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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Guillermo Duarte Cacavelos por la defensa de Fidelino Quintana y Felicia Arrúa en la causa: Gustavo Adolfo Florentín Silva y otros s/ Homicidio Doloso y otros". N° 2432/2017. 01 02 00 1 03 104/05% A.I. N°... 207.... DISTICA CUL Asunción, 09 de frayo. del 2024.- W VISTOS: El Recurso Extraordinario de Casación presentado por el fai: Abog. Guillermo Duarte Cacavelos, por la defensa de Fidelino Quintana y Felicia Arrúa, contra el A.I. N° 46, de fecha 13 de Marzo del 2024, dictado si "por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA 1. Que, la resolución impugnada emanada del Tribunal de Apelación Penal resolvió declarar admisible el Recurso de Apelación General y confirmar parcialmente el A.I. N° 693 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital, y en consecuencia revocó las costas impuestas a la parte perdidosa decidida en primera instancia e impuso las costas en ambas instancias en el orden causado.- 2. En este sentido, el referido Auto Interlocutorio había resuelto: "... Hacer lugar con costas, a la Excepción de Falta de Acción opuesta por los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez, en representación de la ciudadana Leticia Redes Mora en representación de su hija, la niña Sol Stefanie Quintana Redes, en consecuencia, cancelar la personería de los Sres. Fidelino Quintana Ruiz y Felicia Arrúa de Ais: Farta lilana representada por los Abogados Guillermo Duarte Cacavelos /Santiago Lovera y excluirlos del presente proceso penal...-o 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las ким) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ЭТЯОЛ exigencias procesales previstas en los arts, 480 y 464-901 €BP La. resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa en fecha 14 de marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de marzo del mismo año, dentro del noveno día, considerando que los días 28 y 29 del corriente fueron Feriado Nacional por Semana Santa, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el abogado •Guillermo Duarte Cacavelos, es el profesional defensor de los señores Fidelino Quintana y Felicia Arrúa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP3 , que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmarse la resolución que había resuelto hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción interpuesta en un hecho de acción penal pública, no se pone fin al proceso, ya que el mismo continua bajo la dirección del Ministerio Público que es el órgano competente para dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública, según el Art. 52 del C.P.P. que regula sus funciones. 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra el A.I. N° 46 de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital. 7. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -último párrafo- del CPP. Es mi voto.- ' El art. 480 segunda oración CPP "[...) El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...,". El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "(...] El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "[...] El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado (.." - El art. 477 CPP dispone "[...) Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 / 23 00, 01 02 "Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Guillermo Duarte Cacavelos por la defensa de Fidelino Quintana y Felicia Arrúa en la causa: Gustavo Adolfo Florentín Silva y otros s/ Homicidio Doloso y otros". N° 2432/2017. 20/ 17| 18 19/ ES OFINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS - 9 for Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la 91 inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - SI SI EL El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Abg Karlna IRoesta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, Secretaría puesto que se dirige contra una decisión confirmatoria de una excepción de falta de acción. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY Abogado Guillermo Duarte Cacavelos, en representación de /Fidelino Quintana y Felicia Arrúa, interpuso Recurso extraordinario de Casación Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra contra Auto Interlocutorio Número 46, fechado 13 de i977 &CY2.02 suscripto por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. Fallo impugnado, resolvió declarar admisible el Recurso de Apelación General interpuesto y confirmar parcialmente el Auto Interlocutorio Número 693, del 5 de Noviembre del 2.020, dictado por Juzgado Penal de Garantías Nº 5. De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. El adverbio "sólo" significa: únicamente!. Ergo, la presentación del recurrente no engarza en las previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven acogimiento favorable de una Excepción de falta de Acción. Es Jurisprudencia constante y pacífica en Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. - El sub examine, no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva pues permite continuación de la Causa. Por las enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales y procedimentales. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 01 "Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Guillermo Duarte Cacavelos por la defensa de Fidelino Quintana y Felicia Arrúa en la causa: Gustavo Adolfo Florentín Silva y otros s/ Homicidio Doloso y otros". N° 2432/2017. 21 207 -9 DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación presentado por el Abog. Guillermo Duarte Cacavelos, por la defensa de G/dE rigina Quintana y Felicia Arrúa, contra el Al, N° 46. de fecha 13 de Marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Gustavo Adolfo Florentín Silva y otros s/ Homicialo Doloso y otros, por los fundamentos expuestos en la Resolución.— ~~—— 1001 ANOTAR, registrar y notificar. Cesar Antone Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Abg- Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL NI
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