).- De este modo, al no haber controversia sobre la existencia del contrato y de la previsión del 30% de la transferencia a favor del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, debemos volver a examinar la cláusula én cuestión, que establece: "En caso de transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al club Guarani (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50%, al señor Félix Alberto Britez Antúnez (representante), el 30% y al jugador el 20% que por ley le corresponde" (sic., f. 9 de autos). La discusión, y la defensa que ha opuesto el club Guaraní, ya en primera instancia, es que el cheque entregado al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez fue presentado fuera de término, motivo que dispensaría de toda responsabilidad al club Guaraní (f. 80). A esto se sumaría que el club Guaraní interpreta la cláusula en cuestión como generadora de la obligación de pago después de percibido el monto total de la transferencia, por lo que si el club Guaraní no percibió el monto en cuestión, no podría producirse el pagó a favor del Sr. Félix Alberto Brítez: Antúnez (fs. 297/298):- Este ha sido el entendimiento del juzgador de primera instancia, que en los considerandos de la S.D. N° 623 del 7 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, ha dicho claramente afe AUDICIAR el porcentaje en cuestión debe ser abonado una vez cobrado el monto de la transferencia. conforme con la interpretación de la intención común de las partes, hecha a tenor del art. del Código Civil (f. 217 vlto.).- < li COATE SUPRES , SECRETARIA O Mie iro del Tribunal Se Apelas E FOSSATI LÓPEZ NRIQ Civil y Comercial de la Capitalig. María Rita Monges Dos Santos Cuarta Sala Secretaria # Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelosión. Civ. y Com. - Segunda S ками colina Lanes O Winistra Para determinar el modo en el que esta controversia debe resolverse, resulta imperativo r'eferir a la autorización de cobro otorgada por el club Guaraní al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez en fecha 10 de mayo de 2005 (f. 29). Transcribiremos integramente la mencionada autorización, por su importancia para el caso que nos ocupa: "El club Guaraní de la Asociación Paraguaya de Fútbol, autoriza suficientemente al señor FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ, con C.I. N° 501.679, a realizar las gestiones bancarias pertinentes para el cobro del cheque N° 320.731 de la cuenta corriente N° 06000960-4 de agencia N° 009 del banco Rural de Belo Horizonte Brasil, emitido por el club Atlético Mineiro a favor del club Guarani. Se aclara que el importe de US$ 100.000.- (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) corresponde al 30% (treinta por ciento) del señor FÉLIX BRÍTEZ y el 20% (veinte por ciento) del jugador PABLO JUNIOR GIMÉNEZ, de acuerdo al contrato firmado por la transferencia a préstamo al Atlético Mineiro de PABLO J. GIMÉNEZ. El señor FÉLIX BRÍTEZ en su condición de apoderado asume la responsabilidad personal por la entrega del porcentaje que corresponde al jugador PABLO J. GIMÉNEZ, no teniendo nada que reclamar contra el club Guaraní en virtud del citado contrato. Dado en Asunción, a los diez días de mayo de dos mil cinco":- De este modo, no hay dudas —y así lo reconoce el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez en su escrito de demanda, a f. 40— que el mismo recibió el cheque, y más aún, que lo recibió en concepto de abono del porcentaje de 30%, equivalente a US$ 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), que le correspondería a él a título personal, más el 20% de la transferencia, US$ 40.000 (CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), por un total de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS). Dicho de otro modo, si ese cheque llegaba a buen fin, el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez habría percibido los US$ 60.000 que le habrían correspondido, cuestión esta que surge con toda claridad. Lo reiteraremos una vez más, si el Sr. Brítez Antúnez cobraba el cheque en cuestión, debía quedarse con los US$ 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS) que le correspondían.- Esto no es sino la entrega de un crédito en concepto de pago de la obligación: el crédito derivado de la deuda cartular contenida en el cheque, que debe pagar el banco girado. Como tal, está expresamente disciplinado en el art. 555 del Código Civil: "Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria de las partes". El cheque le fue entregado al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez como medio de que el club Guaraní pague el porcentaje del 30% al que el Sr. Brítez tenía derecho, y si el crédito llegaba a buen fin, la obligación se extinguía. Este fenómeno, muy conocido en la doctrina, es el que se conceptualiza como la cesión del crédito pro solvendo y no pro soluto; o con sus equivalentes "salvo ingreso en caja", o "salvo buen fin": si se cede un crédito, o se entrega un cheque para el pago, la obligación se extingue solamente con la cobranza efectiva, salvo diversa voluntad de las partes. Esto es lo que establece. el art. 555 del Código Civil; y es la interpretación absolutamente dominante dada por
Til CORTE SUPREMA LUSTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". - 1dreaior diese encret d t a96 it contigo i elia a huanen isich el gret cianado au 555 de nuestro: Código Civil. Nos hemos ocupado ampliamente de esta norma dominaria (FOSSATT LÓPEZ, Giuseppe. L'incidenza del titlo cambiarto sui rapporti Solto stand alla sua emissione e girata: ricostruzione di un sistema. Padova, CEDAM, 2011, 1ª ed., pág. 167 y siguientes), con amplia referencia a la interpretación doctrinaria en ese sentido, de la que reproduciremos, por todos, la siguiente cita: " ...en el tema de la cesión del credito en lugar de la ejecución de la prestación originariamente debida se tiende a reconducir, cómo se recordó varias veces, la casuistica del pago con cheques o con otros títulos distintos del dinero" (BRECCIA, Umberto. Le obbligazioni. Milano, Giuffrè, 1991, 1ª ed., pág. 559); y así lo ha entendido también la Casación italiana: "cuando se emiten cheques en pago de una obligación, se verifica la hipótesis prevista en el art. 1198 del Código Civil [el art. 555 de nuestro Código Civil] es decir, la cesión de un crédito en lugar del cumplimiento" (Fallo N° 4205 del 3 de julio de 1980, Casación italiana, publicado en Giurisprudenza italiana, 1981, I. c. 98 y siguientes; y en el mismo sentido, fallo N° 24 del 5 de junio de 1981, Casación italiana, publicado en Giurisprudenza italiana, 1981, I, c. 744 y siguientes).- La situación producida con la entrega del cheque en virtud de la autorización de f. 29 es así clara, y no deja lugar a dudas: el club Guaraní entregó al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez un cheque en cesión pro solvendo, con cuyo cobro se produciría el pago de lo adeudado, en los términos prevenidos por el art. 555 del Código Civil. Toca ver ahora qué ocurrió con la cobranza de dicho cheque, obrante a f. 16 de autos y traducido al idioma español (fs. 17/18), en cumplimiento del art. 105 del Código Procesal Civil.- Dicho cheque fue emitido el 3 de febrero de 2005 en la ciudad de Belo Horizonte, y tuvo que haberse presentado al cobro el 2 de marzo de 2005, según consta en el reverso del cheque (f. 16 vlto. y traducción), lo que además coincide con el inciso 1° c) del contrato celebrado entre el club Guaraní y el club Atlético Mineiro el 3 de febrero de 2005 (f. 25). Conforme con la legislación brasilera sobre cheques, obrante en autos de modo traducido a fs. 53/65, todo cheque se considera emitido a la vista, considerándose como no escrita toda cláusula en contrario (art. 32), y debe ser presentado al pago en el plazo de sesenta días desde su libramiento (art. 33): Adicionalmente, según el art. 35 de la legislación brasilera sobre cheques, la revocación —orden de no pago, en nuestra terminología— sólo produce efectos después de expirado el plazo de presentación, y no siendo promovida, puede el girado pagar el cheque hasta que transcurra el plazo de prescripción, que en el Brasil es de seis meses.- Estas constataciones son claves para comprender lo ocurrido con el cheque N° 320.731, librado por el club Atlético Mineiro a cargo del Banco Rural (fs. 16 y traducción a fs. 17M8)/o que fue entregado en pago a tenor del art. 555 del Código Civil al Sr. Félix Alberto Brite e Antúnez. Dicho cheque fue emitido el 3 de febrero de 2005 (f. 16), por lo que el plaza de sesenta días para el cobro venció el lunes 4 de abril de 2005.- : S SECRETARIA Este cómputo de fechas nos indica que el 10 de mayo de 2005 (fecha en la quelet Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez recibió el cheque para intentar su cobro) ya nos encontrábamos REMP ante, un cheque no presentado en tiempo y forma, y com tal, sujeto ala revocación de librador. Dr. GIUSS FOSSATI LOPEZ Miembro del Mibynal da ApelacióNDel Membro Trib r. Guido R. Coero samue Ide Apelaci Givi y Comercial de là Aguilataría Rita Monges Dos SitoCom/ Ségunda Sala Guerta Gala Secretaria ira. sensates o. Tristra En efecto, como lo hemos visto, en la legislación brasilera el cheque es irrevocable hasta que transcurra el plazo de presentación, pero ocurrida esta situación, el cheque puede ser revocado a través de la orden de no pago.- Es precisamente esta orden de no pago la que ha ocurrido en el caso de autos, conforme consta en el reverso del cheque (f. 16), y lo certificó la empresa que presentó el cheque al cobro en virtud del endoso en blanco del reverso (f. 16), Comercial J.E. Exportadora e Importadora Ltda., según constancia de f. 13 y traducción de f. 15, lo que corrobora el actor en su escrito de demanda (f. 41). Por ende, en cuanto a esta defensa, las alegaciones del club Guaraní no pueden admitirse, allí donde considera que el actor dejó transcurrir el plazo establecido por la legislación brasilera sin haber requerido el pago (f. 80). Por el contrario, el club Guaraní ha sido el que entregó el cheque al Sr. Félix Alberto Brítez de modo tardío, por cuanto a la fecha de la autorización de pago, del 10 de mayo de 2005 (f. 29), el cheque ya estaba perjudicado por presentación tardía, y sujeto a la revocación por parte del librador, que es lo que terminó ocurriendo.- Por consiguiente, y ante esta situación, lo que cabe determinar es si el Sr. Félix Alberto Brítez, que aceptó en gestión de cobro, libre y voluntariamente, un cheque que ya estaba fuera del plazo de pago irrevocable, conforme con la ley brasilera; puede percibir su porcentaje de transferencia aún cuando el club Guaraní no haya percibido lo que le corresponde. Y en este sentido, surgen de autos, con toda nitidez, los siguientes elementos interpretativos: En primer lugar, el club Guaraní no ha alegado el impago de los demás cheques previstos en el contrato celebrado con el club Atlético Mineiro en fecha 3 de febrero de 2005, concretamente en sus cláusulas a) y b). (fs. 24/25 de autos). A este respecto, en la prueba confesoria rendida por el representante del club Guaraní, en la que se le pregunto concretamente si es que el club Atlético Mineiro pagó el precio de la cesión (f. 147, posición décimo primera), la contestación se produjo de modo absolutamente evasivo, refiriendo el absolvente "al escrito de contestación de demanda y los documentos agregados" (sic., fs. 152/153 vlto.), sin contestar de modo directo, como lo requiere taxativamente el art. 287 del Código Procesal Civil, norma que establece: "El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del art. 302, primera parte".- Esta es la situación de autos, porque en toda la prueba confesoria del club Guaraní, la única respuesta dada a las diversas posiciones ha sido la de remisión al escrito de demanda, en una clara posición evasiva del accionado (fs. 152/153 vlto.). Por ende, esta conducta evasiva es fuente legítima de convicción judicial, conforme con el art. 300 del Código Procesal Civil: "La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial". De este modo, ante la falta de respuesta clara y precisa, cabe tener por probado que el club Atlético Mineiro pagó la transferencia al club Guaraní, en los términos preguntados por el actor en la posición décimo primera (f. 147), en cuanto a los demás cheques librados.-
LUKIE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "FELIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES" - MISTICA CIVIL quitenie iras plazo deprisentación, tal coho, lo menos riada con diferior des, Bato cobro de la transferencia, lo que no ocurrió; y terminó entregándose al Sr. Félix Albert Britez un cheque con plazo de presentación expirado, sujeto a la revocación del club Atlético Mineiro, que es lo que ocurrió.- De este modo, y volviendo a la cláusula tercera del contrato celebrado entre los Sres. Pablo Junior Giménez como atleta, el club Guaraní y el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, en fecha 6 de agosto de 2001 (fs. 9/10), tenemos que la misma dispone: "En caso de transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al club Guarani (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50%, al señor Félix Alberto Brítez Antúnez (representante), el 30% y al jugador el 20% que por ley le corresponde" (sic., f. 9 de autos).- La transferencia internacional se realizó, conforme lo indica el contrato celebrado entre el club Guaraní y el club Atlético Mineiro (fs. 19/22 y traducción de fs. 23/28); y los pagos previstos en dicho contrato se efectuaron, según convicción judicial lograda a través de la conducta evasiva del demandado en su absolución de posiciones de fs. 152/153, en cuanto a las dos primeras entregas pactadas (fs. 24/25). El tercer pago también se realizó, porque el club Guaraní tenía en su poder el cheque, conforme lo hemos visto, y ha sido esa entidad la que no lo presentó en tiempo y forma al cobro; entregándolo pro solvendo al actor en fecha 10 de mayo de 2005 (f. 29), cuando ya estaba perjudicado por presentación tardía y sujeto a revocación por parte:del librador, el club Atlético Mineiro.- Por ende, el impago del cheque se produjo por la inacción del club Guaraní, quien teniendo los medios de efectivizar el cobro del cheque N° 320.731, con cargo al banco Rural de Belo Horizonte, Brasil, no lo hizo en tiempo y forma; entregando al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez un cheque con riesgo de orden de no pago. De este modo, la transferencia operó, y el crédito cedido ex art. 555 del Código Civil era un crédito ya dudoso en su gestión de cobro, cuyo impago no extinguió la obligación a cargo del club Guaraní, que sí tuvo los medios de efectivizar el cheque en tiempo y forma.- De este modo, todos los presupuestos del cumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado entre los Sres. Pablo Junior Giménez como atleta, el club Guaraní y el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, en fecha 6 de agosto de 2001 (f. 9) están cumplidos: la transferencia se realizó, el club Guaraní percibió por lo menos dos de los tres cheques librados —lo que se estima probado por la conducta maliciosa del absolvente en los terminos del art. 300 del Código Procesal Civil, según se refirió con anterioridad— y el tercer cheque percibió por su negligencia en la observancia del plazo de presentación previsto en el TUD, 43- 33 de la ley brasilera de cheques (f. 57), desencadenando la posibilidad de revocación por parte del librador.- 7 De este modo, al haberse celebrado la tonsferencia efectivamente, y atribuieRe SepRETARIA impago del cheque de f. 16 exclusivamente a la r egligencia del club Guaraní, quien entreg UPREMP Dr. GIUSERPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tibunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Guido AgRadeo Samudio Miembro Tibunal de Apelación uRua ами Cir y rom. Segunda Sala Abg. María Rita Monges Das Santos Ma. Carolina Lunes O. Ministra Secretaria pago el mismo cuando su cobro ya era dudoso y sujeto a revocación del titular; las defensas del demandado no pueden prosperar, y la sentencia que admitió la demanda debe ser confirmada. Estos son los fundamentos por los cuales voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, con costas de la instancia recursiva al club Guaraní, parte perdidosa, conforme con el art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil; en adhesión al sentido final del voto de la señora ministra María Carolina Llanes. ES MI VOTO.- certifico on lo que scodia dol seminado el airo yano s. size i., tódo por ante mi que l ediatamente sigue: Sie Sout en Miembro del Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial de la Capital Ante muarta Sala Dr. Guido R. Cocca Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NUMERO:.. veinte SECRETARIA Asunción, ...L0.... de mayo ........ de 2024 Aby. María Rita Monges Dos Santos Secretaría VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede ,a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda. Sala. 3- IMPONER las costas ala perdidosa -demandado.- 4- ANÓTESE y notifíquese.- Mierg fré hisunal de Apelación y Comercial de la Capital Cuarta Sala Раши Dr. Suido R. Cocco Samudio. Miembro Tribunal de Apelación SUa, Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra : Civ. y Com. - Segunda Sala - Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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