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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CUADERNILLO DE RECUSACION CONTRA EL TRIBUNAL APELACIÓN PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMIÇOS, CRIMEN ORGANIZADO Y ANTICORRUPCIÓN, EN LA CAUSA: MIGUEL ÁNGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N°1340 (LEY N°6379 C.O.) Nº1358/2022". AUTO INTERLOCUTORIO N° 203.- RECIBIDO -8 -05-2024 Asunción, 08 de Mayo. de 2024.- E8 Roque Mbalbe VISTANla recusación deducida por el Abg. Marciano Lobo Corbeta, en contra sorropm flornár de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen 10/EErifanizado y Anticorrupción, integrado por los magistrados: Dr. Arnulfo Arias, Dr. Digno Arnaldo Fleitas y Dra. Andrea Vera, en el marco de los autos caratulados: "MIGUEL ÁNGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N°1340 (", y: CONSIDERANDO: Que, el señor Abg. Marciano Lobo Corbeta recusó a los miembros del Tribunal de Apelación, invocando las causales previstas en el art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: "... Por A.I. N° 339 de fecha 30 de noviembre de 2023, VV.SS. han resuelto: "RECHAZAR la recusación deducida por el Abg. MARCIANO LOBO en contra del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, a cargo de la Abg. ROSARITO MONTANIA DE BASSANI, conforme con los argumentos expuestos en la presente resolución", al expresar en una escueta fundamentación... Estos son algunos elementos no todos, que generaron los motivos graves que VV.SS. no quisieron apreciar, incurriendo en la abierta demostración de falta de imparcialidad requerida para ser un Juez Justo. VV.SS. han demostrado abierta violación a la Constitución Nacional, al no garantizar la imparcialidad a la cual se deben para ser justos. Este Tribunal de Apelaciones, siempre termina dando la razón a la Magistrada Recusada, y resulta obvio que VV.SS. han perdido la imparcialidad a la que la Ley les obliga, convirtiendo inclusive este emblemático proceso penal en sus actuaciones en una vendetta jurídica en mi contra y por sobre todo sobre mi defendido, hoy tratado como peligro a la seguridad interna del país, Abe. Kart Usande'las más grandes arbitrariedades de la justicia penal paraguaya de la sótaná década ...Por último han dictado el A.l. N° 358 del 12/12/2023 en el cual han resuelto confirmar mi apercibimiento decretado por A./. N° 160 de fecha 12/07/2023, dictado por la Jueza Rosarito Montania en abierta violación de la ley y por ende VV.SS también incurrieron en esa misma conducta arbitraria y violatoria de la constitucion Nacional, pues ya me encontraba sumariado por la Superintendenci de la Corte Suprem • de Justicia por una denuncia orevia de la Jueza Rosarit endo así en un doble juzgamiento, por los mismos hechos denunciados. Nugomo hice referencia a la incompetencia de la Magistrada de Primera Instancia, se encuentra probada la incompetencia subjetiva de VV.SS. por lo que deben apartarse o ser apartados de seguir entendiendo en la presente causa... " (Sio.).- Luis Marí Benítez Riera nietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asimismo, obra en autos el informe del Miembro del Tribunal de Apelación Dr. Arnulfo Arias, en el cual expresa, en lo fundamental: "Que, desde ya, no acepta los motivos alegados para pedir su separación... Sobre el particular, las resoluciones dictadas resolviendo las apelaciones han sido consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo las prescripciones del Art. 124 y siguientes del C.P.P., en consecuencia, no se corresponde a las circunstancias consideradas en la normativa prevista ene Inc. 10. En la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.B.P., han sido constantes los fallos de los Tribunales de Apelación, que el motivo que justifica la separación es facultativo de los Magistrados, cuando no se encuentren en condiciones animicas para entender en un proceso. Finalmente, las hecho descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad..." Igualmente se encuentra agregado a autos el informe del Miembro del Tribunal de Apelación, Dr. Arnaldo Fleitas, quien, en lo medular, manifiesta: "...El recusante ha invocado el inc. 10 del Art. 50 del CPP, sin embargo, la opinión a la que se refiere este inciso debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circunstancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticipado al tiempo y forma que corresponden. En ese sentido se observa que la opinión vertida por este Tribunal ha sido emitida dentro del marco de su competencia, por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del inciso 10 del Art. 50 del CPP; situación que ninguna manera puede servir de fundamento que amerite la separación de este Tribunal. Además, el recusante ha invocado los presupuestos del inciso 13 del Artículo 50 del C.P.P. que refiere cualquier otro motivo grave; sin embargo, ésta causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso, asimismo, deben configurarse en primer lugar por la duda respecto a la capacidad del Juez para juzgar o seguir juzgando en una causa. Sobre el particular, debe señalarse que, en fallos coincidentes y uniformes, de esta misma Sala, se tiene sustentado que "la recusación" no es la vía idónea para intentar separar a un Juez o Tribunal de la causa que le compete, cuando se basan en decisorios por estos asumidos...En consecuencia, siempre y cuando el juzgador instale su acción jurisdiccional dentro del margen referido, cuando las partes no estén de acuerdo con ella, pueden acudir a las vías idóneas correspondientes a los efectos recurrirlas y una de ellas no es precisamente el instituto de la recusación. En el presente caso, soy del criterio firme que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste Magistrado…" ~ Asimismo, se ha informa por Oficio N°º33 de fecha18 de marzo de 2024 que el informe correspondiente a la Dra. Andrea Vera Aldana no es remitido en razón de que la misma se encuentra de permiso, autorizado por Resolución N°3238 de fecha 19 de febrero de 2024 de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
CORTE "CUADERNILLO DE RECUSACIÓN CONTRA EL SUPREMA TRIBUNAL APELACION PENAL DE JUSTICIA ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS, CRIMEN ORGANIZADO Y ANTICORRUPCIÓN, 89 / RECIBIDO mille EN LA CAUSA: MIGUEL ÁNGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE 6T 81 MODIFICA LA LEY N°1340 (LEY Nº6379 C.O.) = 8-05-2024 N°1358/2022". negociaso punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traida a Amestudio, corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de Pa citadau figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial —no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que e he Renda tardo/por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del será competeme para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competenca, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación..." En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente.." (Las negritas son mías). Luis Mari •itez Riera Mistro Dr. Manuel Dejesús Ramifez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O Ministra En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numerales 10, y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados", "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.- No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 10 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir la casual prevista en el numeral 10 del art. 50 del código de forma penal, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han resuelto cuestiones jurídicas de su competencia de forma previa, concretamente, el Auto Interlocutorio N° 339 de fecha 30 de noviembre del 2022, por el cual rechazaron la recusación contra Juez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado Abg. Rosarito Montania; y el Auto Interlocutorio N° 358 de fecha 12 de diciembre del 2023, por el cual confirmaron el apercibimiento decretado por A.I. N° 160 de fecha 12 de julio del 2023.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre cuestiones jurídicas sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. 3) De hecho, si se interpretara y aplicara la causal prevista en el numeral 10 del artículo 50 del Código Procesal Penal de la forma que anhela el recusante nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática
08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO - 8•405- 2024 Roque Mbaibé "CUADERNILLO DE RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL DE APELACION PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONOMICOS, CRIMEN ORGANIZADO Y ANTICORRUPCION, EN LA CAUSA: MIGUEL ÁNGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY Nº1340 (LEY Nº6379 C.O.) N°1358/2022" Fizcalizado: 0. del codigo de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales. 4) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal.- 5) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 6) Con respecto a la causal prevista en el art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, existe una total ausencia de fundamentación con relación a la misma, la cual, justamente, por ser una causal abierta, requiere de una aún mayor precisión argumentativa para lograr la pretensión de separar a un magistrado en base a ella. 7) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo:- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Marciano Lobo Corbeta, contra los Magistrados Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, Abg. Kar hurgArías y Andrea Vera Aldana, con base en las siguientes consideraciones: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo... enla misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien los magistrados recusados han dictado en el marco de la presente causa el A.l. N9 3po de fecha 30 de noviembre del 2023, en el que habían resuelto el rechazo de la recusación interpuesta por el Abg. Marciano Lobo Corbeta en contra de la Jueza Penal de Garantías, la Magistrada Rosarito Montanía de Bassani; y en ese sentido/ se puede interir que los miembros recusados han estudiado sobre una cuestion meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.- Luis Mal A Benítez Rieral Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con respecto al artículo 50 numeral 10 C.P.P., este se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque.. han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. . En cuanto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en los numerales 6 y 10, de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación del miembro del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. ES MI VOTO POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el Abg. Marciano Lobo Corbeta, en contra del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos,: Crimen Organizado y Anticorrupción, integrado por los magistrados: Dr. Arnulfo Arias, Dy. Digno Arnaldo Fleitas y Dra. Andrea Vera, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) REM/TIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento III) ANO VAR, notificar y registrar Ante m Luis Maria ítez Riera Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Kariana Peroni Secretaria SECRSTARIA JUDICIAL I! coco
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