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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 C.O.) N°1358/2022". T19114.1, 15 REGIRIDO -05- 2024 1.10 18 миниі 19 A.I. N°.. 202 u. Asunción, OS de Frayo. de 2024.- - 8 poqu SJA: la recusación deducida por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta contra elleno de la Corte Suprema de Justicia, y - 20/ E0 20 CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Que, se presenta el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por la defensa del imputado JOSE ALBERTO INSFRAN GALEANO, a los efectos de recusar a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "... Que por medio del presente escrito, y amparado en la norma prevista en el Artículo 31 del Código Procesal Civil y 50 del Código Procesal Penal, en sus numerales 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1) procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil... y 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia... vengo a fundamentar la presente recusación en contra de a V.V.E.E... Estos antecedentes me llevaron a posteriormente en el mes de octubre de 2023, iniciar una acción civil de daño moral contra la Corte Suprema de Justicia, en la cual VVEE, son mi contraparte, pues aun se halla en trámite ante el Juzgado de Paz de la Catedral del Segundo Turno Secretaría N° 4... En el juicio señalado /precedentemente actúa en nombre de V.VE.E., la abogada MIRTHA MORINIGO Abg. kar Con Motricula N°5416, y con estas constancias se acredita suficientemente que mi Serepelsona y V.V.E.E., somos contraparte en dicho juicio civil, con lo cual se reúnen los presupuestos delinciso 3) del Art. 50 del C.P. P... Mi parte hace especial hincapié en el ineiso 13 del At. 58 del C.P.P. pues la inobservancia del Art. 16 del Constitución Nacional parte) La presente recusación es en contra de los 9 Ministros integrantes de la Corte Suprema de Justicia, pues todos forman parte de la Corte Suprema de Justicia y son mi contraparte en el juicio civi indicado más arriba y ello es un motivo grave que afecta la imparcialidad de cualquier ser Humano, y V. V.E.E. cape esa situación... Vy. E E. deben apartapse de seguir Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Caroline Llanes O. MINISTRO Ministra entendiendo en la causas en la que yo intervengo pues esa situación procesal existente entre mi persona y la Corte Suprema de Justicia, así lo amerita y la ley lo dispone..." Cabe apuntar que, el articulo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: "... Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En ese sentido el artículo 31 del C.P.C. dispone:"... Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia". Concordante con dicha disposición, el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente...". El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala al respecto: "Inhibición y recusación. La imparcialidad exige que el juez no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan a los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas o
12 CORTE SUPREMA APELUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 C.O.) N°1358/2022". - RECIBIDO 202k - 8 a perjudicarlas, o que genere sospecha en tal sentido..." CAFFERATA NORES. neta Manualde Derecho Proceso Penal; p. 223. Tercera Edición. - PeTE se po uma senala que si oronana es invado como suales de recusación lo establecido en el código procesal penal, expresamente: "Art. 50. Motivos: Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes... 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1) procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil... y 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia..." Cabe aclarar que las normas legales invocadas, exigen hechos concretos y graves en cuanto a las imputaciones que se hacen a los Magistrados recusados. Se debe tener en cuenta que en toda recusación, cuando se alega cualquiera de las causales previstas, deben estar referidas a cuestiones que vinculen inmediatamente a hechos y/o situaciones personales del juez con una de las partes, es el juez quien debe ser imparcial y es éste quien a través de hechos concretos exterioriza alguna forma de parcialidad, de un judicante contra las pretensiones del representado del profesional interviniente, la que debe ser manifiesta y no sobre meras especulaciones y sobre situaciones hipotéticas. Esta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en sendos fallos anteriores, la necesidad de que los procesos sean entendidos siempre por sus jueces naturales, salvo los casos legitimos de recusación. Ello debe ser así, teniendo en cuenta los graves perjuicios que puede acarrear a la administración de Justicia, el digitamiento de magistrados por medio de maniobras artificiales que buscan la separación en este caso de los Ministros de Corte. Abg, Hartana Penoni Secretaria En el caso que nos ocupa, el recusante alega para el apartamiento de los Ministros, la existencia de una demanda civil por daño moral en contra de la Corte Suprema de Justicia. Como bien lo menciona el profesional, dicha demanda fue instaurada en centra de la Corte Suprema de Justicia, tomando intervención su apoderada en represémación en el marco de dicha demanda. Diáfanamente, dicha demanda es contra Xa Corte Suprema de Justicia, no así, contra cada uno de los Ministros de la orte Suprema de Justicia, es decir, contra sus personas. Siendo menester, como se ha mencionado más arriba que las causales deben estar vinculadas a hechos o situaciones personalles del juez, pues la imparcialidad al Luis Mar Anitez Riera SITO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cari MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra momento de juzgar, se desprende de la persona no de la institución que en este caso represente. Caso contrario, en el supuesto que otros magistrados integren la Corte Suprema de Justicia, seria de igual modo, la misma quien resuelva la cuestión, y en las circunstancias alegadas, es la Corte Suprema de Justicia quien fa 7s parte demandada, no cada uno de los Ministros que la integra, pudiéndose caer/ene el absurdo de que la Corte Suprema de Justicia, no podría resolver en la causas. que integre el recusante, sin importar quien la integre por ser ella la demandada en juicio en la esfera civil. Por tanto, a todas luces, no podría subsumirse en la causal invocada del Art. 50 inc. 3, al no ser los Ministros, sus cónyuges o convivientes, o sus parientes dentro de los grados expresados, quienes poseen un procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil, razón por la cual no puede ser admitida para su estudio. En cuanto a la causal invocada, Art. 50 inc. 13, el incidentista se ha limitado a señalarlo de forma genérica, sin expresar los hechos en que se fundan o agregar material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación con relación a dicha causal, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la presente causal de recusación debe ser rechazada. En atención a ello, es necesario tener cuenta que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa, en relación al inc. 13 del Art. 50, carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.
06 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 C.O.) N°1358/2022". RECIBIDO -8 3-05-2024 Abora bien, habiendo sido la presente recusación deducida contra el pleno modus Mate la Sorte Suprema de Justicia, a pesar de que la misma es realizada en el marco dekedudio de la recusación deducida a los Miembros del Tribunal de Apelación lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, siendo para ello competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, cabe mencionar que el justiciable no puede recusar a quien no integra el órgano jurisdiccional que resolverá la cuestión planteada, ni siquiera de forma preventiva. El admitirlo implica la conculcación de diferentes principios básicos, entre los cuales cabe resaltar el principio de competencia del juez natural, de economía procesal y no dilación de procesos, entre otros. Si permitiésemos dicho supuesto, implicaría la posibilidad de que, en un escrito inicial, o en cualquier otro, se recusara a todos los jueces de primera, segunda y tercera instancia de una circunscripción judicial o incluso de la República del Paraguay. Lo que acarrearía una pérdida de tiempo inconmensurable e incluso la potencial imposibilidad de integración del órgano jurisdiccional. Esto es claramente contrario a una interpretación pragmática y armónica de la ley y a efectos de una mejor administración de justicia. - Es así, que la recusación contra los Dres. Gustavo Santander, César Diesel, Víctor Ríos, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez y César Garay, resulta absolutamente inoficiosa en consideración a lo expuesto previamente, puesto que ninguno de ellos integra el órgano jurisdiccional encargado de resolver la cuestión.- Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada Abg. Karinna Ppotel recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo in limine de la recusación, Secretaría por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. - En ateneión a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la recusación deducida contra todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los Prof. Dres Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanês Ocampos. Asimismo, correspende el rechazo in limine en contra estos tres últimos. - Luis María B chivez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - 1-Si bien, soy del criterio de que en las recusaciones se debe deniaIo3я cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 31 - primer párrafo - del C.P.C., y elevar informe sobre los hechos invocados; en esta oportunidad, atendiendo a la postule apa -20- 8- asumida en mayoría por los miembros de esta Sala Penal, quienes decidieron .... rechazar in limine la recusación en contra de los miembros de la Sala Penal, y declarar inoficiosa la recusación en contra de los demás miembros de la C.S.J.; manifiesto cuanto sigue: la presente recusación presentada por el Abg. Marciano Daniel Lobo Corbeta, en representación de José Alberto Insfrán Galeano, en contra de los ministros integrantes de la Sala Penal, resulta notoriamente inadmisible por los siguientes motivos: 2- Si bien el recusante invoca la causal prevista en el numeral 3 del Art. 50 del C.P.P., alegando una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por su parte contra la Corte Suprema de Justicia, de sus propios dichos se verifica que interpuso la demanda aludida en el mes de octubre del 2023, es decir, con fecha posterior al inicio del presente proceso, y la causal invocada claramente establece: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". 3-Asimismo, aunque también invoca la causal del numeral 13 del Art. 50, lo hace sin mencionar ninguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir parcialidad por parte de los recusados, por lo que la misma resulta notoriamente infundada y por tanto inadmisible. 4- Además, con respecto a los Dres. Gustavo Santander, César Diesel, Víctor Ríos, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez y César Garay, los mismos ni siquiera tienen intervención en la presente causa, por ende, no pueden ser recusados. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 11 131412516 EXPEDIENTE: "RECUSACION: MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 C.O.) N°1358/2022". 10 RECIBIPOR TÁNTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL - 8/-05- 2024 20190 Roque Mbalbé RESUELVE: Fizcalizador 2 /, RECHAZAR in limine la recusación deducida en estos autos por el Abogado MARCIANO LOBO CORBETA, contra los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DECLARAR INOFICIOSA la recusación deducida en estos autos por el Abogado MARCIANO LOBO CORBETA, contra los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Dres. Gustavo Santander, César Diesel, Victor Ríos, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez y César Garay. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis Mayi hitez Riegal Mamstro Saul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carotina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Karinna Peroni Secretaría SECRETARIA JUDICIAL III coor ORTE SUPR aXD01 +SUS - 20- 8- BECIBIDU
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